CSJ - AP4314-2014(44213)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4314-2014(44213)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Fre Sree de Joso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado ponente AP4314-2014 Radicación n° 44213 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Corte se pronuncia respecto .de la incompetencia - declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Rosa de Osos -Antioquia-, por medio de la cual fue condenado JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA GÓMEZ. El asunto fue allegado por la colegiatura precitada con solicitud de definición de competencia, la cual la Sala se abstendrá de determinar, Definición de competencia No. 44213 Jhon Alexander Sepúlveda we ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Rosa de Osos, JHON ALEXANDER SEPULVEDA GOMEZ fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión como autor responsable de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso y sustentó el recursod e apelación, por lo que la carpeta fue remitida a la Sala Penal del Tribunal “ Superior de Antioquia. El Magistrado de la corporación precitada, al que le fue repartido el asunto, con base en el Acuerdo PSAA14-10145
del 28 de abril de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dispuso el traslado de “260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, (...) para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín”, ordenó remitir la actuación a esta última colegiatura. No obstante, el Tribunal Superior de Medellín el 17 de julio de 2014: (i) aplicó la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo, atrás señalado, por ser violatorio del debido proceso en tanto consideró que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no respetó uno de los parámetros -el de la competencia territorialal cual debió ceñir su acto emitido con fines de descongestión judicial; (ii) Definición de competencia No. 44213 Jhon Alexander Sepúlveda q se declaró incompetente, y (iii) ordenó la remisión del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la definición del asunto. CONSIDERACIONES La Sala advierte que, de una parte, el Tribunal Superior de Medellín debe aplicar lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1410145 del 28 de abril de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, de otra, no hay lugar a pronunciarse respecto del incidente de definición de competencia, por las razones que se pasan a ver. Impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la
jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas nomas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto. han sido normativamente-integrados. a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. Definición de competencia No. 44213 Jhon Alexander Sepúlveda Gómez La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción», en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado “de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes -orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia C-191 "de 1998. Énfasis propio). — - La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una
excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. -El máximo .-Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: . De los criterios jurisprudenciales “expuestos, se destaca el hecho -de que algunas leyes pueden, integrar el mencionado. bloque de : Constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo : haya ordenado; en forma directa y específica, de manera que sus “mandatos. sean respetados por las leyes ordinarias y logren -<instituirse como parámetros de un conlral de -constitucionalidad sobre las mismas. De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Definición de competencia No. E Jhon Alexander Sepúlveda Gómez Justicia” en los artículos que’ el actor meñcióna y: en-Jórma deteminañteintegra ‘el bloque -de -tonstituciondlidad, fue equivocado “por no haber existido en la misma. referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión.” [] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y «el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un
mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Politica no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C — 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella oportunidad por la alta corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAAl4-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: vel Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original). Definicién de competencia No. 44213 Jhon Alexander Sepulveda Gomez La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la “equivocada premisa, según la -cual la disposición en comento hace parte del: bloque de constitucionalidad. - Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de “ Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue coñisagrada en ningún apartado del texto superior.
Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellin optó por “ inaplicar el acuerdo mencionado hacienduoso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es exclusivamente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia” no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el. Consejo Superior de, la Judicatura, dado que ello desbordaria el ámbito de injerencia de la Sala de Casación - Penal, e invadiría . indebidamente el, de, la justicia contenciosa I adminis trativa. Definición de competencia No. 4421 Jhon Alexander Sepúlveda Góme En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725).
En el presente asunto, el artículo 1% del Acuerdo PSAA1410145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin». - _Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán de Definición de competencia No. 44213 Jhon Alexander Sepúlveda Gómez inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas veces mencionado. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Abstenerse de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Medellin. Segundo.- Devolver la actuación a la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero.- Comunicar la presente determinación.a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Contra este auto no procede recurso alguno. Cúmplase. Definicién de competencia No. 44213 Jhon Alexander Sepiilveda Gómez ( 15
JOSÉ LUIS É
EXCUSA
USTIFICADA”
EYDER PATIÑO CABRERA 39 JL 24
Definicién de competencia No. 44213 Jhon Alexander Sepúlveda Gómez y
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Lolo E
LUIS GUILLE: SALAZAR OTERO
NÚBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria