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CSJ - AP4314-2016(47394)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4314-2016(47394)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4314 - 2016 Radicación 47394 (Aprobado Acta No, 2 04 ) Bogotá D. C., seis (6) de j u l io de d os m il dieciséis (2016).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en c o n t ra de la providencia del 2 de m a r zo del c u r s a n te año, m e d i a n te la c u al la Corte, en Sala de Conjueces, inadmitió la d e m a n da de revisión presentada por el defensor de RAÚL E M I L IO PEÑARANDA A L V A R A DO respecto de la sentencia de s e g u n da instancia, a través de la c u al el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá revocó la absolución proferida p or el Juzgado Q u i n to P e n al del Circuito de la m i s ma sede y, en su lugar, lo condenó p or el delito de peculado p or apropiación agravado.

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REVISIÓN 47394

RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO HECHOS: En el proceso objeto de revisión se dio por d e m o s t r a da la siguiente situación fáctica: El 14 de n o v i e m b re de 1 9 97 y a n te la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Regional C u n d i n a m a r c a, el abogado L u is E m i l io Alvarado Estepa, en representación de

RAÜL E M I L IO PEÑARANDA A L V A R O, H e r n a n do Rafael Díaz Mejia y otros, suscribió c on la a p o d e r a da d el F o n do de Pasivo Social de la E m p r e sa Puertos de Colombia, en liquidación, acta de conciliación en la c u al a c o r d a r on el pago de $ 1 0 4 . 4 0 2 . 5 2 2 , 70 p or concepto de indemnización m o r a t o r i a, prestación a la c u al no tenían derecho l os reclamantes. D i c ho pago, en efecto, lo realizó el director general de Foncolpuertos el 13 de abril de 1998, p a ra lo c u al expidió el día a n t e r i or la resolución 0 4 8 3.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. T r a m i t a do el j u z g a m i e n to c on sujeción a l os trámites de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, el 29 de febrero de 2 0 12 el J u z g a do Q u i n ce P e n al del Circuito absolvió a RAÚL E M I L IO PEÑARANDA A L V A R A D O, H e r n a n do Rafael Díaz Mejía y L u is E m i l io Alvarado E s t e pa respecto d el delito de estada agravada.

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REVISIÓN 47394

RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO

2. Por vía de apelación, el T r i b u n al de Bogotá revocó

d i c ha decisión m e d i a n te fallo del 2 de j u l io de 2 0 14 y, en su lugar, condenó a l os p r e n o m b r a d os a título de d e t e r m i n a d o r es del p u n i b le de peculado por apropiación agravado.

3. El 25 de m a yo de 2 0 15 la Corte inadmitió la d e m a n da de casación presentada por los defensores de PEÑARANDA A L V A R A DO y Alvarado Estepa.

4. A través de apoderado, RÚL E M I L IO PEÑARANDA instauró d e m a n da de revisión, por considerar configuradas las causales p r i m e r a, segunda y sexta previstas en el artículo 2 20 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0.

Sobre la p r i m e r a, adujo que el sentenciador no podía condenarlo a título de determinador, s in previamente enjuiciar y condenar al autor. Además, consideró imposible predicar la existencia de peculado c u a n do las reclamaciones f o r m u l a d as por PEÑARANDA A L V A R A DO e s t a b an ajustadas a la ley. Respecto de la segunda, señaló que entre la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación y aquella en que se profirió la sentencia de segundo grado t r a n s c u r r i e r on más de l os cinco (5) años requeridos p a ra que operara el fenómeno de la prescripción. Incluso, añadió, p a s a r on más

de los seis (6) años i m p u e s t os c o mo sanción en el fallo, antes de que se i n a d m i t i e ra la d e m a n da de casación. F i n a l m e n t e, en c u a n to a la sexta, sostuvo que el T r i b u n al interpretó erróneamente la j u r i s p r u d e n c ia de la 3

REVISIÓN 473

RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO Corte referida a l os requisitos exigidos p a ra variar la calificación jurídica en sede de s e g u n da instancia, sorprendiendo al actor con la atribución de un delito que no fue objeto de debate d u r a n te la audiencia pública.

5. La Corte, en a u to del 2 de m a r zo del c u r s a n te año inadmitió el libelo.

P a ra el efecto, empezó p or referirse a la causal segunda, e n c o n t r a n do que el d e m a n d a n te omitió aportar las constancias de ejecutoria t a n to de la resolución de acusación c o mo de la sentencia de s e g u n da instancia, d o c u m e n t os necesarios p a ra contabilizar el término prescriptivo. Adicionalmente, juzgó contradictorio y confuso el p l a n t e a m i e n to del actor, pues predicó la prescripción de la acción antes del fallo de segundo grado y después del m i s m o, invocando, por demás, al m i s mo t i e m po las n o r m as reguladoras de la prescripción de la pena. De todas m a n e r a s, no evidenció la configuración de ese fenómeno en

el curso del j u z g a m i e n t o, c o mo q u i e ra que p a ra el efecto se requerían diez (10) años, los que sólo se cumplirían en el 2 0 1 8. Respecto de la causal p r i m e r a, echó de m e n os la aportación de las sentencias en las cuales se condenó, en otros procesos, a las personas c o n t ra quienes se emitió decisión de esa n a t u r a l e za en el fallo objeto de la acción de revisión. Adicionalmente, expuso que el d e m a n d a n te se dedicó a c u e s t i o n ar la valoración p r o b a t o r ia efectuada por el T r i b u n a l, s in d e m o s t r ar que el delito de peculado por apropiación sólo p u do ser cometido por un número m e n or a quienes se c o n d e n a r on en la referida sentencia. Más aún,

REVISIÓN 47394

RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO estimó que esa decisión da c u e n ta suficiente sobre l os autores d e t e r m i n a d os por los sentenciados. Por último, en lo concerniente a la c a u s al sexta, censuró al actor por no d e m o s t r ar la existencia de u na n u e va decisión de la Corte, en la cual, además, h a ya cambiado favorablemente su criterio respecto a la variación de la calificación en el juicio, limitándose a d e n u n c i ar la existencia de vicios procesales ocurridos con ocasión de la

decisión d el T r i b u n al de ordenar dicha mutación, c u e s t i o n a m i e n to que, p a ra la Sala de Conjueces, debió planteairse en el c u r so del proceso, a través de los recursos ordinarios y en sede de casación.

6. En m e m o r i al q ue antecede, el apoderado d el condenado i n t e r p u so recurso de reposición c o n t ra la decisión de la Corte, insistiendo en su pretensión de r e m o v er la condición de cosa j u z g a da que reviste el fallo del T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá.

Fundamentó el recurso, cuestionando a la Sala por exigir el allegamiento de las constancias de ejecutoria de la resolución de acusación y del fallo de segundo grado. En su criterio, ese requisito choca, de u na parte, con lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 187 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, acorde c on el c u al l as providencias q ue resuelven l os recursos de apelación o de queja c o n t ra decisiones interlocutorias, la c o n s u l ta y la casación, q u e d an ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Y, de la otra, con el principio a cuyo tenor el derecho s u s t a n c i al prevalece sobre las f o r m as procesales. 5

REVISIÓN 4739

RAÚL EMILIO PEÑARANDA A L V A R A DO De todas m a n e r a s, manifestó su imposibilidad de

aportar tales constancias, pues a un c u a n do las solicitó al despacho j u d i c i al correspondiente, no se las h an expedido aún. Rechazó, de o t ra parte, la c e n s u ra de la Corte en el sentido de que confundió las figuras de la prescripción de la acción y de la pena. P a ra el recurrente, en la d e m a n da de revisión siempre alegó que en el proceso seguido c o n t ra PEÑARANDA A L V A R A DO la ejecutoria de la acusación se produjo el 20 de j u n io de 2 0 0 8, luego p a ra c u a n do se emitió la sentencia de segundo grado, que cobró ejecutoria el 25 de m a yo de 2 0 15 c on la inadmisión de la d e m a n da de casación, habían t r a n s c u r r i do los cinco (5) años exigidos p a ra que o p e r a ra el fenómeno de la prescripción de la acción. F i n a l m e n t e, atribuyó a la providencia r e c u r r i da contener apreciaciones erradas q ue c o n d u j e r on a la decisión de i n a d m i t ir la d e m a n da de revisión. Así, en p r i m er lugar, a f i r m ar que t a n to la Fiscalía c o mo el M i n i s t e r io Público a p e l a r on la sentencia de p r i m e ra i n s t a n c ia cuando, en realidad, el ente acusador n u n ca procedió en ese sentido sino, contrarisunente, solicitó la absolución de RAÚL

E M I L IO PEÑARANDA.

Y, en segumdo lugar, sostener que el J u z g a do Segundo Penal del C i r c u i to de Descongestión advirtió al comienzo de la a u d i e n c ia pública q ue su convocatoria tenía como propósito debatir lo relacionado c on la variación de la calificación jurídica. En su opinión, pese a lo a n u n c i a do por el despacho judicial, lo cierto es que no se corrió traslado a 6

REVISIÓN 47394

RAÚL EMILIO PEÑARANDA A L V A R A DO los sujetos procesales ni se suspendió la a u d i e n c ia p a ra ese efecto, p u es la Fiscalía se abstuvo de a t r i b u ir el delito de peculado por apropiación, no obstante que así lo dispuso el T r i b u n al en el a u to del 10 de m a r zo de 2 0 1 1. De e sa m a n e r a, solicitó reponer la providencia objeto de impugnación y, en su lugar, a d m i t ir la d e m a n da de revisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El r e c u r so de reposición tiene c o mo f in obtener que el m i s mo f u n c i o n a r io o corporación j u d i c i al q ue emitió u na decisión e x a m i ne n u e v a m e n te el a s u n to y, bajo u na óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el c u al adoptó el p r o n u n c i a m i e n to inicial, o s i m p l e m e n te

lo aclare o lo adicione. Desde luego, en el caso de pretenderse la modificación de la determinación, es necesario q ue el i m p u g n a n te s u m i n i s t re suficientes y poderosos elementos de juicio que c o n d u z c an a i n f i r m ar o desvirtuar l os f u n d a m e n t os de la providencia, pues sólo de e sa m a n e ra resultará exitosa la censura. En el caso m a t e r ia de análisis, se advierte que en la providencia i m p u g n a da se inadmitió la d e m a n da en lo referente a las tres causales de revisión p r o p u e s t as allí por el actor. No obstante, en el recurso de reposición sólo mostró i n c o n f o r m i d ad con respecto a dos de esas causales, esto es, la s e g u n da y la sexta, lo c u al significa que frente a 7

REVISIÓN 47394

RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO la p r i m e r a, también invocada, no cumplió la carga de rebatir los f u n d a m e n t os expuestos por la Corte. A h o ra bien, en lo relativo a la c a u s al segunda, la Sala le h a l la la razón al recurrente c u a n do sostiene que l as providencias que deciden los recursos de apelación o de casación c o b r an ejecutoria el día en que s on suscritas por el funcionario respectivo. S in embargo, no la tiene en c u a n to a r g u m e n ta que por ese m o t i vo no está obligado a allegar la

constancia de ejecutoria de la sentencia, pues, acorde con el fallo C - 6 41 de 2 0 02 proferido por la Corte Constitucionad, p a ra que las providencias referidas por el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 6 00 de 2 0 00 cobren ejecutoria con su suscripción, es necesario q u e, en todo caso, sean notificadas, de suerte que s in ese requisito no alcanzarán firmeza. Por lo anterior, en t a n to la sentencia de segundo grado e m i t i da en c o n t ra de PEÑARANDA A L V A R A DO fue objeto del recurso de casación, la providencia m e d i a n te la c u al se inadmitió la respectiva d e m a n da debía notificarse p a ra que cobrara ejecutoria en la fecha de su suscripción, trámite c u ya demostración le correspondía al accionante m e d i a n te la aportación de la correspondiente constancia. D i s t i n ta situación, eso sí, ocurre c on la resolución de acusación. Si bien la Fiscalía Delegada a n te el T r i b u n al Superior confirmó la determinación en ese sentido proferida en p r i m e ra instancia, lo que producía su ejecutoria en la fecha de suscripción de la providencia de segundo grado, no era necesario aquí acreditar su notificación, pues el 8

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RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO a d e l a n t a m i e n to del respectivo j u z g a m i e n to hace suponer que dicho trámite se cumplió en su o p o r t u n i d a d.

De todas m a n e r a s, aprecia la Sala que el a n t e r i or t e ma no fue el único que cimentó la inadmisión de la d e m a n da de revisión en lo tocante a la causal segunda. También se cuestionó al actor la falta de claridad y precisión en la configuración d el libelo, t a n to respecto a la confusión generada al aducir simultáneamente prescripción de la acción p e n al y prescripción de la pena, c o mo en lo relativo a la determinación y contabilización de l os términos requeridos p a ra que operara el p r i m e ro de esos fenómenos. Si bien de a l g u na f o r ma el d e m a n d a n te aclaró en el recurso de reposición que está invocando la prescripción de la acción penal, es lo cierto que el s u s t e n to ofrecido en t o r no a los términos aplicables en este caso sigue siendo impreciso, empezando porque de m a n e ra errónea argumentó que dicho fenómeno ocurrió t r a n s c u r r i d os cinco (5) años desde c u a n do se p r o d u jo la ejecutoria de la resolución de acusación, lo c u al no es correcto. Lo a n t e r i or porque, salvo a l g u n as excepciones no aplicables aquí, la prescripción de la acción penal, de acuerdo c on el artículo 83 del Código Penal, ocurre en un t i e m po igual al máximo de la sanción privativa de la libertad fijada en la respectiva disposición legal, s in ser inferior a

cinco (5) años ni exceder de veinte (20), lapso que, de c o n f o r m i d ad c on el artículo 86 de la m i s ma codificación, se reduce a la m i t ad a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en c u al tampoco puede ser inferior a cinco (5) años ni exceder de diez (10). 9

REVISIÓN 47394

RAÚL EMILIO PEÑARANDA A L V A R A DO C o mo la p e na máxima p a ra el delito por razón del c u al se condenó a PEÑARANDA A L V A R A DO asciende a 2 70 meses, c o n f o r me quedó definido en el fallo de segundo grado, significa ello que en la etapa del j u i c io el término a tener en c u e n ta p a ra efectos de la prescripción de la acción penal corresponde a diez (10) años, no a cinco (5) c o mo equivocadamente se empecinó en aducirlo el actor. A q u el lapso estuvo lejos de c u m p l i r se en el proceso seguido al p r e n o m b r a d o, por c u a n to la resolución de acusación cobró ejecutoria el 20 de j u n io de 2 0 0 8, m i e n t r as la providencia i n a d m i s o r ia de la d e m a n da de casación se profirió el 25 de m a yo de 2 0 1 5. F i n a l m e n t e, advierte la Corte que el único a r g u m e n to

ofrecido por el i m p u g n a n te en relación c on la c a u s al sexta es el de persistir en sostener que en el trámite de la variación de la calificación jurídica se c o m e t i e r on por los juzgadores yerros procesales. S in embargo, ningún esfuerzo realizó por rebatir el s u s t e n to con el c u al se inadmitió la d e m a n d a, es decir, no demostró la existencia de u na n u e va decisión de la Corte, en la cual, además, h a ya cambiado favorablemente el criterio. Al respecto, recuérdese q u e, acorde c on la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte, la invocación de la c a u s al sexta de revisión requiere demostrar: i) que la acción se dirija c o n t ra u na sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un j u ez o Corporación J u d i c i a l, iii) que la S a la P e n al de la Corte, en decisión posterior, h a ya 10

REVISIÓN 47394

RAÚL EMILIO PEÑARANDA A L V A R A DO variado la concepción n o r m a t i va aplicada en el fallo c u ya revisión se pide, y iv) q ue el n u e vo criterio jurídico expresado p or la S a la s ea favorable, en c u a n to de m a n t e n e r se el a n t e r i or comportaría u na clara situación de injusticia (CSJ SP, 18 feb. 2 0 1 5, rad. 42643).

Los d os últimos presupuestos en mención no l os acreditó el d e m a n d a n t e, y así lo p u so de presente la Sala c u a n do inadmitió la d e m a n da de revisión, s in q ue el recurrente, insiste la Corte, ofreciera a r g u m e n to alguno orientado a refutar t al consideración. B a s t en los anteriores r a z o n a m i e n t os p a ra que la Sala no reponga la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Penal, RESUELVE: NO REPONER la providencia del 2 de m a r zo de la a n u a l i d ad en curso, m e d i a n te la c u al la se inadmitió la d e m a n da de revisión presentada por el apoderado de RAÚL E M I L IO PEÑARANDA A L V A R A D O. C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno. Cópibse, notifíquese y cúmplase. 11

REVISIÓN 4739

RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO

EXCUSA JUSTIFICADA

RICARDO POSADA MAYA

Conjuez Conjuez 12

REVISIÓN 473

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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