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CSJ - AP4314-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4314-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP4314-2026 Radicación N° 20766 Acta N° 214

Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por DONIS MARCHENA BARCELÓ, con el fin de que se realice ocultamiento de la información de la cual este es titular al interior del recurso extraordinario de casación radicado No 20766 que conoció la Sala de decisión para el año 2003.

ANTECEDENTES

2. Esta Corporación conoció del siguiente asunto que involucra a DONIS MARCHENA BARCELÓ:CUI 11001310402219970264001

MANUEL IGNACIO MUÑOZ GONZÁLEZ

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

NUMERO INTERNO 20766

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3. Recurso Extraordinario de Casación – 20766 (11001310402219970264001)

4. Mediante reparto de fecha 10 de abril de 2003, esta Corporación conoció del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Manuel Ignacio Muñoz González, quien fue condenado junto con DONIS MARCHENA BARCELÓ y otros, por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado y estafa agravada, sentencia que fue proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de

Bogotá.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 26 de septiembre de 2002, pero con las siguientes modificaciones

fue proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 26 de septiembre de 2002, pero con las siguientes modificaciones en relación con DONIS MARCHENA BARCELÓ: (i) se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir y, (ii) se realizó la imposición de una pena principal de 3 años y 8 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y estafa.

5. Posteriormente, a través de auto del 5 de junio de 2003 la Sala de Casación Penal de aquella época, resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa

de Manuel Ignacio Muñoz González. En consecuencia , concluyó que:

4.3 Se duele el recurrente de no encontrar en la decisión del Tribunal un análisis crítico de las fotografías, afirmación que dada su falta de desarrollo y su carácter genérico, le impiden a la SalaCUI 11001310402219970264001

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3 conocer realmente cuál es la inconformidad del recurrente o el yerro imputado al fallador, ambigüedad insuperable en esta parte del trámite del recurso extraordinario de casación, dada su naturaleza rogada y las limitaciones de la Corte frente a la demanda.

5. Finalmente, se advierte que el recurrente incurre en una mezcla indebida de la violación directa e indirecta de la ley sustancial y

naturaleza rogada y las limitaciones de la Corte frente a la demanda.

5. Finalmente, se advierte que el recurrente incurre en una mezcla indebida de la violación directa e indirecta de la ley sustancial y de los motivos de casación por error por falso juicio de existencia y falso raciocinio, los que por su naturaleza y alcance han debido presentarse en cargos separados, pues su formulación simultánea tornan (sic) confuso el reproche propuesto. Esta argumentación atenta contra la claridad y precisión requeridas por el numeral tercero del artículo 212 del C.P.P.

6. De esta forma, el 20 de junio de 2003, mediante oficio Nº 6471 el expediente se devolvió a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

SOLICITUD DE ANONIMIZACIÓN

7. A través de escrito remitido por correo electrónico DONIS MARCHENA BARCELÓ solicitó «(…) PAZ Y SALVOOCULTAMIENTO EN LA BASE DE DATOS DE LA RAMA JUDICIAL Y AL PUBLICO, ante todas las entidades jurídicas donde figura mi antecedente, así como también informen a las entidades como PROCURADURÍA, D/IJIN, S/JIN, CONTRALORIA, INTERPOL REGISTRADURIA C.T.I . y demás entidades que sean pertinentes».

Adicionalmente agregó que, los antecedentes le están generando graves afectaciones en su vida laboral, social y crediticia, toda vez que cuando este se postula a una oportunidad laboral, aquellos registros figuran en las bases de datos que son consultadas por las empresas, lo que derivaCUI 11001310402219970264001

MANUEL IGNACIO MUÑOZ GONZÁLEZ

crediticia, toda vez que cuando este se postula a una oportunidad laboral, aquellos registros figuran en las bases de datos que son consultadas por las empresas, lo que derivaCUI 11001310402219970264001

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4 en una negativa de contratación afectándose su derecho al trabajo y estabilidad económica.

8. Sin embargo, no aportó algún documento mediante el cual se acredite jurídicamente, la extinción de la condena que fue impuesta en su contra.

CONSIDERACIONES

9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al hábeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.

10. En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia CC SU–458– 2012, ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas

aplicables a este tipo de eventos:

Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del

íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.CUI 11001310402219970264001

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5 Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa

información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa” (Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado).

11. El criterio de esta Corporación ha establecido que corresponde al solicitante, como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por haberla cumplido o por ésta encontrarse prescrita. (CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245).

12. Acorde con el principio onus probandi incumbit actori, es el interesado quien tiene la carga de probar sus afirmaciones, para obtener la consecuencia jurídica perseguida.CUI 11001310402219970264001

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13. En el caso concreto, se limitó a pedir la aludida anonimización al interior del asunto que conoci ó esta Corporación, sin acreditar la declaratoria de extinción de la pena que le fue impuesta al interior del referido proceso penal, a pesar de ser una carga procesal que él debe cubrir.

14. La Corte no está en la obligación de asumir tal labor de manera oficiosa, comoquiera que no se advierte que el peticionario se encuentre ante la imposibilidad -material o jurídicade aportar la prueba en relación con los hechos que

14. La Corte no está en la obligación de asumir tal labor de manera oficiosa, comoquiera que no se advierte que el peticionario se encuentre ante la imposibilidad -material o jurídicade aportar la prueba en relación con los hechos que sustentan la jurisprudencia invocada y la pretensión anhelada (carga dinámica de la prueba).

15. Para el presente caso, el peticionario no aportó auto u oficio suscrito por la autoridad competente por medio del cual se acredite, jurídicamente, la extinción de la pena, ya sea por el cumplimiento de esta o en razón de su prescripción.

16. En esas condiciones, como DONIS MARCHENA BARCELÓ no satisfizo las exigencias previstas por la jurisprudencia de la Sala, en cuanto se refiere a acreditar jurídicamente la extinción de la condena, se negará la petición de anonimización formulada dentro de este asunto.

17. Finalmente, se debe aclarar al solicitante que esta decisión únicamente cobija su pretensión frente a la información que reposa en las bases de datos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relaciónCUI 11001310402219970264001

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7 con el CUI 11001310402219970264001 Rad. 20766, pues en cuanto a los p rocesos y los datos registrados en otras entidades y jurisdicciones (civil y laboral y contenciosa), la Sala no tiene competencia para efectuar pronunciamiento alguno.

en cuanto a los p rocesos y los datos registrados en otras entidades y jurisdicciones (civil y laboral y contenciosa), la Sala no tiene competencia para efectuar pronunciamiento alguno.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de paz y salvo que refiere MARCHENA BARCELÓ, esta Corporación no es competente para satisfacer aquel pedimento. Lo anterior, toda vez que, es el juez de conocimiento o de ejecución de penas quien tiene la potestad de ratificar la extinción de la sanción penal impuesta.

En ese sentido, el solicitante tendrá que acudir directamente ante aquellas autoridades para alcanzar su pretensión con relación a la obtención de ese documento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la petición de anonimización formulada por DONIS MARCHENA BARCELÓ con relación al proceso radicado 20766, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INFORMAR, por Secretaría de la Sala, esta decisión al solicitante.CUI 11001310402219970264001

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TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 48C98994B90FA23D0A51388EED22B50CB41E8C9364260C76612C690423609248

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