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CSJ - AP4315-2014(44265)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4315-2014(44265)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado ponente AP4315-2014 Radicación n° 44265 (Aprobado Acta No. 243): Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Corte se pronuncia. respecto de la: incompetencia declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia —- “Antioquia-, por medio de la cual fueron condenados JORGE NEGRETE CASTRILLÓN y GUSTAVO ADOLFO ECHEVERRI LEMA. El asunto fue allegado por la colegiatura precitada con solicitud de definición de competencia, la cual la Sala se abstendrá de determinar. Definición de competencia No. 44265, Jorge Negrete Castrillón Gustavo Adolfo Echeverri Lem ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fredonia, JORGE NEGRETE CASTRILLÓN y GUSTAVO ADOLFO ECHEVERRI LEMA fueron condenados a las penas principales de 500 y 535 meses de prisión, respectivamente, como autores responsables de “homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego para la defensa personal”; decisión contra la cual el defensor de los procesados interpuso y sustentó el “recurso de apelación, por lo que la carpeta fue remitida a la

“Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El Magistrado de la corporación precitada, al que le fue repartido el proceso, con base en el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de mayo de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dispuso el traslado de “260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, (...) para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín”, ordenó remitir la actuación a esta última colegiatura. No obstante, el Tribunal Superior de Medellín el 18 de julio de 2014: (i) aplicó la excepción de inconstitucionalidad. del Acuerdo atrás señalado, por ser violatorio del debido proceso en"tanto consideró. quela Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no respetó uno de los parámetros -el de la competencia territoríal- ‘al cual debió Ba Definición de competenciNao . 44265 Jorge Negrete Castrillón y Gustavo Adolfo Echeverri Lema ceñir su acto emitido con fines de descongestión judicial; (ii) se declaró incompetente, y (iii) ordenó la remisión del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la definición del asunto. CONSIDERACIONES La Sala advierte que, de una parte, el Tribunal Superior de Medellin debe aplicar lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1410145 del 28 de abril de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, de

otra, no hay lugar a pronunciarse respecto del incidente de definición de competencia, por las razones que se pasan a ver: Impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C — 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las lejes, por cuanto han sido normativamente’ integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son nomas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. - Definición de competencia No. 44265 Jorge Negrete Castrillón y Gustavo Adolfo Echeverri Lema La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los . tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado

"de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en - algunas ocasiones, por las leyes estatutarias», (Sentencia C — 191 | de 1998. Enfasis propio). la integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El. máximo Tribunal Constitucional lo: ha precisado de la siguiente manera: “De los” criterios junisprudenciálés expuestos; se destaca el hecho > de que “algúnas léyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que "la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manéra que sus mandatos sean respetados. por las leyes ordinarias. y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad ‘sobre las mismas. CuDe manera pues que, el apoyo “del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente Definicion de competencia No. 44265 Jorge Negrete Castrillon'y PR we . - Gustavo Adolfo Echeverri Lema Ne . . Me que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” en los artículos que el actor menciona y en forma determinanteintegra el bloque de .constitucionalidad,. fue equivocado" por no haber existido en ld misma referencian i análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusion.

LJ] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposiciósnub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu , pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor “constitucional. (Sentencia C — 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella oportunidad por la alta corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellin, pues su planteamiento. se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es’ inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original). Definición de competencia No. 44265 Jorge Negrete Castrillón y

Gustavo Adolfo Echeverri Lema La conclusión obtenidá”es errónea, dado que parte de la equivocada premisa; segúnla cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad: Como se “expuso, aunqué esté contenida en la Ley Estatutaria de . Administración ded Justicia, para que fuera tomada como expresa en la Carta Politica, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior. Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicare l acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad. no lo confrontá con una norma de rango constitucional, sino legal. si ello ee s asi, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se. ajustaba o no a las previsiones de la Ley. 270 de 1996, - ya, que la facultad para tal efecto es exclusivamente de la jurisdicción. de lo contencioso administr ativo, . > e « Da En el mismo sentido, el incidente. de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio “de Tegalidad “de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaria el ámbito, de injerencia de’ la Sala” de Ci sación Penal, e invadiría indebidamente el de e administrativa. wuDelinicién de competencia No. 44265 , Jorge Negrete Castrillón y

  • Gustavo Adolfo Echeverri Lema so En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicaturá ostenta la expresa facuitad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia hice csi SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725).

En el presente asunto, el artículo po del Acuerdo PSAAJA10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Avila, del más reciente al menos reciente, para ser. distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal ‘del Tribunal Superior de Medellin». Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la: regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán de Definición de competencia No. 44265 Jorge Negrete Castrillón y

Gustavo Adolfo Echeverri Lema inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas veces mencionado. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento .de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Abstenerse de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Medellin. Segundo.- Devolver la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero.- Comunicar la presente determinacióna la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Contra este auto no procede recurso alguno. Cúmplase. Definición de competencia No. 44265 Jorge Negrete Castrillón y Gustavo Adolfo Echeverri Lema y

JOSÉ LEONIDAJ/E

EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA 31 lil Definición de competencia No. 44265 Jorge Negrete Castrillón y Gustavo Adolfo Echeverri Lema

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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