CSJ - AP4318-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4318-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
AP4318-2026 Radicación n°. 64403 Acta n°. 214
Bogotá D.C, primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirmó la emitida el 05 de abril de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Marquetalia (Caldas), que lo condenó como autor responsable del delito de Violencia Intrafamiliar.CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO
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II. HECHOS
El 20 de abril de 2020, en el municipio de Marquetalia (Caldas), Leidy Joanna Velásquez López, fue víctima de agresión física por parte de su pareja PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO, con quien convivía para la época de los hechos. En ese contexto , ALDANA ROMERO, integrante de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de Marquetalia, se encontraba cumpliendo una medida de cuarentena y aislamiento preventivo desde el viernes anterior a los hechos. Al día siguiente, fue invitado a jugar cartas, ocasión en que consumió bebidas alcohólicas, y al regresar a su residencia, se dispuso a descansar.
cuarentena y aislamiento preventivo desde el viernes anterior a los hechos. Al día siguiente, fue invitado a jugar cartas, ocasión en que consumió bebidas alcohólicas, y al regresar a su residencia, se dispuso a descansar.
Posteriormente, c uando Velásquez López ingresó a la habitación, el procesado le preguntó por su teléfono celular y, de inmediato, comenzó a tratarla con palabras soeces, exigiéndole la entrega de su teléfono móvil. Acto seguido, la sujetó del cuello con ambas manos, la lanzó sobre un sofá, y continuó ejerciendo presión sobre su cuello, situación por la cual la víctima empezó a presentar dificultad respiratoria, se desvaneció y su visión se tornó borrosa.
Al advertir lo que ocurría, el hijo menor de la pareja empezó a gritar, mientras que la hija de 8 años se abalanzó sobre ALDANA ROMERO , sujetándolo por el cuello y colgándose en su espalda, al tiempo que le suplicaba que no fuera a matar a su mamá. Gracias a la intervención de la menor, el agresor disminu yó la presión ejercida sobre elCUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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cuello de la víctima, permitiéndole recuperar parcialmente la respiración.
Aprovechando esa circunstancia, Leidy Joanna Velásquez López, mordió una de las piernas del procesado y consiguió liberarse. Una vez logró zafarse, huyó junto con sus
respiración.
Aprovechando esa circunstancia, Leidy Joanna Velásquez López, mordió una de las piernas del procesado y consiguió liberarse. Una vez logró zafarse, huyó junto con sus hijos y se refugió en una habitación de la vivienda . Estos hechos dejaron a la víctima en estado de shock, mareada y aterrada. No obstante , logró comunicarse con la Policía Nacional, cuyos integrantes acudieron al lugar minutos después de recibir el llamado.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
1. E1 27 de octubre de 20201, se radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia (Caldas), bajo el trámite de Ley 1826 de 2017 y se realizó el traslado el 28 de octubre del mismo año
2. El 10 mayo de 2021, se instaló la audiencia concentrada. El Juicio oral se adelantó en 5 sesiones así: 28 de septiembre, 9 de diciembre de 2021; 2 de febrero, 9 y 28 de marzo del 2022, fecha e sta última en que se anunció el sentido de fallo condenatorio.
3. El 5 de abril del 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia (Caldas) profirió sentencia condenatoria contra PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO
1 Pag 1 del cuaderno digital 1° instancia.CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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como autor del delito de violencia intrafamiliar 2. Le impuso
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como autor del delito de violencia intrafamiliar 2. Le impuso la pena principal de cuatro (4) años de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término . Asimismo, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La defensa interpuso el recurso de apelación 3 y, mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la nulidad formulada por la defensa de ALDANA ROMERO y confirmó la condena por el delito de violencia intrafamiliar.
5. La defensa interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de Casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
6. El defensor, formula un único cargo bajo la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, « por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.»4 En desarrollo del cargo, se refirió al debido proceso y el derecho de defensa, para afirmar que el procesado contó con un defensor que cumplió un papel meramente formal,
2 Pág. 147 al 171 Cuaderno de 1° instancia 3 Pág. 187 al 215 Cuaderno de 1° instancia 4 Pág. 9 del escrito de casación de la defensa.CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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4 Pág. 9 del escrito de casación de la defensa.CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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caracterizado por “ una actuación descuidada ” y con “desconocimiento de la mecánica propia del procedimiento”5.
Sostiene, que , la incapacidad y desconocimiento 6, respecto del trámite de la Ley 1826 de 2017, se evidenció en todas las audiencias del proceso. Añade, que en la audiencia concentrada el defensor manifestó no encontr ar causal de incompetencia y expresó que: «no sé si sea el momento oportuno para referirme al escrito de acusación»7
Asimismo, reprochó que, al momento de formular al escrito de acusación las observaciones, el defensor solicitó la variación de la calificación jurídica de los hechos, por el delito de lesiones personales, argumentando que existían agresiones mutuas entre el procesado y la víctima.
A su vez, c ritica que no se formularan observaciones frente al descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía, pese a reconocer que no contaba con la valoración psicológica de Leidy Joanna Velásquez López, lo que según el recurrente evidenciaba un descubrimiento incompleto que debió dar lugar a la solicitud de rechazo de dicha prueba. Afirma, que tales omisiones vulneraron «el derecho a la igualdad de armas por la pasividad, por desconocimiento y/o negligencia del apoderado»8 .
En ese sentido, cuestionó que las acciones del defensor están « provistas de incompetencia y desacierto a través de toda la
la pasividad, por desconocimiento y/o negligencia del apoderado»8 .
En ese sentido, cuestionó que las acciones del defensor están « provistas de incompetencia y desacierto a través de toda la
5 Pág. 12 del escrito de casación de la defensa. 6 El defensor transcribe apartes de la audiencia concentrada del 10 de mayo del 2021 – Págs. 13 y 14 demanda de casación. Récord 09:19 y récord 25:47 7 Pág. 13 demanda de casación. 8 Pág. 15 de la demanda de casación.CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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audiencia concentrada » pues, en desarrollo de la audiencia concentrada el defensor incurrió en errores al momento de intervenir sobre el descubrimiento y solicitud probatoria, al punto que debió ser “interrumpido” por el Juez para indicarle que el momento era para el descubrimiento de estas. Igualmente, reprochó que no entregara oportunamente el listado de pruebas a las partes e intervinientes, conforme a las exigencias legales.
A la par, indicó que el defensor pretendió el decreto de elementos probatorios que no habían sido debidamente individualizados ni descubiertos, circunstancia que conllevó a su rechazo e inadmisibilidad. También destacó que, cuando ALDANA ROMERO manifestó que: «no había podido tener comunicación previa con su defensor para que lo tuviera en cuenta», fue advertido por el juez sobre la necesidad de coordinar previamente con su defensor9.
Censura, que el abogado haya admitido haber realizado
comunicación previa con su defensor para que lo tuviera en cuenta», fue advertido por el juez sobre la necesidad de coordinar previamente con su defensor9.
Censura, que el abogado haya admitido haber realizado la audiencia “ con lo que tenía a la mano ”, lo que revela que nunca fue diligente para recolectar, enunciar, solicitar, descubrir y trasladar las pruebas10.
Finalmente, el recurrente, relaciona11 siete (7) “pruebas” que, en su criterio, la defensa de ALDANA ROMERO omitió solicitar, y que habrían permitido cuestionar la credibilidad de Leidy Joanna Velásquez López , particularmente por
9 Págs. 21 del escrito de casación de la defensa. 10 Pág. 20 de la demanda. 11 Págs. 21 y 22 del escrito de casación de la defensa.CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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presuntos «trastornos los cuales tenían como resulta, una condición encaminada a la mitomanía y a constantes episodios de celos desmedidos».
Con base en ello, c oncluyó que existió falta de “preparación jurídica, procedimental y probatoria ” del defensor, así como ausencia una estrategia de defensa, razón por la cual solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia concentrada y “ Absolver”12 a PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO y el restablecimiento inmediato de su libertad.
V. CONSIDERACIONES.
7. De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906
audiencia concentrada y “ Absolver”12 a PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO y el restablecimiento inmediato de su libertad.
V. CONSIDERACIONES.
7. De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos expresamente previstos por el legislador.
Igualmente, el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación dispone que no será seleccionada la demanda, si el demandante carece de interés , prescinde de señalar la causal, no desarrolla adecuadamente los cargos de sustentación o cuando , de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
12 Pág. 29 demanda de casación.CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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8. Quien acude a la causal segunda de casación tiene la carga de: i) identificar la irregularidad sustancial que vicia la actuación; ii) precisar de qué manera aquella afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) determinar la fase procesal en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Pues no cualquier irregularidad tiene la identidad de quebrantar las bases esenciales del proceso o de los derechos fundamentales de partes e intervinientes.
caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Pues no cualquier irregularidad tiene la identidad de quebrantar las bases esenciales del proceso o de los derechos fundamentales de partes e intervinientes.
9. La Sala ha precisado que los motivos de invalidez no son de libre postulación, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no pueden operar, de ahí que, el reproche se debe hacer con observancia de los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, pues si se advierte que el defecto denunciado no afect ó de manera significativa el desarrollo de la actuación, ni tuvo incidencia en lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretar la invalidez.
10. Ahora bien , cuando se alega la afectación de l derecho la defensa técnica, la jurisprudencia 13 constante y reiterada de esta Corporación ha señalado que resulta indispensable acreditar cómo se trasgredió dicha garantía, pues no basta con que un nuevo defensor , bajo un criterio distinto del asumido por quien lo antecedió, critique las
13 CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247 y CSJ AP-3163, 25 may. 2016, rad. 46698 entre otras.CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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actuaciones desarrolladas por considerarlas desacertadas, desde su particular apreciación profesional, pues ello, por sí
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actuaciones desarrolladas por considerarlas desacertadas, desde su particular apreciación profesional, pues ello, por sí solo, no evidencia la afectación de la garantía invocada.
- La defensa técnica
11. La defensa técnica constituye un derecho que hace parte de las garantías fundamentales reconocida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2 literales d y e; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3 literal d; ( pactos internacionales aprobados en el orden interno) 14, la Constitución Política, artículo 29 inciso 4; y la Ley 906 de 2004, artículo 8 literal e, como parte del debido proceso consiste en el derecho de todo acusado a ser asistido por un abogado de su elección o de oficio designado por el Estado.
12. Desde esta perspectiva, cuando se pretende cuestionar el ejercicio defensivo bajo el supuesto de una falta de idoneidad profesional del encargado de la defensa técnica, es indispensable demostrar mediante una argumentación razonada y objetiva construida partir de la actuación desarrollada ex ante , que las deficiencias u omisiones atribuidas al defensor incidieron negativamente en la situación de l procesado . Tal demostración, n o es posible hacerla mediante afirmaciones genéricas sustentadas en la apreciación personal y apartadas de las realidades
14 Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972. CSJ SP154-2017CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
apreciación personal y apartadas de las realidades
14 Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972. CSJ SP154-2017CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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procesales y de las posibilidades defensivas en el caso concreto.
Sobre ese aspecto, la Sala ha señalado:
Frente a ello impera señalar que según inveterado criterio jurisprudencial un reparo semejante no tiene cabida como motivo de nulidad (principios de taxatividad, acreditación y trascendencia), por estar sustentado en la apreciación subjetiva del defensor q ue precede al criticado, pues siempre habrá la posibilidad de que el último abogado en ocupar ese cargo en determinado proceso encuentre que el anterior o los que le antecedieron, no fueron, en su concepto, suficientemente versados o atinados en el desempe ño de la función, y de admitirse como válidos cuestionamientos de tal calado implicaría dejar librada la incolumidad de la defensa técnica a los dictados inciertos de la vanidad, o exacerbados celos profesionales.15
13. Asimismo, la Sala, ha indicado que la pretendida falencia de la defensa que antecedió, no puede plantearse contraponiendo estrategias defensivas en contravía de quien cumplió la labor, con propuestas a última hora con un juicio ex post lo cual es inaceptable. Así lo ha precisado:
La Corte ha destacado en profusas oportunidades que en orden a demostrar una pretendida falencia en el segmento de defensa
cumplió la labor, con propuestas a última hora con un juicio ex post lo cual es inaceptable. Así lo ha precisado:
La Corte ha destacado en profusas oportunidades que en orden a demostrar una pretendida falencia en el segmento de defensa técnica, resulta inadmisible hacerlo contraponiendo esquemas o estrategias en contravía de quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente, decidieron encaminarse con propuestas disímiles a las abanderadas a última hora con un juicio ex post de valoración de sus resultados adversos, toda vez que ello implicaría
15 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 55675CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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desconocer “la libertad de estrategia que el ejercicio de la profesión impone al abogado defensor dentro de un proceso penal” lo que por demás propiciaría que en todos aquellos casos en donde se discrepe de la metodología de defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto de derechos, lo que es, desde luego, inaceptable.16
14. Así las cosas , para la prosperidad del cargo no basta con afirmar que la asistencia del profesional pudo haber sido mejor o más eficaz, toda vez que la estrategia defensiva varía según el criterio técnico y profesional en el entendido de que no existen fórmulas semejantes o estereotipos en el ejercicio del litigio.
15. Por lo tanto, la simple disparidad de criterios sobre una actuación carece de la entidad necesaria para configurar una v ulneración del derecho a la defensa
estereotipos en el ejercicio del litigio.
15. Por lo tanto, la simple disparidad de criterios sobre una actuación carece de la entidad necesaria para configurar una v ulneración del derecho a la defensa técnica17. Además, una decisión adversa a los intereses d el procesado tampoco comporta, per se, el desconocimiento de
dicha garantía, así lo ha precisado la Sala:
Pues bien, son reiterados los pronunciamientos de la Sala en los que ha señalado que la inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en el juicio, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada por inidoneidad de la misma, pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el
16 CSJ AP, 27 ago. 2019, rad. 55109. 17 CSJ. AP. 12 dic. 2019. Rad. 55958.CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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curso del debate público (CSJ AP 7/3/12, rad. 37247). (Subraya la Sala).
Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del
Sala).
Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera.18.
- El caso concreto.
16. El defensor, por la vía de la causal 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la «violación a la garantía fundamental del debido proceso y defensa técnica»19.
17. Sostiene que el motivo invalidante de la actuación radica en la deficiente gestión profesional del abogado que asistió al procesado , particularmente en la audiencia concentrada, por cuanto en su criterio, no ejerció una labor adecuada de defensa , en especial, porque desconocía el trámite y la dinámica del artículo 542 de la Ley 906 de 2004,- adicionado por el artículo 9 de la Ley 1826 de 2017 -20.
18. Según el recurrente, ello quedó en evidencia cuando el defensor, al ser indagado por el juez acerca de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones, manifestó que no advertía causal alguna de
18 CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 55142. 19 Pág. 10 de la demanda de casación. 20 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado ”.CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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y se regula la figura del acusador privado ”.CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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incompetencia y agregó: «no sé si sea el momento oportuno para referirme al escrito de acusación»21.
19. Asimismo, señala que, al concedérsele el uso de la palabra para formular observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones, el defensor solicitó la variación de la calificación jurídica, por considerar que de los hechos jurídicamente relevantes se podía inferir agresiones mutuas constitutivas del delito de lesiones personales , para lo cual reproduce apartes de la intervención de la defensa que le antecedió.
20. Al mismo tiempo, el demandante atribuye la alegada falta de defensa técnica a las irregularidades que, según su criterio, se presentaron durante la audiencia concentrada, derivadas del desconocimiento y desidia del defensor, que conllevo a que no se decretaran la mayoría de los elementos probatorios y testimonios de descargo, que relaciona en la demanda de casación22, de manera calcada a lo planteado en el recurso de apelación.
21. Del mismo modo , plantea la vulneración del derecho de defensa desde una perspectiva ex post, sustentada en la omisión de solicitar siete (7) elementos
21 Pág. 13 de la demanda de casación 22 1. Denuncia penal de Pedro Antonio Aldana Romero contra Leidy Joanna Velásquez López
sustentada en la omisión de solicitar siete (7) elementos
21 Pág. 13 de la demanda de casación 22 1. Denuncia penal de Pedro Antonio Aldana Romero contra Leidy Joanna Velásquez López por hurto, 2. oficio S -2020/DISPO-ESTEO-29.25 del comandante de Policía de Marquetalia, Caldas, 3. Valoraciones psicológicas de Pedro Antonio Aldana Romero y Leidy Joanna Velásquez López, 4. conversaciones de WhatsApp entre Aldana Romero y Velásquez López, 5. testimonios de Disney Buitrago Arango, Jhony Alexander Lloreda Mena, Jhon Eduardo Osorio, Liz Janeidy Ballesteros, Manuela Patiño Arias. Folios 21 y 22 de demanda de casación.CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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probatorios que , a su juicio, resultaban admisibles para demostrar que « los hechos narrados carecían de verdad» , alegación que ya había sido expuesta en el recurso de apelación y desestimada por el Tribunal.
22. Dicho planteamiento, no está llamada a salir avante, pues, a demás de no pre cisar de qué manera las críticas que realiza a la gestión del defensor que le antecedió, tienen la trascendencia para invalidar la actuación, tampoco demuestra la afectación concreta de la garantía de la defensa como presupuesto de la causal de casación invocada.
23. Al respecto, conviene recordar que el juicio de trascendencia no opera en abstracto . Por ello, no basta con señalar errores - como ocurre en este caso, de manera especulativacomo presupuesto de la causal de casación invocada.
23. Al respecto, conviene recordar que el juicio de trascendencia no opera en abstracto . Por ello, no basta con señalar errores - como ocurre en este caso, de manera especulativa- , sino que corresponde a censor demostrar, con precisión y suficiencia argumentativa , cómo la corrección del error denunciado conduciría a modificar el sentido de la decisión cuestionada.
24. Así pues, surge claro , que el defensor pretende insistir por esta vía en un planteamiento que ya fue examinado y desestimado por el Tribunal, pues reproduce, en esencia, la misma alegación presentada23 ante el Tribunal, mediante la cual pr ocuró la declaratoria de nulidad de la actuación. En efecto, el ad quem se pronunció expresamente sobre los medios de prueba que el censor echa de menos:
23 Escrito de recurso de apelación de 19 de abr. De 2020, folios del 187 al 213 Cuaderno principal primera instancia.CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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si bien encuentra la Sala que , en principio, le asiste razón al Libelista en cuanto a las evidentes fallas del Defensor que actuó durante la audiencia concentrada, puesto que se hizo evidente un desconocimiento y desidia de su parte que conllevó el no decreto de la mayoría de prospectos que solicitó; no ocurre lo mismo en relación con que la práctica de esos medios de conocimiento ausentes en el debate, tuvieran la entidad y trascendencia para determinar un desenlace diferente al final del juzgamiento por parte del A quo.24
relación con que la práctica de esos medios de conocimiento ausentes en el debate, tuvieran la entidad y trascendencia para determinar un desenlace diferente al final del juzgamiento por parte del A quo.24
Al respecto, no obstante haberse llevado a cabo por el Petente una relación de los elementos con vocación probatoria cuyo decreto fue truncado por la falta de idoneidad del entonces Defensor, se omitió ofrecer alguna argumentación sobre la manera en que es os elementos hubieran resultado significamente útiles para los fines de contradicción, o que, de alguna forma acreditaran hechos o circunstancias relevantes y favorables al procesado, así como determinantes para una decisión diversa.
Nótese que, la denuncia penal que el señor Pedro Antonio Aldana Romero habría instaurado en contra de la señora Leidy Joanna Velásquez López por violencia intrafamiliar y por hurto de su teléfono móvil en hechos que habrían ocurrido en la misma fecha de esta investigación, constituye una manifestación por fuera del juicio inadmisible como prueba, e incluso, fue suplida con el testimonio del mismo procesado en el debate oral al relat ar su versión de lo sucedido en la fecha y hora de los acontecimientos que lo tienen sub judice.
25. En igual sentido, el Tribunal se pronunció respecto de las conversaciones de WhatsApp, las declaraciones y el oficio
24 Págs. 10 y 11 de Sentencia 2° instancia.CUI: 17433600007220200010301 Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
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suscrito por el comandante de la estación de Policía de Marquetalia, al señalar:
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suscrito por el comandante de la estación de Policía de Marquetalia, al señalar:
De otro lado, no se sabe siquiera cuál sería el contenido y utilidad de una eventual declaración de Jhony Alexander Lloreda Mena, Jhon Eduardo Osorio y Liz Janeidy Ballesteros, ni se tiene idea de las conclusiones y relevancia que revestirían las valoraciones efectuadas por los profesionales Disney Buitrago Arango y Manuela Patiño Arias.
Tampoco se puntualizó sobre el contenido, la legalidad y la eventual pertinencia de unas presuntas conversaciones de WhatsApp que fueron apenas mencionadas en abstracto.
Y si bien, por primera vez, se aludió a un oficio que habría sido enviado por el Comandante de la Policía de Marquetalia al Comandante de la misma institución en Manzanares, en torno con la intervención de un profesional en psicología para el aquí investigado, quien presentaba comportamientos depresivos y bajo estado de ánimo que el Defensor atribuye a los maltratos por parte de la señora Leidy Joanna Velásquez López ; ni este ni los demás medios extrañados tiene como norte desvirtuar la ocurrencia y connotación delictiva de los hechos investigados, pues a lo sumo se dirigirían a postular una situación de agresiones mutuas que, en todo caso, no determinarían una sentenci a más benigna para el señor Aldana Romero. (Destaca la Sala).
26. Efectuadas las anteriores precisiones, puede verificarse que el recurrente no logró explicar de que manera se produjo la alegada vulneración de la garantía que invoca
más benigna para el señor Aldana Romero. (Destaca la Sala).
26. Efectuadas las anteriores precisiones, puede verificarse que el recurrente no logró explicar de que manera se produjo la alegada vulneración de la garantía que invoca ni como esta incidió materialmente en el ejercicio del derecho de defensa de ALDANA ROMERO, esto es, no demostró deCUI: 17433600007220200010301
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qué forma fueron afectadas las bases y estructura del trámite en detrimento de los derechos del procesado.
27. Resulta notorio, entonces, que el recurrente se limitó a cuestionar la idoneidad profesional de quien ejerció previamente la defensa, ello por cuanto la afirmación según la cual el procesado careció de defensa técnica, adolece de respaldo argumentativo y probatorio, incumpliéndose así el requisito más elemental para reclamar nulidad, co nsistente en la acreditación efectiva d el yerr o y su incidencia sustancial.
28. Los cuestionamientos formulados por el censor no acreditan un escenario de abandono o desamparo total que haga viable la declaratoria de nulidad por violación del derecho de defensa. En materia de desconocimiento de esta garantía, es imperativo demostrar que el procesado careció por completo de asistencia profesional durante la actuación o que, pese a contar formalmente con un abogado , este desatendió de manera ostensible los deberes inherentes a su función, generando un estado de absoluta indefensión.
29. En ese último supuesto, la inactividad del defensor
que, pese a contar formalmente con un abogado , este desatendió de manera ostensible los deberes inherentes a su función, generando un estado de absoluta indefensión.
29. En ese último supuesto, la inactividad del defensor no se acredita simplemente proponiendo una estrategia defensiva alternativa, fundada en siete (7) medios de prueba que relaciona el demandante, ni descalificando retrospectivamente la gestión de quien tuvo a su cargo la representación técnica. Ello es así, porque cada abogado tiene la autonomía para diseñar su propia táctica defensiva; por consiguiente, la mera discrepancia de opiniones sobre lasCUI: 17433600007220200010301
Casación 64403 – Ley 1826 de 2017
PEDRO ANTONIO ALDANA RO
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