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CSJ - AP4319-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4319-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

AP4319 -2026 Radicación No. 67270 Acta No.214

Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veinti séis (2026).

VISTOS

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de GONZALO ÁLVAREZ RUIZ en contra del fallo proferido el 3 de julio de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 14 de febrero del mismo año por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por los punibles de violencia intrafamiliar en concurso heterogéneo y sucesivo con lesiones personalesCUI 11001650011220180260901 Casación – ley 906 Radicación No 67270

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dolosas agravadas -art. 229, inciso 1º; arts. 111, 112 inciso 1º, art. 119 inciso 2º y art. 31 del Código Penal-.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Fácticos.

1.1. Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia , en Bogotá, los días 24 de marzo, 19 de mayo y 7 de junio de 2018, GONZALO ÁLVAREZ RUIZ maltrató física, verbal y psicológicamente a Consuelo Baquero Franco,

los fallos de instancia , en Bogotá, los días 24 de marzo, 19 de mayo y 7 de junio de 2018, GONZALO ÁLVAREZ RUIZ maltrató física, verbal y psicológicamente a Consuelo Baquero Franco, con quien tiene tres hijas y llevaba más de 31 años de convivencia conyugal, por lo que solicitó medidas de protección ante la Comisaria de Familia de Suba II de la misma ciudad, sin embargo, dichos comportamientos se reiteraron.

1.2. Por esta razón, el 28 de junio de 2018 , Baquero Franco decidió separarse físicamente del enjuiciado, pero este continuó con sus agresiones los días 9 de agosto y 13 de septiembre del mismo año, causándole lesiones físicas que generaron una incapacidad médico legal de 8 días sin secuelas.

2. Procesales.

2.1. Por estos hechos, el 30 de noviembre de 2018, la Fiscalía le imputó los delitos de violencia intrafamiliarCUI 11001650011220180260901 Casación – ley 906 Radicación No 67270

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agravada en concurso h eterogéneo y sucesivo con lesiones personales dolosas agravadas.

2.2. El procesado no se allanó a cargos. Por solicitud del ente persecutor le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2.3. Radicado el escrito de acusación, le correspondió el conocimiento de la actuación, por reparto, al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.

privativa de la libertad.

2.3. Radicado el escrito de acusación, le correspondió el conocimiento de la actuación, por reparto, al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá.

2.4. El delegado fiscal acusó a ÁLVAREZ RUIZ en los mismos términos de la imputación en vista oral del 3 de septiembre de 2019 y el 15 de noviembre de 2022 se inició la audiencia preparatoria, la cual continuó en las sesiones realizadas el 24 de enero, 21 de febrero, 14 de marzo y 18 de abril de 2023; última fecha en la que se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la representante de la víctima.

2.5. El 15 de agosto siguiente, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá revocó la decisión y el 12 de septiembre posterior, el juzgador en lugar de continuar con la celebración de la audiencia preparatoria programada, sometió a verificación el acuerdo al que habían arribado las partes, consistente en la aceptación, por parte del procesado, de su responsabilidad penal a cambio de que se le eliminaraCUI 11001650011220180260901 Casación – ley 906 Radicación No 67270

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la circunstancia de agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar.

2.6. Examinada la legalidad del preacuerdo , el juez impartió su aprobación y, consecuentemente, condenó al

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la circunstancia de agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar.

2.6. Examinada la legalidad del preacuerdo , el juez impartió su aprobación y, consecuentemente, condenó al procesado como autor de los delitos de violencia intrafamiliar en concurso heterogéneo y sucesivo con lesiones personales dolosas agravadas (art. 229, inciso 1º; arts. 111, 112 inciso 1º, art. 119 inciso 2º y art. 31 del Código Penal), a la pen a principal de prisión de 54 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, mediante proveído del 14 de febrero de 2024.

2.7. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal.

2.8. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante decisión del 3 de julio de 2024.

2.9. Contra la anterior decisión, el defensor presentó el recurso de casación, mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

LA DEMANDA

3. Se postula bajo dos cargos.CUI 11001650011220180260901

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3.1. En el primero, por la senda de la causal segunda

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3.1. En el primero, por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea la violación del debido proceso, porque el fallo de segunda instancia se emitió cuando la acción penal había prescrito.

3.1.1. Afirma el libelista que, como consecuencia de lo anterior, las instancias violaron directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

3.1.2. Ello porque: (i) el delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 112 inciso 1º) con el agravante del inciso 2º del artículo 119 de la Ley 599 de 2000 , tiene prevista una pena máxima de 72 meses de prisión, (ii) la formulación de imputación se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2018; (iii) al tenor de los artículos 83 y 86 ibídem, en armonía con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 , a partir de ese momento comenzó a correr de nuevo el término de prescripción, por el plazo de 36 meses, que equivale a la mitad de la pena máxima dispuesta para el tipo penal en cuestión; (iv) ese término se cumplió el 30 de noviembre de 2021 ; y, (v) la sentencia de primera instancia se emitió el 14 de febrero de 2024.

3.1.3. En su parecer, «el error de estructura» denunciado genera una «NULIDAD INSUBSANABLE», por lo que pide casar

primera instancia se emitió el 14 de febrero de 2024.

3.1.3. En su parecer, «el error de estructura» denunciado genera una «NULIDAD INSUBSANABLE», por lo que pide casar parcialmente la sentencia confutada y, por consiguiente, extinguir la acción penal respecto del referido delito.CUI 11001650011220180260901 Casación – ley 906 Radicación No 67270

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3.2. En el segundo cargo, el censor aduce que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 68A del Código Penal.

3.2.1. Además, afirma que con las decisiones de instancia se vulneró el artículo 46 de la Constitución Política, la Ley 2055 de 2020 1 y el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al no permitirle al procesado « la reclusión en el lugar de residencia».

3.2.2. Explica que GONZALO ÁLVAREZ RUIZ, a pesar de haber sido condenado por el delito de maltrato intrafamiliar, tiene derecho a cumplir la pena impuesta en su residencia porque en su criterio (i) es un adulto mayor de 65 años de edad; (ii) quien padece de dos enfermedades ( «hipertensión arterial y diabetes mellitus ») las cuales requieren de unos cuidados específicos; y, (iii) el delito en el que incurrió « no medió ningún tipo de violencia extrema o el empleo de armas de fuego o blancas o elementos contundentes que atentaran o pusieran en peligro la vida de la víctima».

medió ningún tipo de violencia extrema o el empleo de armas de fuego o blancas o elementos contundentes que atentaran o pusieran en peligro la vida de la víctima».

3.2.3. Para sustentar su postura, copia un amplio fragmento de la «sentencia T-153/2008» en la que se alude al estado de cosas inconstitucional en las «cárceles de Colombia».

1 Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015.CUI 11001650011220180260901 Casación – ley 906 Radicación No 67270

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3.2.4. Con fundamento en lo anterior , pide casar la sentencia de segunda instancia y se le otorgue al procesado «el beneficio de la prisión domiciliaria».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de o btener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

4.1. Justamente , en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de

unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

4.1. Justamente , en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la pot estad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

4.2. Además de estos criterios, también ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unasCUI 11001650011220180260901 Casación – ley 906 Radicación No 67270

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mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.

4.3. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se

señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.

4.3. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.

5. Calificación de los cargos formulados.

5.1. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de GONZALO

ÁLVAREZ RUIZ.

5.2. El cargo primero, por cuyo medio alega el censor que la sentencia incurrió en violación de la ley procesal por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura , en la medida que la acción penal por el delito de lesiones personales dolosas agravadas prescribió , reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley y

2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.CUI 11001650011220180260901 Casación – ley 906 Radicación No 67270

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desarrolladas por la jurisprudencia. Por tal razón será admitido.

5.3. Así las cosas, exclusivamente para que el recurrente sustente ese cargo y se integre de manera debida el contradictorio, en el momento oportuno se citará a audiencia pública.

6. Evaluará la Sala, a continuación, si el cargo dos, postulado por la vía de violación directa de la ley sustancial,

el contradictorio, en el momento oportuno se citará a audiencia pública.

6. Evaluará la Sala, a continuación, si el cargo dos, postulado por la vía de violación directa de la ley sustancial, ostenta vocación de admisibilidad.

6.1. Cuando se presenta una demanda por violación directa de la ley, el demandante tiene la responsabilidad de desarrollar su argumentación a partir de un ejercicio estrictamente jurídico y establecer la transgresión del precepto en el asunto específico. Debe demostrar la existencia de un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma que deba regular el caso en cuestión.

6.2. Ahora bien, p ara impugnar la validez o la interpretación de las pruebas, el legislador ha definido como causal la violación indirecta de la ley sustancial. Su infracción se produce de manera mediata acorde con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los falladores en tal materia.

6.3. En concreto, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porqueCUI 11001650011220180260901 Casación – ley 906 Radicación No 67270

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hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento).

6.4. Su debida postulación impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar

6.4. Su debida postulación impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto l levando a cabo un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que , si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).

6.5. Naturalmente, el yerro debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal , su debida interpretación conducirá a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.

6.6. En el asunto examinado por la Sala, el casacionista, aunque argumentó una violación directa de la ley sustancial, equivocada y tangencialmente señaló en una misma objeción tanto la indebida aplicación del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, como el manifiesto desconocimiento de las reglas deCUI 11001650011220180260901 Casación – ley 906 Radicación No 67270

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producción y apreciación de la prueba , en tanto pretendió incursionar en errores de hecho, indemostrados, porque no acreditó que la prueba que fundó la negativa del subrogado

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producción y apreciación de la prueba , en tanto pretendió incursionar en errores de hecho, indemostrados, porque no acreditó que la prueba que fundó la negativa del subrogado penal se dejara de apreciar, siendo incorporada, o que aducida se evaluara inadecuadamente.

6.7. En efecto, en contra de GONZALO ÁLVAREZ RUIZ se emitió sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar, restringido del beneficio de la sustitución en cuestión, y lesiones personales dolosas agravadas. Sin embargo, alega el demandante que la sustitución de la prisión intramural procede porque el procesado, además de que es mayor de 65 años, padece dos enfermedades, invocando como sustento de su pretensión el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pero sus razon es se acompasan con los presupuestos establecidos en el numeral 4º ibídem3.

6.8. Sobre esta causal, tiene dicho la Sala que no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares4, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con

3 Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

4 La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal,

dictamen de médicos oficiales.

4 La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de abril de 2019.CUI 11001650011220180260901 Casación – ley 906 Radicación No 67270

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el estado de prisión, lo que en este caso el Tribunal consideró que no se acreditó. (CSJ AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601).

6.9. No obstante, el casacionista no tuvo en cuenta lo explicado con amplitud por el Tribunal en torno a la negativa de concederle al procesado la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, advirtiendo claramente la decisión de segunda instancia sobre ese punto que:

En el presente caso, el censor fundamenta la imposibilidad del sentenciado de cumplir la pena impuesta en establecimiento carcelario por el presunto deterioro de su salud, atendiendo las enfermedades que padece, indicando que se trata de Hipertensión arterial primaria y Diabetes mellitus no insulinodependiente; hizo alusión al contenido de las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T197 de 2017, solicitando que no se realice una interpretación exegética de la norma dispuesta en el artículo 68 del C.P., considerando que debe tener en cuenta la edad de GONZALO ÁLVAREZ RUIZ -67

197 de 2017, solicitando que no se realice una interpretación exegética de la norma dispuesta en el artículo 68 del C.P., considerando que debe tener en cuenta la edad de GONZALO ÁLVAREZ RUIZ -67 añosy aportó para soportar su solicitud: recibos de servicio público de gas, certificado de antecedentes, y copia historia clínica, sin embargo, de este último se le hizo saber que no permitía su acceso y/o visualización; no obstante, como inserto del recurs o aportó el extracto de historia clínica de fechas 19/11/2014 y 12/05/2023.

Y conforme a los requisitos establecidos en el artículo 68 del C.P. , s e exige: i) prueba que existe una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión y ii) concepto de médico legista especializado, advirtiendo la Sala que no se aportó concepto de un médico legista especializado que dictamine que el acusado padece de una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.

En efecto, no se desconoce que el procesado pueda padecer ciertas afecciones a su salud, según la documentación allegada, sin embargo, resulta insuficiente para acreditar la procedencia del subrogado pretendido, pues no existe ningún dictamen oficial o por lo menos, de médico especializado que determine que su condición de salud resulta incompatible a su vida en reclusión o que lo limite aCUI 11001650011220180260901 Casación – ley 906 Radicación No 67270

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tener una vida digna privado de la libertad en establecimiento carcelario.

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tener una vida digna privado de la libertad en establecimiento carcelario.

En ese sentido, ante el incumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 68 del Código Penal, se advierte acertada la determinación del Juzgado al negar este sustituto.

6.10. En consecuencia, no se advierte cómo el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 68A Ley 599 de 2000, sino que la razón de negarle el subrogado penal de la prisión domiciliaria se fundamentó en que el procesado no cumplió con los requisitos previstos en la ley, en concreto, omitió allegar el concepto de un médico legista especializado que dictaminara que GONZALO ÁLVAREZ RUIZ padece una enfermedad grave que hace incompatible con la vida en reclusión. Por consiguiente, el cargo objeto de calificación será inadmitido.

7. Contra la decisión de no admitir el cargo segundo de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del art. 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL

RESUELVE

1. Inadmitir el cargo dos de la demanda de casación presentada por la defensa de GONZALO ÁLVAREZ RUIZ.CUI 11001650011220180260901

Casación – ley 906

RESUELVE

1. Inadmitir el cargo dos de la demanda de casación presentada por la defensa de GONZALO ÁLVAREZ RUIZ.CUI 11001650011220180260901

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2. Contra la determinación anterior procede el mecanismo de insistencia , en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

3. Se dispone ADMITIR el cargo primero de la demanda de casación. Una vez se surta el trámite de insistencia al que se refiere el numeral antecedente, regrese el expediente al despacho del Magistrado Ponente para programar la audiencia pública de sustentación prevista en el último inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal , exclusivamente frente a la censura admitida.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso CUI 11001650011220180260901 Casación – ley 906 Radicación No 67270

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15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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