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CSJ - AP4321-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4321-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 11001020400020260030000 Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

AP4321-2026 Radicación n°. 71838 Acta No. 214

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, de conformidad con lo previsto de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la acción de revisión promovida por la apoderada de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada el 16 de diciembre de esa anualidad por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, tras hallarlo penalmente responsableCUI 11001020400020260030000

Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 2 del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homicidio, todos agravados, en calidad de autor mediato1.

II. HECHOS

2. Fueron presentados de la siguiente manera por esta Corte en la providencia AP1511-2021 del 28 de abril de

de estupefacientes y homicidio, todos agravados, en calidad de autor mediato1.

II. HECHOS

2. Fueron presentados de la siguiente manera por esta Corte en la providencia AP1511-2021 del 28 de abril de 2021, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda

de casación:

El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que durante los años 2002 a 2012 EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO, alias “Mincho”, actuó como cabecilla “financiero” de la organización criminal “los rastrojos” que operó en el norte del Valle del Cauca, en especial en el “Cañón de las garrapatas”, y se concertó para delinquir en actividades relacionadas con narcotráfico, siendo responsable del procesamiento y la comercialización de la cocaína con que se financiaba el grupo; de portar y suministrar armas de uso privativo de la Fuerza Pública para el desarrollo de sus actividades, y del homicidio de Adelina Gallego.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. Por estos hechos, el 29 de junio de 2012, la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional contra

1 Promovida la demanda de casación, la Sala la inadmitió mediante providencia AP15112021 del 28 de abril de 2021, rad. 58205.CUI 11001020400020260030000 Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 3 Bandas Emergentes BACRIM formuló imputación en contra de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías de

Acción de revisión 3 Bandas Emergentes BACRIM formuló imputación en contra de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, y como coautor impropio del punible de homicidio agravado (arts. 340, inc. 2 y 3, 366, 376, 103 y 104 del Código Penal).

4. Luego, en audiencia del 7 de diciembre de 2012, celebrada ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Buga, lo acusó en los mismos términos.

5. Esta diligencia fue suspendida hasta el 22 de enero de 2013, fecha en la que la defensa apeló la decisión de negar la nulidad que solicitó por considerar que los hechos atribuidos al procesado no fueron específicos ni circunstanciados. No obstante, como el Tribunal Superior de Buga confirmó la determinación con proveído del 2 de abril del mismo año, la formulación de acusación se reanudó el 17 siguiente.

6. Por su parte, la audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 15 y 29 de agosto, 24 y 30 de octubre de 2013, y 8 de enero de 2014. El 20 de marzo siguiente, la Fiscalía solicitó el cambio de radicación del proceso debido a amenazas

cabo los días 15 y 29 de agosto, 24 y 30 de octubre de 2013, y 8 de enero de 2014. El 20 de marzo siguiente, la Fiscalía solicitó el cambio de radicación del proceso debido a amenazas dirigidas en contra de los Fiscales 42 y 15, lo cual fue ordenado por la Corte mediante auto AP-1817 del 8 de abril del mismoCUI 11001020400020260030000 Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 4 año.

7. A raíz de lo anterior, el conocimiento del asunto fue reasignado al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de

Bogotá2; despacho que dio continuidad a la audiencia preparatoria en sesiones del 10 y 22 de septiembre de 2014, 10 de octubre del mismo año y 11 y 13 de marzo de 2015, hasta agotarla.

8. El juicio oral se llevó a cabo los días 23 de octubre de 2015, 25 y 26 de enero, 2 y 30 de marzo, 14 y 15 de julio, 5 de septiembre, 19 de octubre y 2 de noviembre de 2016; 13 de junio, 13 de julio, 16 de agosto de 2017; 5 y 8 de febrero, 18 de abril, 16 d e mayo y 11 de diciembre de 2018, y 7 de marzo de 2019.

9. Finalmente, el 25 de junio de 2019, el juez de conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso

9. Finalmente, el 25 de junio de 2019, el juez de conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y en calidad de coautor impropio de los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado.

2 Cuaderno número 9 del Juzgado, folio 19.CUI 11001020400020260030000 Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 5

10. Como consecuencia de ello, le impuso la pena principal de 472 meses de prisión y multa de 6718 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de «interdicción» en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo de 20 años. Además, resolvió no concederle subrogados penales y ordenar su captura inmediata3.

11. Inconforme con la anterior decisión, la defensora del procesado presentó recurso de apelación que fue resuelto el 16 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia que dispuso la modificación del numeral primero del fallo recurrido, en el sentido de condenar a EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO como autor mediato de los delitos por los cuales fue acusado. En los demás aspectos, la sentencia quedó incólume4.

del fallo recurrido, en el sentido de condenar a EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO como autor mediato de los delitos por los cuales fue acusado. En los demás aspectos, la sentencia quedó incólume4.

12. En contra de esta última providencia la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante auto AP1511-2021 del 28 de abril de 2021, esta Sala inadmitió la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

13. Por conducto de su apoderada, EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO promovió acción de revisión contra las aludidas sentencias, con fundamento en las

3 Expediente. Acción de Revisión, Demanda y Anexos, 007_0003AnexoDdaSentencia20190625.pdf, folios 54 y 55. 4 Ibidem, 006_0004AnexoDdaSentencia20191216.pdf, folio 38.CUI 11001020400020260030000 Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 6 causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

14. Luego de resumir la actuación procesal y referirse al contenido de las providencias censuradas, se ocupó del supuesto comprendido en la causal del numeral 1°: «Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas».

15. Al respecto , expuso que Fabián Duque Ospina ,

se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas».

15. Al respecto , expuso que Fabián Duque Ospina , identificado con cédula de ciudadanía No. 94.366.810 y conocido como alias " Piolín", fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga mediante sentencia No. 023 del 4 de abril de 2018, en calidad de coautor material impropio -como resultado de preacuerdo celebrado el 22 de septiembre de 2017 -, por los mismos hechos que se atribuyeron a su representado, específicamente, en lo que concierne al homicidio de Adelina

Gallego Silva.

16. Sostuvo que ello se corrobora con la entrevista del 30 de diciembre de 2025, en la que Duque Ospina ratificó que él autorizó el homicidio de Gallego Silva cuando alias "31" le consultó, ya que alias "Rafa" no respondía.

17. Luego, al remitirse a la causal 6ª -«Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundamente»- citó jurisprudencia relacionada con aquella que, a suCUI 11001020400020260030000

Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 7 entender, impone a la Corte el deber de «realizar un análisis minucioso y a la luz de la sana crítica de los elementos que sirvieron de prueba para la condena objeto del recurso extraordinario».

Acción de revisión 7 entender, impone a la Corte el deber de «realizar un análisis minucioso y a la luz de la sana crítica de los elementos que sirvieron de prueba para la condena objeto del recurso extraordinario».

18. Partiendo de allí, manifestó que el juez de primera instancia soportó su decisión únicamente en testigos que reconocieron a su representado en fotografías y aseguraron que pertenecía a un grupo criminal, dejando de lado otras declaraciones que contradecían dicho relato y resultaban exculpatorias.

19. En concreto, destacó que Harold Eder Hoyos indicó que el único alias "Mincho" con el cual la organización Los Rastrojos hacía negocios de narcotráfico era Jorge Neftalí de las FARC, y que conocía a otro " Mincho" en Dovio que se dedicaba a la ganadería y cuyo nombre era Edilson Antonio

Peláez Jaramillo.

20. Además, alegó que ningún testigo presenció directamente la participación de su representado en los delitos objeto de condena, así como que la declaración que la Fiscalía consideraba esencial para establecer tal vinculo era la de Diego Pérez Henao, alias "Diego Rastrojo" , pero fue excluida por el Tribunal por tratarse de una prueba de referencia inadmisible , sin que ello le hubiera impedido confirmar la decisión de primer grado.

21. Con lo anterior, sustentó l a configuración de un «defecto fáctico», la inaplicación del principio de in dubio proCUI 11001020400020260030000

Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 8

«defecto fáctico», la inaplicación del principio de in dubio proCUI 11001020400020260030000 Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 8 reo ante contradicciones en la prueba testimonial y el desconocimiento de las reglas de la experiencia y los principios de la sana crítica.

22. Todo ello, según aseguró, condujo a la « violación directa de la ley sustancial, por haber incurrido en falso raciocinio, por la existencia de un error de hecho, al haberse valorado en contra de las reglas de la sana crítica los testimonios obrantes dentro del proceso judicial».

23. Paralelamente, se dolió de que la segunda instancia modificara el fallo únicamente para varia r la calidad de coautor impropio a la de autor mediato, sin «demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar » alrededor de esa nueva calificación «y sin realizar un adecuado ejercicio de adecuación típica, antijurídica y culpable».

24. Por último, afirmó la existencia de un «falso juicio de legalidad», después de señalar que se habrían apreciado pruebas testimoniales rendidas por terceros parcializados e involucrados en los hechos objeto de investigación, en contravía del principio de in dubio pro reo y a pesar de que no cumplían con «los requisitos legales y formales ». Para soportar su argumento, se valió de jurisprudencia de esta Corte a propósito del recurso extraordinario de casación.

25. En atención a lo expuesto, solicit ó declarar fundadas las causales de revisión invocadas, dejar sin efecto

soportar su argumento, se valió de jurisprudencia de esta Corte a propósito del recurso extraordinario de casación.

25. En atención a lo expuesto, solicit ó declarar fundadas las causales de revisión invocadas, dejar sin efecto las sentencias condenatorias de primera y segunda instanciaCUI 11001020400020260030000

Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 9 previamente identificadas y remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que retome « el procedimiento investigativo desde la etapa de acusación».

V. CONSIDERACIONES

26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige contra la sentencia del 1 6 de diciembre de 2019 proferida por el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

27. Recuérdese que la acción de revisión se encuentra regulada en los artículos 192 y subsiguientes del precitado estatuto, y procede contra sentencias ejecutoriadas, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1° al 7° de dicha norma. Con esta se busca derruir el efecto de cosa juzgada y las presunciones de acierto y legalidad de una decisión que adquirió firmeza.

28. Ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 ibidem, están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el

28. Ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 ibidem, están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión».

29. Además, de conformidad con el canon 194 delCUI 11001020400020260030000

Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 10 mismo cuerpo normativo, la demanda debe contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión;

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición; y,

5. Copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso.

30. Entonces, según consta en el artículo inmediatamente siguiente, de no cumplirse con los requisitos antes descritos o « si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción », la demanda podrá ser inadmitida.

31. Dicho lo anterior, la Sala verificará si la acción de revisión presentada en favor de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO reúne los presupuestos de admisibilidad relacionados.

Legitimación para promover la acción de revisión

revisión presentada en favor de EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILLO reúne los presupuestos de admisibilidad relacionados.

Legitimación para promover la acción de revisión

32. Verificado el expediente, se advierte que la demanda satisface el presupuesto de legitimación, pues EDILSON ANTONIO PELÁEZ JARAMILL O otorgó poder especial a un a profesional del derecho para que, a su nombre, promoviera la presente acción. Ante ese panorama,CUI 11001020400020260030000

Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 11 corresponde ahora analizar si el escrito reúne las exigencias contenidas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

Cumplimiento de los requisitos para la presentación de la demanda

33. De los requisitos que se relacionaron en precedencia y cuya concurrencia exige el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 para la promoción de la acción de revisión,

se tiene que:

(i) en la demanda se identificó la providencia sobre la que se pretende la revisión y la autoridad que la profirió; (ii) la apoderada del promotor señaló el delito que motivó la actuación procesal y la decisión que censura; (iii) en el escrito allegado se precisan las causales invocadas y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, ( iv) la abogada relacionó las evidencias que fundamentan la petición y, (v) acompañó el accionamiento de la copia de las decisiones de instancia , pero no aportó la correspondiente constancia de ejecutoria.

solicitud, ( iv) la abogada relacionó las evidencias que fundamentan la petición y, (v) acompañó el accionamiento de la copia de las decisiones de instancia , pero no aportó la correspondiente constancia de ejecutoria.

34. La Sala tiene decantado que esta última es una pieza procesal trascendental porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la cosa juzgada , ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación5.

5 CSJ, AP de 28 nov. 2012, rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.CUI 11001020400020260030000 Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 12

35. Es por ello que su ausencia es suficiente para inadmitir la acción6, pues « lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio»7.

36. Observa la Sala que la apoderada del accionante relacionó las constancias de ejecutoria de las sentencias censuradas en la sección de anexos a la demanda . Sin embargo, el documento que obra al interior de la actuación con igual denominación en realidad corresponde a la «ficha técnica para radicación de procesos» elaborada el 13 de enero de 2022 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito

embargo, el documento que obra al interior de la actuación con igual denominación en realidad corresponde a la «ficha técnica para radicación de procesos» elaborada el 13 de enero de 2022 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Este, de manera alguna sustituye la pieza procesal en cuestión , con lo cual resulta inviable admitir la demanda.

37. Ahora, de tener por acreditada la ejecutoria de las providencias accionadas, en el entendido de que se surtió el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación, que culminó con el auto AP1511-2021 del 28 de abril de 2021, la acción de revisión tampoco sería admisible porque los planteamientos presentados no corresponden a la naturaleza de las causales alegadas ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, como se pasa a ver.

6 CSJ, AP de 27 feb. 2013, rad. 38683. 7 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado rad. 36078.CUI 11001020400020260030000 Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 13

Calificación del cargo primero – causal primera

38. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión procede «Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas».

39. Sobre esta causal, la Corte8 se ha pronunciado en

los siguientes términos:

que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas».

39. Sobre esta causal, la Corte8 se ha pronunciado en

los siguientes términos:

Para la procedencia de esta hipótesis de revisión es necesario acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los hechos que los fallos declararon probados, solo pudo ser cometida por una persona o un número inferior de personas de las que fueron condenadas y, por tanto, que al menos una estas últimas es inocente9, lo que determina que la decisión comporte una injusticia material.

La fundamentación, en este caso, debe estar orientada a demostrar, o que la sentencia contiene una contradicción intrínseca, puesto que a la vez que acepta que el hecho fue cometido por un número determinado de personas, condena a un número superior, o que contiene un error histórico, porque se prueba que en el hecho intervino un número menor de personas que las que fueron condenadas.

No se trata, por tanto, de alegar que se presentó un error en la declaración de la responsabilidad de uno cualquiera de las personas sentenciadas, porque no cometió el delito o el resultado no le es imputable, puesto que ese no el fundamento fáctico de la causal, sino de probar que el número de condenados excede el de las personas que intervinieron en el hecho delictivo.

8 CSJ AP5426-2022, 15 nov. 2022, rad. 62499. 9 CSJ AP, 11 Dic 2013, rad. 39618, AP2831 -2014, 28 may. 2014, rad. 43678,

AP5207 -2018, rad. 51752, AP1912 -2020, rad. 57061, AP5385 – 2021, rad. 58009.CUI 11001020400020260030000 Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 14

40. Como fundamento de esta causal, la apoderada simplemente manifestó que Fabián Duque Ospina, alias “Piolín”, fue condenado como coautor material impropio del homicidio de Adelina Gallego Silva, en sentencia No. 023 del 4 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, producto del preacuerdo suscrito el 22 de septiembre anterior.

41. Para reforzar su argumento, agregó que la responsabilidad penal de alias “Piolín” en el homicidio agravado por el cual también se condenó a su representado podía co rroborarse con la entrevista rendida por Duque Ospina el 30 de diciembre de 2025.

42. Con lo indicado , es claro que la demanda no se ocupó de demostrar que la sentencia cont iene un error intrínseco o uno de carácter histórico en relación con el número de personas que intervinieron en el delito y las que fueron condenadas, que permita sostener que al menos una de ellas es inocente, sino que se limita a señalar que alguien más fue declarado responsable penalmente por el homicidio que se le atribuyó a su apoderado, con la aparente finalidad de sugerir que el punible lo ejecutó otro.

43. Dicho planteamiento no se compadece con la

más fue declarado responsable penalmente por el homicidio que se le atribuyó a su apoderado, con la aparente finalidad de sugerir que el punible lo ejecutó otro.

43. Dicho planteamiento no se compadece con la hipótesis de revisión que se plantea, si se tiene en cuenta que el accionante fue condenado en calidad de autor mediato por el homicidio agravado de Adelina Gallego Silva. De entrada,CUI 11001020400020260030000

Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 15 ello habilita la participación de otros en la comisión de la referida conducta punible, obvia ndo, además, el hecho de que la inconformidad se s oporta en una sentencia condenatoria que resultó de un preacuerdo y no de los hechos que se declararon probados al interior del proceso.

44. Recuérdese que, sobre esto último, sostuvo la Sala en sentencia AP34973 del 20 de octubre de 2010, que:

(…) dicha causal no posibilita –y ninguna lo permite – discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas; lo cual no se logra con la mera enunciación, como aquí lo hace el actor, al dejar su planteamiento ajeno a cualquier demostración. (Énfasis propio)

45. No obstante, lo cierto es que la apoderada omitió ese deber y, sin referirse a los hechos que resultaron

como aquí lo hace el actor, al dejar su planteamiento ajeno a cualquier demostración. (Énfasis propio)

45. No obstante, lo cierto es que la apoderada omitió ese deber y, sin referirse a los hechos que resultaron probados en el proceso penal seguido en contra de su representado, insinuó que aquel no podía tener intervención en el mencionado homicidio, porque este habría sido producto del comportamiento de Fabián Duque Ospina.

46. Entonces, como los argumentos expuestos resultan insuficientes y ajenos a las exigencias que rigen la acreditación de la causal primera, se impone inadmitir el cargo.

Calificación del cargo segundo – causal sextaCUI 11001020400020260030000 Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 16

47. Por su parte, el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción de revisión procede «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».

48. De tiempo atrás, e sta Corte ha establecido10 que para acreditar esta causal se requiere que el accionante allegue una decisión judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada, en la cual se declare la falsedad de la prueba en la cual se fundó la condena cuya remoción se pretende.

49. Bajo ese entendido, quien busca la revisión de la sentencia condenatoria, al proponer que aquella se sustentó en medios probatorios espurios, tiene el deber de demostrar que esos elementos de juicio son contrarios a la verdad y ello

49. Bajo ese entendido, quien busca la revisión de la sentencia condenatoria, al proponer que aquella se sustentó en medios probatorios espurios, tiene el deber de demostrar que esos elementos de juicio son contrarios a la verdad y ello solo es posible a través de una decisión ejecutoriada que así lo declare . En esa medida, su demostración no puede subsanarse mediante la simple enunciación de la supuesta falsedad11.

50. Ahora bien, en punto a acotar qué debe entenderse por prueba falsa, esta Corporación ha establecido que corresponde a aquella que no atiende a la realidad del hecho que por su conducto se pretende demostrar, de manera que muta, limita, supone, calla, oculta o suprime la verdad12.

10 CSJ AP, 6 mar. 2008, rad. 26103. 11 CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41433. 12 CSJ SP, auto 6 feb. 1980; CSJ SP, 20 ago. 2002, rad. 19222; CSJ SP, 17 sep. 2003, rad. 20908.CUI 11001020400020260030000 Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 17

51. En línea con lo anterior , no hay lugar a solicitar por esta vía una nueva valoración de los medios de conocimiento aportados al proceso penal que se tildan de falsos, por tratarse de asuntos analizados en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, salvo que la falsedad hubiere sido declarada por autoridad judicial.

52. Incluso, no resulta suficiente acreditar que la

falsos, por tratarse de asuntos analizados en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, salvo que la falsedad hubiere sido declarada por autoridad judicial.

52. Incluso, no resulta suficiente acreditar que la prueba señalada es falsa con providencia judicial, sino que es necesario comprobar que su incidencia hubiere sido determinante en la estructuración de las conclusiones o en la declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía de revisión13.

53. En el presente asunto, la apoderada del accionante no calificó prueba alguna de falsa, mucho menos aportó copia de decisión en la que se declarara la falsedad de alguno de los elementos que sirvieron de sustento a las sentencias condenatorias proferidas en contra de su representado.

54. Ello se explica , fundamentalmente, porque los argumentos con los que la promotora acompaña esta causal no debaten la autenticidad de una determinada prueba y tampoco su trascendencia, sino que se encaminan a lograr una nueva apreciación y valoración de algunos medios de conocimiento e, incluso, de otros elementos que por su naturaleza ni siquiera tienen esa entidad, como sucede con las entrevistas y los interrogatorios a indiciados.

13 CSJ SP1655-2025 del 25 de junio de 2025.CUI 11001020400020260030000 Número interno 71838 Edilson Antonio Peláez Jaramillo Acción de revisión 18

55. De hecho, los alegatos plasmados en esta sección de la demanda , lejos de enfocarse en la existencia de una prueba falsa , se remiten a causales que son propias del

Acción de revisión 18

55. De hecho, los alegatos plasmados en esta sección de la demanda , lejos de enfocarse en la existencia de una prueba falsa , se remiten a causales que son propias del recurso extraordinario de casación, entremezclando unos y otros cargos , aun cuando tal mecanismo de defensa fue agotado en el pasado.

56. Este hecho por sí mismo evidencia el desatino de la demanda, de una parte, porque intenta revivir debates probatorios ya culminados en las instancias a través de la acción de revisión, y de otra, porque con ese propósito acude a causales que son diferentes en su naturaleza, propósitos y requisitos.

57. Sobre este tema se ha pronunciado la Corte para aclarar que la acción de revisión no es un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal. En otras palabras, ha destacado que no busca «subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación»14.

58. Más aún, cabe recordar que esta acción es de carácter taxativo, comoquiera que solo procede por las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, las cuales la distinguen de otros medios de impugnación

14 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CS

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