CSJ - AP4322-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4322-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4322-2025 Radicado n.o 69151 (Acta n.° 152) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de queja presentado por la defensa técnica de MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO CUBILLOS, respecto de la decisión del 15 de mayo del 2025 que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Esa providencia resolvió no reponer el auto del 5 de mayo pasado, que declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de marzo de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha
(Cundinamarca) declaró a MIGUEL ANTONIO AVENDAÑORecurso de queja 69151 25754609907320225036401 Miguel Antonio Avendaño Cubillos CUBILLOS autor penalmente responsable del delito de acoso sexual agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Con esa sentencia le impuso la pena principal de 17 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, emitió orden de captura en su contra y le negó la prisión domiciliaria, así como los demás subrogados penales.
2. Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y
negó la prisión domiciliaria, así como los demás subrogados penales.
2. Apelada la sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con fallo del 9 de abril de 2025, modificó la sentencia. En su lugar, le impuso la pena privativa de la libertad de 12 meses. En todo lo demás, confirmó la decisión.
Misma que se notificó en audiencia virtual del 22 de abril 2025.
3. Conforme a la constancia emitida por la Secretaría de ese tribunal, el término de cinco (5) días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer el recurso extraordinario de casación corrió desde el 23 hasta el 29 de abril de 2025 a las 5:00 p.m.
4. Habilitada esa oportunidad, la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación, a través de correo electrónico enviado a la secretaría de esa corporación, el 29 de abril de 2025 a las 5:37 p.m.
5. En auto del 5 de mayo siguiente, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y 2Recurso de queja 69151 25754609907320225036401 Miguel Antonio Avendaño Cubillos Amazonas declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación. Señaló que la apoderada conocía ampliamente la fecha y hora límite para promover el recurso, por lo que no es de recibo su incumplimiento frente a los términos establecidos en la ley, pues tuvo el término para manifestar que interponía el recurso y no lo hizo.
fecha y hora límite para promover el recurso, por lo que no es de recibo su incumplimiento frente a los términos establecidos en la ley, pues tuvo el término para manifestar que interponía el recurso y no lo hizo. Explicó que, aunque la defensa manifestó la falla en el servicio de internet, esto no puede considerarse como una circunstancia excepcional, caso fortuito, de fuerza mayor o similar para atender su solicitud. Lo anterior porque contaba con otros medios para presentar su alzada.
6. Inconforme con la determinación, la apoderada del sentenciado interpuso el recurso de reposición.
7. El Tribunal cognoscente con auto del 15 de mayo de 2025 resolvió no reponer la determinación. A su juicio, «la abogada no presentó el recurso dentro del término y horario legalmente establecido para esta sede judicial, pese a que tuvo el conocimiento previo sobre el plazo con el que contaba, reiterase, para cumplir su carga procesal».
8. Inconforme con lo anterior, la defensa de MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO CUBILLOS interpuso recurso de queja.
9. La actuación fue remitida a esta Corporación mediante auto del 20 de mayo de 2025. Por ello, la Secretaría de la Sala, el 26 de mayo siguiente, concedió el término de
3Recurso de queja 69151 25754609907320225036401 Miguel Antonio Avendaño Cubillos tres (3) días1 para sustentar el recurso. Este fue descorrido en esa oportunidad.
III. EL RECURSO DE QUEJA
10. El 28 de mayo de 2025, la recurrente alegó que la
Miguel Antonio Avendaño Cubillos tres (3) días1 para sustentar el recurso. Este fue descorrido en esa oportunidad.
III. EL RECURSO DE QUEJA
10. El 28 de mayo de 2025, la recurrente alegó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas omitió realizar un análisis detallado y técnico de las pruebas presentadas. En su sentir, desestimó las capturas de pantalla y el registro fotográfico de los técnicos que intervienen la zona, clasificándolas como «circunstancias escuetas». 10.1. Manifestó su inconformidad con las medidas alternativas propuestas por el Tribunal, al no considerar elementos como: La ubicación geográfica de la oficina de la abogada. El tiempo que tomaría desplazarse a otro lugar durante el horario laboral. Las condiciones climáticas o de movilidad del día en cuestión. La necesidad de contar con documentos o archivos que podían estar únicamente en su oficina. 10.2. Expuso que el Tribunal se limitó a invocar la norma procesal sobre los términos para la interposición del recurso de forma estricta. Así mismo, se limitó a realizar afirmaciones genéricas sobre la presunta «falta de diligencia».
Ello, sin considerar las circunstancias excepcionales probadas que justificaban la aplicación del principio de 1 Artículo 179D del Código de Procedimiento Penal.
4Recurso de queja 69151 25754609907320225036401 Miguel Antonio Avendaño Cubillos prevalencia del derecho sustancial. 10.3. Insistió que, en los soportes allegados, se informó que «la duración de la interrupción fue desde las 2 pm hasta las 5:34 aproximadamente que se restableció el servicio de internet fijo, en cuanto al móvil este presentó fallas hasta las 6 p.m., lo cual no solamente afectó las actividades de la suscrita apoderada sino las de la empresa ABOGADOS Y CRIMINALISTAS INTEGRALES SAS afectando dos áreas de trabajo». 10.4. Adujo que la incapacidad para acceder a un servicio de internet alternativo no responde a una falta de diligencia, sino a la confluencia de un imprevisto tecnológico y condiciones ambientales adversas que limitaron las opciones disponibles en el tiempo que restaba para cumplir con la carga procesal. 10.5. Argumentó que un correo enviado a las 17:37 horas del día del vencimiento «aunque sea 37 minutos después del cierre físico del despacho, es materialmente recibido y registrado en el sistema». En su sentir, «es crucial humanizar la situación y explicar que, a pesar de la planificación, los imprevistos pueden ocurrir». 10.6. Por lo anterior, la recurrente pretende que a través del recurso de queja se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. 5Recurso de queja 69151 25754609907320225036401
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. 5Recurso de queja 69151 25754609907320225036401 Miguel Antonio Avendaño Cubillos
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
11. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 en concordancia con el 179C, ambos de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, porque la decisión impugnada fue dictada por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Recurso de queja en el trámite del recurso extraordinario de casación.
12. El recurso de queja, previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, en general, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación.
13. Su finalidad es garantizar la doble instancia. De ahí que esta Corporación deba determinar si fue acertada o no la negativa de conceder la alzada sin que corresponda examinar la providencia objeto de censura.
14. Inicialmente, se sostuvo que el recurso de queja solo procedía en los casos en que la demanda era presentada oportunamente, pero su concesión era negada por el Tribunal. Con posterioridad, tal criterio fue modulado para ampliar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas2. 2 (CSJ AP3042-2020, rad. 58318, 11 nov. 2020).
ampliar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas2. 2 (CSJ AP3042-2020, rad. 58318, 11 nov. 2020). 6Recurso de queja 69151 25754609907320225036401 Miguel Antonio Avendaño Cubillos
15. Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente , o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
16. Ahora, su prosperidad depende del cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, esto es, que la parte interesada: i. interponga el recurso de reposición y ii. advierta que tiene vocación de interponer el de queja si el mecanismo horizontal es negado.
17. En otras palabras, ha de interponerse el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
Análisis del caso concreto
18. En el presente asunto, la apoderada reclama a través de la queja, la concesión del recurso de casación presentado en contra de la sentencia del 9 de abril de 2025 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. En esta se confirmó, con modificaciones, la condena impuesta a MIGUEL
ANTONIO AVENDAÑO CUBILLOS.
19. Fundamentó el reclamo bajo la premisa de que la alzada extraordinaria fue interpuesta fuera del horario
7Recurso de queja 69151
ANTONIO AVENDAÑO CUBILLOS.
19. Fundamentó el reclamo bajo la premisa de que la alzada extraordinaria fue interpuesta fuera del horario
7Recurso de queja 69151 25754609907320225036401 Miguel Antonio Avendaño Cubillos laboral, es decir, a las 5:37 p.m. del día del vencimiento del término -29 de abril de 2025por fallas en el servicio de internet. Insistió en que no accedió a otro servicio alternativo por las condiciones ambientales adversas.
20. La Sala ha sostenido respecto a la notificación de las providencias en los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, que por regla general, se surten a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad3. Por su parte, el inciso siguiente de la regla en cita, dispone que, si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá realizada en ella, «salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación».
21. Ahora, de acuerdo con el artículo 183 ibidem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia. Luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.
22. En el presente caso, se tiene que la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y
fallo de segunda instancia. Luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.
22. En el presente caso, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas emitió sentencia el 9 de abril de 2025. Misma que se notificó en audiencia virtual del 22 de abril siguiente. A la diligencia asistieron el señor MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO CUBILLOS y su defensa. 3 Artículo169 del Código de Procedimiento Penal.
8Recurso de queja 69151 25754609907320225036401 Miguel Antonio Avendaño Cubillos
23. A partir de aquel momento, la defensa del sentenciado contaba con cinco (5) días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación. Lapso que, no se cumplió ya que este fenecía el 29 de abril de 2025, a las
5 p.m. Término que comunicó la Secretaría del tribunal a todas las partes e intervinientes, a través de correo electrónico4, así:
24. No obstante, la defensa del condenado presentó extemporáneamente el recurso extraordinario ante el correo electrónico de la secretaría del tribunal de instancia, pues lo remitió el 29 de abril de 2025 a las 5:37 p.m. Tal y como
consta: 25. En efecto, debe traerse a colación lo consagrado en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, las actuaciones 4 La defensa fue notificada a la dirección de correo electrónico
25. En efecto, debe traerse a colación lo consagrado en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, las actuaciones 4 La defensa fue notificada a la dirección de correo electrónico abg.paolarozoc@gmail.com, según comprobante de entrega de Microsoft Outlook. Página 49 del CuadernoPrincipal1 del expediente 25754609907320225036401. 9Recurso de queja 69151 25754609907320225036401 Miguel Antonio Avendaño Cubillos ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, acorde con el horario oficial. Según el Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo de 2007 5, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior, el horario laboral es comprendido desde las 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
26. Lo anterior, se acompaña con el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 109 del Código General del Proceso, según el cual «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
27. Aquí, se evidencia que la recurrente conocía de antemano la fecha y hora límite con la que contaba para interponer el recurso extraordinario. Eso enseña que los argumentos planteados se encaminan a justificar su actitud omisiva.
28. Por esta razón, las alegadas fallas en el internet, las
interponer el recurso extraordinario. Eso enseña que los argumentos planteados se encaminan a justificar su actitud omisiva.
28. Por esta razón, las alegadas fallas en el internet, las cuales pretende demostrar en esta instancia a través de fotografías de técnicos de la empresa prestadora y constancia de falencias del servicio por parte de la firma donde labora, no aluden a una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o similar. Además, en el caso no se configura un requisito para acudir a la excepción, pues la Sala en auto CSJ AP1222017, enero 18 de 2017, Rad. 47474, admitió darle 5 “ Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
10Recurso de queja 69151 25754609907320225036401 Miguel Antonio Avendaño Cubillos efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el
en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
29. Adicionalmente, la apoderada no mencionó otros factores contingentes que impidieran que los términos corrieran con normalidad, como cierres extraordinarios del despacho judicial, la suspensión de términos o la suspensión de la atención al público (CSJ AP4832, nov. 6 de 2019, rad.
56225).
30. En este contexto, no es de recibo los argumentos expuestos por parte de la apoderada de AVENDAÑO CUBILLOS, pues a través de su descuido pretende alterar los plazos legales para producir efectos provechosos en favor de su prohijado.
31. Así las cosas, para esta Sala el criterio adoptado por
11Recurso de queja 69151 25754609907320225036401 Miguel Antonio Avendaño Cubillos el Tribunal es correcto en el sentido de que el recurso fue presentado por la defensa fuera del término legal. Por lo anterior, se declarará que estuvo bien negado el recurso de casación.
Miguel Antonio Avendaño Cubillos el Tribunal es correcto en el sentido de que el recurso fue presentado por la defensa fuera del término legal. Por lo anterior, se declarará que estuvo bien negado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE Primero. DECLARAR bien negado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de MIGUEL ANTONIO AVENDAÑO CUBILLOS , contra la decisión emitida el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por extemporáneo.
Segundo. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
12Recurso de queja 69151 25754609907320225036401 Miguel Antonio Avendaño Cubillos
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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