CSJ - AP4323-2024(66828)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4323-2024(66828)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP4323-2024 Radicación n.” 66828 Acta No. 177 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada por el abogado Jaime Hildebrando Hernández Niño, Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para seguir conociendo, en primera instancia, del proceso penal que se adelanta en contra de Óscar Enrique Aguirre Perdomo por la presunta comisión de los delitos de concusión y acceso carnal violento. CUI 18001600055220130114609 N.I. 66828 Impedimento Óscar Enrique Aguirre Perdomo
ANTECEDENTES
1. La Sala ha reseñado el asunto fáctico con estricta sujeción al escrito de acusación, así: “En Florencia (Caquetá), el Juzgado primero penal del Circuito de Florencia condenó como autor material del delito de homicidio al ciudadano: JOSÉ BENICIO LOZADA PARRA (identificado con la C.C. No 16.185.316 de Florencia), a la pena de (172) ciento setenta y dos meses de prisión (14 años y 3 meses aprox), por ende, fue capturado e internado en la Cárcel de Acacías (Meta); luego trasladado a la Cárcel "Las Heliconias" de Florencia — Caquetá, el día 27 de octubre de 2011.
Hecho que implicó el traslado del proceso de vigilancia y control de la pena, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Florencia, a cargo del Juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE PERDOMO, siéndole asignada la radicación No 1800-16000-553-2008-00415. Consecuencia del citado proceso, durante los primeros días del mes de julio de 2012, la señora: DIANA LORENA JARA, compañera sentimental del condenado: JOSÉ BENICIO LOZADA, acudió en varias ocasiones al citado despacho, ubicado en la calle 5 No. 8-32 (edifico HULTRAHUILCA), a efecto de reclamar celeridad en el trámite del estudio de la demanda de remisión de su esposo al médico, pues tenía problemas de salud en la columna vertebral. Así mismo, sobre la obtención de un permiso administrativo de 72 horas. En busca del pronto reconocimiento de los derechos reclamados, DIANA LORENA dialogó con el Juez ÓSCAR AGUIRRE, en la entrada del Juzgado de Ejecución de Penas. Ante esto, él le pidió el número de su celular para llamarla, a lo cual accedió y suministró el 3127227811. Ese mismo día a las 5:31 de la tarde, el Dr. AGUIRRE la llamó desde su línea de telefonía móvil No 313-4191650, poniéndole cita en el establecimiento comercial: “Punto Clave”, ubicado en el barrio El Cunduy, vía FlorenciaNeiva; pero advirtiéndole que debía asistir sin compañía.
DIANA hizo caso omiso a la advertencia y compareció con su amiga: MARÍA CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS, quien se ubicó dentro del establecimiento a una distancia donde no era vista por el citante. El Juez llegó en un taxi, entró al sitio de encuentro y se sentó con DIANA a dialogar sobre la remisión del interno LOZADA PARRA al médico y el permiso de las 72 horas. En esa reunión, él se comprometió a solicitarle al INPEC en el transcurso de la semana, que lo llevaran al médico; así mismo, a estudiar la posibilidad de otorgarle algún beneficio en cuanto a su libertad. Por tal razón, la interrogó sobre los pormenores de la condena que le había sido impuesta y el tiempo cumplido de la misma, informándosele que la pena era de catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión, de los cuales había cumplido cuatro (4) años y unos meses. CUI 18001600055220130114609 N.I. 66828 Impedimento Óscar Enrique Aguirre Perdomo Le entregó una copia de la sentencia, la que el Juez revisó y con su propio puño realizó una serie de operaciones matemáticas en la primera hoja, diciéndole que no se preocupara por el permiso de las 72 horas porque ya tenía el tiempo suficiente, que le dijera a su esposo que se pusiera las pilas para que lo bajaran a un pabellón de mediana seguridad, para poder concederle el permiso, toda vez que los internos de alta seguridad no tenían derecho; que en cuanto a la libertad iba a estudiar el caso para posteriormente llamarla. Toda la conversación se efectuó mediante la
ingesta de dos (2) cervezas: "Club Colombia". A los pocos días de la anterior entrevista, el Juez la llamó telefónicamente en hora de la mañana y le solicitó la suma de un millón ($1°000.000,00) de pesos que necesitaba; ella le manifestó que no los tenía en el momento pero que se los conseguiría para el día siguiente, como en efecto los entregó aproximadamente a las 9:30 de la mañana en una habitación del Hotel Caribe (Florencia. calle 15 # 9-59, detrás del almacén YEP), lugar donde él residía. A este hotel llegó en compañía de su amiga: MARÍA CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS. Durante la entrega del dinero, el Dr. AGUIRRE invitó a DIANA a sentarse en la cama del cuarto y le mostró el Código Penal como el expediente donde reposaba la actuación en contra de su compañero JOSÉ BENICIO LOZADA, diciéndole que no se preocupara porque lo estaba estudiando para expedir un auto ordenando su remisión al Hospital y que ya había hablado con el Director de la Cárcel "Las Heliconias" para que lo bajaran desde la fase alta de seguridad hacía la fase media de seguridad, que dependiendo de los resultados de los exámenes médicos iba a mirar si le podía dar la domiciliaria. Cuando DIANA se proponía a ir, el Juez le preguntó: “¿qué tanto estás dispuesta a hacer por el marido?” Ella le respondió que lo que fuera, e inmediatamente él le solicitó que tuvieran relaciones sexuales. Diana le dijo que por favor no le pidiera eso, por cuanto no podía hacerle eso al marido, respondiéndole él que su marido no tenía por qué enterarse de
nada, que para eso le estaba colaborando y por lo tanto ella debía colaborarle. Ante estas palabras, DIANA accedió a la pretensión sexual del Juez y una vez terminado el acceso carnal, la exhortó a que no lo fuera a llamar y ser discreta cuando fuera a la oficina. El día 31 de julio de 2012, llegó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas un escrito firmado por JOSÉ BENICIO LOZADA con fecha del 30 de julio de 2012, solicitando la intervención del Juez para que fuera prestada asistencia médica. Petición que fue resuelta de manera favorable el 1 de agosto de 2012, mediante Auto de sustanciación No.
918. Finalmente, JOSÉ BENICIO LOZADA fue remitido el 1 de octubre de 2012 al Hospital María Inmaculada a las 2:30 de tarde.
El día 21 de agosto de 2012, JOSÉ BENICIO LOZADA PARRA suscribió otro memorial dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas de Florencia, solicitando permiso administrativo de 72 horas. Días posteriores DIANA CUI 18001600055220130114609 N.I. 66828 Impedimento Óscar Enrique Aguirre Perdomo fue al Juzgado en horas de la mañana y el Dr. AGUIRRE salía, ella le preguntó cómo iba el permiso de las 72 horas, él le dijo que fuera al Hotel y le explicaba el trámite. DIANA fue hasta allá e ingresó a la habitación del Juez, quien le dijo que no fuera a comentarle a nadie que le estaba colaborando, que ya había hablado lo de la domiciliaria y que todo
dependía de la valoración médiporc paart e de Medicina Legal, pues era requisito legal; que fuera alistando diez millones de pesos, porque eso era lo que estaba pidiendo el de MEDICINA LEGAL, que hablara con su esposo para conseguir la plata, DIANA LORENA le manifestó que todavía no lo habían pasado a mediana seguridad y que PARRADO le estaba pidiendo $2.500.000 para cambiarlo de fase, de los cudles ya le había dado $1.500.000. el Juez le dijo que no le diera más plata que él iba a llamar al Director para que le colaborara con el traslado de fase. Luego se despidieron. En otra ocasión como a las once de la noche, recibió una llamada del Juez para que fuera a un sitio llamado: “Tertulia”, donde él estaba tomando, ella le dijo que no podía ir, pero entendiendo que una hora después recibió un mensaje de texto donde le expresaba que la esperaba en el Hotel, que le convenía, llegó como a la una de la mañana al Hotel Caribe e ingresó a la habitación del Juez Aguirre sin que fuera registrada en los libros del hotel. Este se encontraba en una habitación del primer piso y en estado de embriaguez, quien de manera áspera le dijo: “a lo que vinimos”. Ante tal conducta, DIANA le manifestó que si siempre iba a ser así, que “si siempre iba a tener que realizar relaciones sexuales para que le ayudara a su marido” Élle dijo que todo ya estaba cuadrado para darle la libertad domiciliaria “que se portara bien” que en la semana la llamaba. Por ende, ella accedió nuevamente y como la estaba grabando en el celular, ella le quitó el celular y borró la grabación,
escuchándole decir estas palabras: “así no se puede”, “va a tener que resignarse a tener a su marido otro tiempo en la cárcel”. Ella se vistió y llamó al teléfono 3208099854 a un conductor de taxi llamado: WILFRED CONTRERAS, quien la recogió aproximadamente a las 2 de la mañana en la entrada del Hotel y la llevó a casa. A mediados de noviembre de 2012, JOSÉ BENICIO LOZADA llamó a DIANA LORENA a informarle que había recibido la orden del Juez concediéndole el permiso de las 72 horas. Diana fue a verificar en el Juzgado al día siguiente en horas de la mañana y éste al verla la citó en el Hotel Caribe, ella fue e ingresó a su habitación. Le dijo que ya le estaba, (SIC) que ahora seguía con lo de la libertad, pero que tenía que ir alistándose para pasar un fin de semana juntos. Ella le dijo que no podía porque el marido se iba a dar cuenta, no obstante el Juez le solicitó tener relaciones sexuales, a lo que DIANA accedió, siendo esta la tercera e , . » y última vez que mantenían relaciones sexuales. . CUI 18001600055220130114609 N.I. 66828 Impedimento Óscar Enrique Aguirre Perdomo
2. Los anteriores hechos fueron denunciados el 17 de febrero de 2013 por la señora Diana Lorena Jara Arcos.
3. El 15 de octubre de 2014 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Óscar Enrique Aguirre Perdomo por la presunta comisión de los delitos de concusión y acceso carnal violento, cargos que no fueron
aceptados por el referido ciudadano.
4. El 13 de febrero de 2015 se radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los que le fuera formulada la imputación.
Dada la calidad foral del procesado, el conocimiento de la actuación fue asignada al Tribunal Superior de Florencia, autoridad ante la cual, el 29 de abril de 2016, se adelantó la audiencia para la verbalización del precitado documento, sin que allí se consignara modificación alguna al mismo.
5. El 25 de octubre de 2017 se instaló la audiencia preparatoria, la cual se desarrolló en varias sesiones y, el 1° de julio de 2021, los Magistrados integrantes del Tribunal se declararon impedidos para conocer del asunto, ello al amparo de las causales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestación que fuera declarada fundada, por esta Corporación, en auto AP1146-2022 del 23 de marzo de 2022.
6. En virtud de lo anterior, la causa fue asignada a una Sala de Conjueces, misma que instaló la audiencia de juicio CUI 18001600055220130114609
N.I. 66828 Impedimento Óscar Enrique Aguirre Perdomo oral el 2 de mayo de 2022, el cual se prolongó hasta el 31 de mayo de 2024 cuando se declaró cerrado el debate probatorio y se fijó fecha para la vista de lectura de fallo.
7. El 3 de julio de 2024, el conjuez Jaime Hildebrando Hernández Niño radicó memorial en la Secretaría del Tribunal
y, en él indicó:
«JAIME HILDEBRANDO HERNANDEZ NIÑO, mayor de edad, vecino y residente en Florencia, Caquetá, identificado con la cédula de ciudadanía número (...) de Tunja, y portador de la Tarjeta Profesional No. (...) del C.S.J., en mi calidad de Conjuez dentro del asunto de la referencia, respetuosamente me dirijo ante su Despacho con el fin de poner en conocimiento el impedimento del suscrito en las presentes diligencias toda vez, que me volví contraparte del señor Fiscal 1 Delegado Ante el Tribunal Dr. TEOFILO MOTTA VARGAS, teniendo en cuenta que asumí la defensa del señor ÓSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA dentro del proceso con radicado 18-001-60-00-552-2012-02192, por el delito
de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.
Conforme a lo antes expuesto y para su conocimiento y demás fines pertinentes, manifiesto a su señoría que me encontraría dentro de unas de las causales de impedimento más exactamente en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Agradezco la atención prestada.»
8. Mediante decisión del 12 de julio de 2024, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Florencia resolvió declarar infundada la anterior manifestación de impedimento con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la manifestación presentada por el Conjuez Hernández Niño, carece de valoraciones de orden subjetivo en CUI 18001600055220130114609
N.I. 66828 Impedimento Óscar Enrique Aguirre Perdomo
virtud de las cuales explique los motivos por los cuales estima que su imparcialidad se ve comprometida al haber asumido la defensa de una persona, en el marco de otra actuación judicial donde funge como fiscal el mismo funcionario que desempeña esa función en la presente actuación, razón por la cual no resulta posible apreciar el modo como se configura la causal de impedimento invocada. Resalta que la manifestación de impedimento se limita a indicar la condición de contraparte que habría asumido el Conjuez con respecto al fiscal del caso, en el marco de otra actuación judicial, pero no da cuenta de cuáles han sido sus labores en ese rol a fin de determinar si, en efecto, ha litigado de fondo en el asunto que depreca. Finalmente se concluye que «no se halla configurada la causal de impedimento alegada, pues, se reitera, el Conjuez adujo haber fungido como abogado de ÓSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA en litigios distintos del ahora criticado y, con todo, nada acredita que, eventualmente, se halle afectada su imparcialidad y objetividad.» Cumplido lo anterior, se dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Corte le asiste competencia para pronunciarse en CUI 18001600055220130114609
N.I. 66828 Impedimento Óscar Enrique Aguirre Perdomo relación con el impedimento esgrimido por un Conjuez de la
Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.
2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amano el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con CUI 18001600055220130114609 N.I. 66828 Impedimento Óscar Enrique Aguirre Perdomo carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de
un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial!.
3. En el presente asunto, el Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, Jaime Hildebrando Hernández Niño, amparado en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó su impedimento para seguir conociendo, en primera instancia, del proceso penal que se adelanta en contra de Óscar Enrique Aguirre Perdomo, pues recientemente había asumido la defensa de Óscar Augusto Valderrama Cardona dentro de la causa penal 2012-02192, donde funge como fiscal el mismo funcionario que desarrolló esa función dentro de la presente actuación, adquiriendo de ese modo la condición de contrapartes.
4. Pues bien, sea lo primero recordar que, el numeral 4
del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consagra: «Art. 56.- Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.
CUI 18001600055220130114609 N.I. 66828 Impedimento Óscar Enrique Aguirre Perdomo opinión sobre el asunto materia del proceso.» (Negrilla fuera de texto). Sobre este motivo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que tiene una doble
connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere además de acreditar la condición enunciada, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez. Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, por sí misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública. Así, lo tiene dicho la Corte: «(...) Cuando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (...) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. (...) Cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este 10 CUI 18001600055220130114609 N.I. 66828 Impedimento
Óscar Enrique Aguirre Perdomo evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición. (CSJ AP4354-2021)
5. Visto el caso concreto, la Corte encuentra que en esta ocasión el Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, Jaime Hildebrando Hernández Niño, al momento de presentar su manifestación de impedimento, no presentó una exposición de motivos en virtud de la cual explicara las razones de orden subjetivo por las cuales estima se ve comprometida su imparcialidad al ser contraparte del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal, en una actuación judicial diferente.
En efecto, visto el memorial donde el Conjuez expresó su impedimento, se advierte cómo allí el interesado tan solo se limitó a señalar que era de su interés informar a la Sala que «me volví contraparte del señor Fiscal 1 Delegado Ante el Tribunal Dr. TEOFILO MOTTA VARGAS, teniendo en cuenta que asumí la defensa del señor ÓSCAR AUGUSTO VALDERRAMA CARDONA dentro del proceso con radicado 18-001-60-00-552-2012-02192, por el delito de
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES», razon
por la cual consideraba configurada la causal 4 de impedimento, prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 11 CUI 18001600055220130114609 N.I. 66828 Impedimento Óscar Enrique Aguirre Perdomo Nótese como el conjuez, en ningún momento, entrega detalles acerca de su labor como defensor en el marco del proceso 2012-02192, razón por la cual no es posible saber de qué modo se viene desarrollando la relación jurídico procesal con el Fiscal y cómo, la misma, puede llegar a afectar su juicio al momento de resolver el asunto puesto a su consideración. Así las cosas, la Sala advierte que en el presente caso el Conjuez planteó su manifestación de impedimento como si se tratara de una causal objetiva, cuando en realidad corresponde a una subjetiva, la cual debía ser sustentada a partir de entregar las explicaciones pertinentes acerca de las razones por las cuales considera comprometida su imparcialidad al momento de fungir como fallador de instancia, teniendo en cuenta que es contraparte del Fiscal en una actuación judicial diferente.
6. Así las cosas, dado que en el presente evento no se encuentra estructurado el impedimento manifestado, se procederá a declarar el mismo como infundado y, en consecuencia, el Conjuez Jaime Hildebrando Hernández Niño deberá seguir conociendo, en primera instancia, del proceso penal que se adelanta en contra de Óscar Enrique Aguirre Perdomo por la presunta comisión de los delitos de concusión y acceso carnal violento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12
CUI 18001600055220130114609 N.I. 66828 Impedimento Óscar Enrique Aguirre Perdomo RESUELVE Primero.- DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, Jaime Hildebrando Hernández Niño, para seguir conociendo, en primera instancia, del proceso penal que se adelanta en contra de Óscar Enrique Aguirre Perdomo por la presunta comisión de los delitos de concusión y acceso carnal violento. Segundo.- DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGE CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
13 CUI 18001600055220130114609 N.I. 66828 Impedimento Oscar Enrique Aguirre Perdomo
FERNAN BOLANOS PALACIOS pro
JORG NAN DIAZ SOTO XR olde
J
CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
14 CUI 18001600055220130114609 N.I. 66828 Impedimento Oscar Enrique Aguirre Perdomo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 27E6608095D9AEASEA0OBE38D79150A1E0D4D4C048051B67448647E40814D02F2
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