CSJ - AP4323-2025(69312)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4323-2025(69312)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4323-2025 Radicado n.° 69312 (Acta n.° 152) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de ALEXANDER OVIEDO CLAVIJO, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
II. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo descrito por la fiscalía en su escrito de acusación1, ALEXANDER OVIEDO CLAVIJO alias “Tuti” y otras personas participaron en un acuerdo común 1 Se remitió al despacho el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 18
Especializada contra el Narcotráfico DECN de Bucaramanga.CUI 11001600000020230013801 Definición de competencia n.° 69312 Alexander Oviedo Clavijo 2 orientado a generar una verdadera empresa criminal o grupo delincuencial denominado por la policía judicial como «BATARA», en la que la participación era permanente y durable para la comisión de delitos indeterminados de tráfico de sustancias estupefacientes. En ella, cada persona cumplía un rol en específico y alias “Tuti” se encargó en dos ocasiones de lo siguiente: […] ALEXANDER OVIEDO CLAVIJO (sic) alías “TUTI”. Persona encargada de fabricar y adecuar las caletas o compartimientos clandestinos en los vehículos, utilizados para ocultar la
[…] ALEXANDER OVIEDO CLAVIJO (sic) alías “TUTI”. Persona encargada de fabricar y adecuar las caletas o compartimientos clandestinos en los vehículos, utilizados para ocultar la sustancia estupefaciente. Alexander Oviedo Clavijo y Eli Fernando Gómez Rosero, de común acuerdo y con división del trabajo criminal, Almacenaron y transportaron 227 kilos de cocaína y sus derivados, correspondiéndole DUSTIN CORDOBA, coordinar el aspecto logístico para poder transportar la sustancia alcaloide, Héctor Fabio Rojas Guevara, fue el encargado de recoger y llevar la sustancia (transportarla) coordinando con alias TUTI la recogida del vehículo del cual TUTI ya les había realizado el compartimento oculto. Iniciando el desplazamiento por una persona capturada en situación de flagrancia, esta persona iba siendo alertada de la presencia de las autoridades en la vía por otros miembros de la organización para este caso por los señores Jaime Esteban Bravo, Juan José Velasco Mina y Oscar Alfonso Castillo Daza, este último era quien tenía contacto directo con el capturado en flagrancia. […] Alexander Oviedo Clavijo, de común acuerdo y con división del trabajo criminal, transportaron 336 kilos de cocaína y sus derivados, correspondiéndole a Carlos Alfredo Insuasty Mayorga, Héctor Camilo Portilla Zambrano, Elver Johanni Quiroz Insuasty y al difunto Juan José coordinar el aspecto logístico para poder
derivados, correspondiéndole a Carlos Alfredo Insuasty Mayorga, Héctor Camilo Portilla Zambrano, Elver Johanni Quiroz Insuasty y al difunto Juan José coordinar el aspecto logístico para poder transportar la sustancia alcaloide, desde el municipio de Santander Quilichao por lo menos con uno de los capturados en flagrancia, y posteriormente recoger la sustancia de la zona rural de Leiva, estos ciudadanos iban advirtiendo la presencia de las autoridades en la vía y la transitabilidad pues para la época había sido decretado un paro armado de grupos ilegales, a su vez Alexander Oviedo alias TUTI realizo los compartimentos ocultosCUI 11001600000020230013801 Definición de competencia n.° 69312 Alexander Oviedo Clavijo 3 de esos vehículos y les dio mantenimiento para que pudieran iniciar su viaje. […]
2. Del 27 a 31 de agosto de 2022, ante el Juzgado 14
Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias de legalización del procedimiento de allanamiento y registro de los elementos incautados, de la captura, de la formulación de imputación y por último se abrió paso para que la Fiscalía sustentara su petición de medida de aseguramiento de detención intramural contra todos los capturados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.
3. El 27 de octubre de 2023, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali (Valle del
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.
3. El 27 de octubre de 2023, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) la Fiscalía formuló acusación en contra de ALEXANDER OVIEDO CLAVIJO por los delitos mencionados, los cuales están contemplados en la Ley 599 de 2000 en los artículos 340 inciso 2 y 3 y 376 inciso 1 y artículo 384 numeral 3.
4. Superadas las etapas procesales correspondientes, se tiene que actualmente el proceso se encuentra en la etapa de juicio oral. En sesión de audiencia del 13 de mayo de 2025 la fiscalía culminó con la presentación de sus testigos y el despacho decidió suspender para fijar como fechas de continuación del juicio los días 28 de julio de 2025 y 14 de agosto de 2025.CUI 11001600000020230013801
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. El 12 de marzo de 2025, el defensor de ALEXANDER OVIEDO CLAVIJO solicitó ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali audiencia de libertad por vencimiento de términos. El asunto fue repartido al Juzgado 2° Penal de dicha especialidad y territorialidad. La diligencia fue convocada para el 19 del mismo mes y año. A esta, comparecieron la
asunto fue repartido al Juzgado 2° Penal de dicha especialidad y territorialidad. La diligencia fue convocada para el 19 del mismo mes y año. A esta, comparecieron la delegada fiscal, el defensor y el procesado.
6. En su desarrollo, la juez, luego de un estudio del expediente y de acuerdo con el contenido del escrito de acusación, estimó la posibilidad de que OVIEDO CLAVIJO perteneciera a un Grupo Delincuencial Organizado (GDO).
Por tanto, sostuvo que no podía tomar una decisión sin antes estudiar los elementos de conocimiento que le permitieran esclarecer las dudas respecto de la imputación y acusación. En ese orden, suspendió la diligencia.
7. El 2 de abril de 2025, al retomar la diligencia, la Juez manifestó que, en comunicación telefónica con el fiscal del caso, este le indicó que «en audiencia de formulación de imputación se trató de ambientar todo el escenario posible para hablar de una GDO» sin embargo la Juez consideró que según el acto de imputación y el escrito de acusación se hablaba de una «empresa criminal o grupo delincuencial».
8. Ante esa ambivalencia y como no le fue posible «abrir los registros de audiencias presentados por el señor defensor en un dispositivo USB no siendo posible al noCUI 11001600000020230013801
Definición de competencia n.° 69312 Alexander Oviedo Clavijo 5 contar con los audios en su momento», expresó que no era viable atender de manera integral la solicitud, pues si ALEXANDER OVIEDO CLAVIJO forma parte de un grupo delincuencial organizado «no están vencidos los 500 días que
viable atender de manera integral la solicitud, pues si ALEXANDER OVIEDO CLAVIJO forma parte de un grupo delincuencial organizado «no están vencidos los 500 días que establece el artículo 25 de la Ley 1098 y el mismo artículo 317A en su numeral 6° que dice que son 500 días». Por ello, rehusó hacer la diligencia y así se lo hizo saber a las partes.
9. El defensor no estuvo de acuerdo con aquella proposición. Sin embargo, la fiscal resaltó, aunque con dudas, que no fue ella la funcionaria que realizó la imputación y que se trataba de un GDO. No obstante, aseguró nuevamente que en audiencia «se trató de ambientar todo el escenario posible para hablar de una GDO»
10. En virtud de eso, la Juez 2° de Control de garantías de Cali remitió el expediente al centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales Ambulantes con función de control de garantías de Cali.
11. Efectuado el reparto, le correspondió al Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, quien el 9 de abril del 2025 instaló audiencia para cumplir el referido propósito. Pese a eso, avizoró que el conflicto de competencia había quedado trabado en la autoridad homologa, por lo que debió remitirse directamente a la autoridad encargada de dirimir el conflicto, pero así no se hizo y se trasladó el expediente a su despacho.CUI 11001600000020230013801
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directamente a la autoridad encargada de dirimir el conflicto, pero así no se hizo y se trasladó el expediente a su despacho.CUI 11001600000020230013801 Definición de competencia n.° 69312 Alexander Oviedo Clavijo 6
12. De todas formas, en virtud del inciso final del artículo 10 de la ley 906 de 20042,consideró corregir la irregularidad prevista. Acto seguido la defensa manifestó que él no era el competente para resolver su solicitud. La fiscalía nuevamente con dudas sostuvo que el aquí implicado si era un integrante de un grupo delincuencial organizado (GDO).
13. Finalmente, el agente del Ministerio Publico opinó que posiblemente la controversia tenía lugar por unas posibles falencias de la fiscalía al momento de formular la imputación, pues no era claro al extraer de los elementos de conocimiento que el procesado perteneciera a un (GDO).
14. Evacuadas esas posturas, el Juez 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, dispuso remitir el asunto al Juez Penal del Circuito de Cali, para que fuera el quien definiera la judicatura competente, teniendo en cuenta que la competencia quedó trabada en el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y no tenía que remitirse a los jueces ambulantes sino que debido tramitarse en dicha jurisdicción según lo dicho en AP2863 de 2019 del 17 de julio.
Control de Garantías de Cali y no tenía que remitirse a los jueces ambulantes sino que debido tramitarse en dicha jurisdicción según lo dicho en AP2863 de 2019 del 17 de julio. 2ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.CUI 11001600000020230013801 Definición de competencia n.° 69312 Alexander Oviedo Clavijo 7
15. El Juzgado 19 con Función de Conocimiento del Circuito de Cali, sostuvo que se trataba de un GDO, para ello citó la normativa 1908 de 2018. Extrajo de la audiencia de formulación de imputación los hechos y determinó que todo eso se adecuaba al concepto legal de Grupo Delictivo
Organizado (GDO).
16. Sin embargo, resaltó que la autoridad de Buga le remitió el asunto con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 3 y así aclaró que como se trataba de una discusión que involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales, la norma reglamentaria es la del artículo 32, numeral 3° de la Ley 906 de 20044. Por lo anterior remitió las
discusión que involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales, la norma reglamentaria es la del artículo 32, numeral 3° de la Ley 906 de 20044. Por lo anterior remitió las actuaciones a esta Corporación para la definición de la controversia.
IV. CONSIDERACIONES
17. Según con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte conoce de la definición de 3 ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 4 ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.CUI 11001600000020230013801
Suprema de Justicia conoce: 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.CUI 11001600000020230013801
Definición de competencia n.° 69312 Alexander Oviedo Clavijo 8 competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
18. Por eso, para la resolución de la controversia se destaca que la discusión radica entre el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Cali
(perteneciente al Distrito Judicial de Cali) y el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga (perteneciente al Distrito Judicial de Buga). La discusión radica en establecer a quién le corresponde pronunciarse respecto a la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de
OVIEDO CLAVIJO.
19. De otra parte, es necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2866-2019 dentro del radicado 561645, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En esa oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantíassurgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes y la judicatura compartan la postulación, caso en el que el asunto debe
de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantíassurgen dos posibilidades, a saber: i) Que las demás partes e intervinientes y la judicatura compartan la postulación, caso en el que el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste la razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación; 5Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.CUI 11001600000020230013801 Definición de competencia n.° 69312 Alexander Oviedo Clavijo 9 en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia. ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
20. De modo que, para lo que interesa, la última alternativa es la que se cumple, pues existe discusión sobre qué autoridad es la competente para resolver la libertad por
se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
20. De modo que, para lo que interesa, la última alternativa es la que se cumple, pues existe discusión sobre qué autoridad es la competente para resolver la libertad por vencimiento de términos del ciudadano ALEXANDER OVIEDO CLAVIJO. Así, queda habilitada la Sala para conocer el incidente y establecer cuál es el juez llamado a pronunciarse acerca de esa solicitud.
De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías
21. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».
22. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación deCUI 11001600000020230013801
Definición de competencia n.° 69312 Alexander Oviedo Clavijo 10 la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: [...] al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al
totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal»”. Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos
de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible) , tales comoCUI 11001600000020230013801 Definición de competencia n.° 69312 Alexander Oviedo Clavijo 11 que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. [Negrilla fuera de texto].
23. La Sala tiene decantado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser
fuera condenado en otro proceso. [Negrilla fuera de texto].
23. La Sala tiene decantado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015).
24. Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estableció en el parágrafo tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
Al analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, la Sala precisó que: […] la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es
dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, enCUI 11001600000020230013801 Definición de competencia n.° 69312 Alexander Oviedo Clavijo 12 el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente.
25. Valga destacar que en reciente decisión (AP5582023, 1 marzo de 2023) esta Sala reconoció que no existía una norma expresa para asignar competencia en tratándose de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018) para conocer de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. Se consideró, por tanto, inadmisible «restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el
para conocer de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. Se consideró, por tanto, inadmisible «restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías».
26. Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos
307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».CUI 11001600000020230013801 Definición de competencia n.° 69312 Alexander Oviedo Clavijo 13
27. No sobre aclarar que la pertenencia del implicado a una organización criminal según la Ley 1908 de 2018, así como los términos generales de aplicación de la normativa, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental. Por eso, es vital atenerse a los planteamientos de la Fiscalía en cada caso concreto y a la comprensión que sobre el mismo tenga, sin invadir el rol que le corresponde
(AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279). a. Caso concreto.
28. En el caso analizado se delimitó la controversia
sobre el mismo tenga, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279). a. Caso concreto.
28. En el caso analizado se delimitó la controversia porque la Juez 2° Penal de Control de Garantías de Cali, quien sostiene que no puede definir la petición de libertad del procesado por la ambivalencia para determinar si el procesado pertenece a un Grupo Delincuencial Organizado
(GDO). De ser así, la competencia radica en los juzgados ambulantes de Buga.
29. Para resolver la cuestión es fundamental acudir a los hechos delimitados en la acusación y a lo instituido por esta Corporación cuando no se expresa de manera inequívoca que los procesados pertenecen a un Grupo
Armado Organizado (GAO) o Grupo Delictivo Organizado (GDO).
30. En ese orden de ideas, de la información aportada se sabe que en contra de ALEXANDER OVIEDO CLAVIJO se adelanta proceso penal por los delitos de concierto paraCUI 11001600000020230013801
Definición de competencia n.° 69312 Alexander Oviedo Clavijo 14 delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyo juicio actualmente se lleva a cabo en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali.
31. Del escrito de acusación se tiene que al implicado se le atribuye la participación en una empresa criminal, que […] En Varios departamentos del país Principalmente en Valle del
Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali.
31. Del escrito de acusación se tiene que al implicado se le atribuye la participación en una empresa criminal, que […] En Varios departamentos del país Principalmente en Valle del Cauca, Norte de Santander, Cauca y Nariño, Desde por lo menos Diciembre de 2019 y hasta agosto de 2022, los ciudadanos (…) Alexander Oviedo Clavijo alias “Tuti” (…) Participaron en un acuerdo común orientado a generar una verdadera empresa criminal o grupo delincuencial denominado por la policía judicial “BATARA”, su participación fue permanente y durable, en delitos indeterminados de tráfico de sustancias estupefacientes en varias ocasiones, cada una de estas personas cumplía un rol dentro de la organización criminal que se puede entender de la siguiente manera en este caso de los que cobijan este escrito de acusación(…) […][Negrilla fuera del texto]
32. Evaluada esa situación, de la información descrita en esta oportunidad no se tiene suficientemente establecido que el asunto se rige por los cauces de la Ley 1908 de 2018.
Como se vio, se hace una mención genérica de una empresa criminal o de una organización delincuencial dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, sin que se haya especificado, sin lugar a duda, que se trata de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO). Por lo tanto, ante esa indefinición no son aplicables las reglas de competencia aludidas en la referida norma.
33. Con lo anterior no se pretende invadir el campo de acción del agente instructor, ni mucho menos laCUI 11001600000020230013801
las reglas de competencia aludidas en la referida norma.
33. Con lo anterior no se pretende invadir el campo de acción del agente instructor, ni mucho menos laCUI 11001600000020230013801
Definición de competencia n.° 69312 Alexander Oviedo Clavijo 15 interpretación que este efectúe sobre la Ley 1908 de 2018. Este, en cualquier momento de la actuación procesal y para subsanar la deficiencia, respetando las previsiones de la norma, puede enmendar la consecuencia que se desprenda al momento de contabilizar los términos y demás pautas de procedimiento.
34. Se recuerda que, para atribuir la pertenencia del implicado como miembro de un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, aquel ingrediente normativo debe señalarse por la Fiscalía de manera inequívoca desde la audiencia de formulación de imputación y posteriormente en el escrito de acusación. Tal mención no se hizo y hasta el día de hoy se mantiene por parte de la fiscalía una posición débil respecto a ese pronunciamiento. (AP-2023, 21 de junio de 2023, rad: 1720). Tanto es así, que la fiscal hasta último, cuando la juez quiso dilucidar el aspecto, sostuvo que se «trató de ambientar» la caracterización de un GAO o GDO, pero no lo sostuvo de manera enfática.
35. Además, verificado el escrito de acusación, en ningún momento se le endilgó esa calidad al grupo de personas capturadas.
36. Luego, el presente asunto se define a partir de la regla general: ante una solicitud de audiencia preliminar, el
ningún momento se le endilgó esa calidad al grupo de personas capturadas.
36. Luego, el presente asunto se define a partir de la regla general: ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es Cali.CUI 11001600000020230013801
Definición de competencia n.° 69312 Alexander Oviedo Clavijo 16
37. De esa manera, la Sala devolverá el asunto al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de control de garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos propuesta por el defensor de ALEXANDER OVIEDO CLAVIJO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentadas por el defensor del procesado ALEXANDER OVIEDO CLAVIJO, corresponde al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de control de Garantías de Cali.
2. DEVOLVER de forma inmediata las diligencias al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de control de
Garantías de Cali.
3. INFORMAR de esta decisión a todos los int
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