CSJ - AP4324-2014(44253)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4324-2014(44253)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Hopton i Coton tis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
AP4324-2014 Radicacion N° 44253 Aprobado acta N° 246 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la incompetencia declarada por el Tribunal Superior de Medellín para conocer de la apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia) en contra de Cristian Alexander Saldarriaga Arango. Y Definicion de competencia 44253
CRISTIAN ALEXANDER SALDARRÍAGA ARANGO
ANTECEDENTES
1. Por hechos acaecidos en el municipio de Apartadó
(Antioquia), el 25 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de la misma localidad profirió sentencia de condena en contra de Cristian Alexander Saldarriaga Arango por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, decisión que fue apelada por la defensa.
2. Para resolver la alzada, el asunto se remitió, el 27 de febrero del presente año, al Tribunal Superior de
Antioquia.
3. El 28 de mayo de 2014 el magistrado ponente de esa Corporación envió las diligencias a su homólogo del Tribunal Superior de Medellín, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de
abril anterior.
4. Mediante auto del 18 de julio de 2014, una Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Medellín se ceclaró incompetente y remitió las diligencias a la Corte para que resuelva el incidente, en tanto estima que el Consejo Superior de la Judicatura, si bien estaba facultado para hacer traslado de expedientes en aras de descongestión, solo podía hacerlo respetando la competencia territorial, lo
Definición de competencia 4425: CRISTIAN ALEXANDER SALDARRÍAGA ARANGO cual no sucede acá, pues los hechos ocurrieron en jurisdicción del Distrito Judicial de Antioquia. En tal sentido, expuso que el acuerdo es contrario al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad. Por ello, lo inaplicó en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, y manifestó su incompetencia para desatar la alzada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conccer en segunda instancia de la sentencia proferida en contra de Cristian Alexander Saldarriaga Arango. De entrada, la Sala debe aclarar que respecto del tema se hicieron llegar a la Corporación un gran número de procesos signados por las mismas circunstancias fácticas y
jurídicas, pues, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Antioquia envió múltiples procesos pendientes de fallo de segundo grado a su par de Medellín. Definición de vompetencia 442534; . CRISTIAN ALEXANDER SALDARRÍAGA ARANGO Precisamente, en estudio detenido de uno de esos procesos, la Corte ya resolvió la cuestión central planteada en todos ellos (CSJ, AP, 30 de julio de 2014, radicado 44202), razón por la cual, para evitar innecesarias disquisiciones y advertido que consulta es“rictamente los temas, normas jurídicas y hechos trascendentes aquí examinados, entiende suficiente transcribir lo alii definido. Esto anotó, entonces, la Sala: Conforme al canon 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto precesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario judicial o de las partes- , dilucida a quién debe asignársele el conocimiento de la actuación. En orden a adeptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C ~ 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas nomas y principios que, sin aparecer formalmente en el
articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las ie: cuanto han sido nomativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son nomas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulaco constitucional stricto sensu. La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en \ Definición de competencia 44253 CRISTIAN ALEXANDER SALDARRÍAGA ARANGO 1 sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados intemacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por los leyes estatutarias». (Sentencia C — 191 de
1998. Enfasis propio). la integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho
de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinanteintegra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. [.] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposiciósnu b examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno 5 Definición de compe CRISTIAN ALEXANDER SALDARRÍAGA ARANGO que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C - 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aguella oportunidad por la Alta
Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento sc basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 dei Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respziando la especialidad funcional y la competencia territorio! podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de lu misma Sala, lo permito» (resaito fuera del texto original). La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como critrrio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior. Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellin optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado rexcepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenico
del acto administrativo emanado del Consejo Suserior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de iegalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaria el ámbito de injerencla de Definicion de competencia 442530 CRISTIAN ALEXANDER SALDARRIAGA ARANGO la Sala de Casacién Penal, e invadiria indebidamente el de la justicia contencioso administrativa. En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725). En el presente asunto, el artículo 1° del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín». Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. En tales condiciones, resulta clero que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellin, a donde se remitirán de inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas veces mencionado, Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia.” Por virtud de lo transcrito, se enviará lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y de ello se dará noticia a su similar del Tribunal Superior de Antioquia. \ DefiAniLcAi ón de competencia: 4423r3 4] i + CRISTIAN ALEXANDER SALDARRÍAGA ARANGO Y En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal
Superior de Medellín.
2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que de estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA1410145 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. COMUNICAR la presente determinación a la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Cúmplase. — LIA TE > AT Y pared re —— — FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLNRO ee ZELO CAMACHO Definición de competencia 44253
CRISTIAN ALEXANDER SALDARRÍAGA ARANGO | e DS \ e
EUGENIO TF AN Ey CRRLIER
EYDER PATIÑO CABRERA o ——
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PATRICIA SALAZAR CUELLAR
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria