CSJ - AP4325-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4325-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
AP4325-2026 Radicación n.° 65420 Aprobado acta n.º 214
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Expone la Sala las razones por las cuales no accederá a la solicitud de insistencia elevada por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, frente al auto inadmisorio de casación CSJ AP2619–2026, 24 abr. 2026, rad. 65420, al interior del trámite seguido en contra de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ por el concurso delictual de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal y estafa agravada.CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420
ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ
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II. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
En los siguientes términos los sintetizó la Sala en el proveído en cita:
ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ actuando como apoderado judicial de cuatro docentes de dos centros educativos ubicados en el municipio de Aguachica (Cesar), los días 29 de agosto y 10 de octubre de 2005 presentó ante CAJANAL EICE solicitud de reconocimiento de pensión gracia, para lo cual adjuntó certificaciones falsas, presuntamente expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en las que se hacía constar una vinculación laboral de carácter nacionalizado de los
reconocimiento de pensión gracia, para lo cual adjuntó certificaciones falsas, presuntamente expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en las que se hacía constar una vinculación laboral de carácter nacionalizado de los docentes, cuando en realidad su vinculación era de carácter nacional.
Sin que los docentes tuvieran derecho a ellas, CAJANAL EICE reconoció a través de diversas resoluciones de 2006 y 2007 las prestaciones económicas solicitadas, pagadas entre 2007 y 2016, lapso en el cual se canceló a ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ la suma de $142’604.346, 00 por concepto de honorarios profesionales y a los beneficiarios la suma de $827’980.518,00.
2.2 Procesales
El 4 de octubre de 2021, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía formuló imputación en contra de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ como autor del concurso delictual de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, estafa agravada y uso de documento falso (artículos 327, 453, 246, 267 numeral 2 y 291 del Código Penal), cargos que aceptó. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1.
1 Cfr. Folio 1, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Control Garantias_Cuaderno_2024013349048CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420
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Instancia_Cuaderno Principal Control Garantias_Cuaderno_2024013349048CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420
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Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos2 con relación a los anunciados injustos, el trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar, despacho judicial que los días 25 de agosto3 y 27 de septiembre4 de 2022 agotó audiencia de verificación en la cual improbó la aceptación de cargos, decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial a través de proveído del 6 de diciembre siguiente5.
De regreso las diligencias al juzgado, el 18 de mayo de 20236 se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia, finalmente emitida el 31 de julio de igual año7. En ella8, la judicatura condenó a ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ como autor del concurso delictual imputado , imponiéndole las penas de 228 meses de prisión, multa de 5824,408 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural –precisó que no habría rebaja alguna «por no haber cumplido con el presupuesto del artículo 349 de la Ley 906 de 2004»–. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
2 Cfr. Folios 1 a 14, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal
de la Ley 906 de 2004»–. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
2 Cfr. Folios 1 a 14, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024013422576 3 Cfr. Folios 28 y 29, ib. 4 Cfr. Folios 33 y 34, ib. 5 Cfr. Folios 6 a 28, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024013443336 6 Cfr. Folios 43 a 45, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024013422576 7 Cfr. Folios 51 y 52, ib. 8 Cfr. Folios 54 a 79, ib.CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420
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Apelada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desató la alzada a través de providencia fechada 5 de octubre de 2023 9, en el sentido de confirmar parcialmente la de primer grado, toda vez que decretó la prescripción de la acción penal respecto del punible de uso de documento falso y, en consecuencia, redujo a 192 meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en lo demás, la dejó incólume.
Frente a la decisión del Tribunal recurrió en casación la defensa de confianza de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ y la
derechos y funciones públicas, en lo demás, la dejó incólume.
Frente a la decisión del Tribunal recurrió en casación la defensa de confianza de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ y la Sala en auto interlocutorio CSJ AP2619–2026, 24 abr. 2026, rad. 65420 inadmitió la demanda presentada.
III. SÍNTESIS DE LOS CARGOS EN CASACIÓN
Y RAZONES DE SU INADMISIÓN
3.1 Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 68A del Código Penal al negar al procesado «el acceso a subrogados penales, aplicando una norma restrictiva que al momento de los hechos no existía y por ende no estaba vigente».
Para la Sala, en consonancia con lo decidido por el Tribunal, si bien es cierto las tres conductas por las que fue condenado el implicado iniciaron su ejecución en 2005, también lo es que se extendieron hasta el año 2016, razón
9 Leída el 12 de octubre de 2023. Cfr. Folios 13 a 38, A.D. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024013509346CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420
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suficiente para entender ajustada a derecho la prohibición de subrogados penales que la normativa contiene, especialmente en lo relacionado con la estafa que recae sobre bienes del Estado y el enriquecimiento ilícito de particulares.
3.2 Segundo cargo: Conforme a la fecha de ocurrencia
subrogados penales que la normativa contiene, especialmente en lo relacionado con la estafa que recae sobre bienes del Estado y el enriquecimiento ilícito de particulares.
3.2 Segundo cargo: Conforme a la fecha de ocurrencia de los hechos, «la norma procedimental vigente para el departamento del Cesar» era la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004 toda vez que esta última comenzó a aplicarse a partir de enero de 2008. Por tanto, el juez natural para adelantar el presente proceso penal correspondía al penal del circuito y no el especializado. La Ley 600 de 2000 –aplicable al asunto bajo examen –, «trae consigo aspectos favorables» frente a la Ley 906 de 2004.
La Corte expuso que, al trasegar los hechos en vigencia, tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía estaba habilitada para aplicar cualquiera de los procedimientos penales y así lo hizo al escoger mediante un criterio objetivo y razonable el oral acusatorio previsto en el último estatuto procesal, toda vez que bajo el mismo inició las actividades investigativas en el año 2012 . Además, recalcó que, con infracción de los principios de sustentación suficiente y claridad y precisión que rigen la casación, ningún desarrollo efectuó la demanda frente a la supuesta favorabilidad alegada.
3.3 Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial. El Tribunal transgredió el debido proceso «al no hacer una adecuación típica, al menos su[c]inta de la conductaCUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420
El Tribunal transgredió el debido proceso «al no hacer una adecuación típica, al menos su[c]inta de la conductaCUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420
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desplegada por mi defendido y los elementos estructurales del reato de [e]stafa agravada». La acusación fue vaga en cuanto al sustento fáctico en el punible de estafa.
Para la Sala, la recurrente se limitó a censurar la adecuación típica en el delito de estafa agravada, supuestamente cometid o en contra de los docentes beneficiarios de la prestación social ilegalmente reconocida, cuando lo cierto es que los hechos jurídicamente relevantes enseñaron que ese punible se derivó del provecho ilícito obtenido para esos terceros –los docentes estatales– producto de la defraudación que el profesional del derecho implicado fraguó en perjuicio de la entidad encargada de su régimen prestacional.
3.4 Cuarto cargo: Si en gracia de discusión se aceptara cometido el delito de estafa, el mismo prescribió.
En el auto inadmisorio se resaltó, primero, que la delincuencia de estafa se cometió en contra de la entidad estatal y, segundo, que la conducta se ejecutó hasta el año 2016, por tanto, jamás la acción penal prescribió en la fase de investigación, menos en la de juzgamiento. La Corte recordó el adecuado razonamiento del ad quem frente a idéntico motivo de controversia.
IV. DE LA SOLICITUD DE INSISTENCIA
de investigación, menos en la de juzgamiento. La Corte recordó el adecuado razonamiento del ad quem frente a idéntico motivo de controversia.
IV. DE LA SOLICITUD DE INSISTENCIA
Dentro del término jurisprudencial establecido para el efecto y ante la Procuraduría General de la Nación, la defensaCUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420
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de VALERA FERNÁNDEZ acudió al mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó a la Corte escrito en el cual insiste con el objeto de que se «valore la viabilidad de ejercer sus facultades oficiosas para examinar el alcance de la jurisprudencia fijada en la sentencia de radicación 58706 de 2023 y, de encontrarlo procedente, adoptar las decisiones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica que gobiernan el ejercicio de la potestad punitiva del Estado».
En esencia, considera que, aunque la demanda de casación y el escrito de insistencia allegados por la profesional del derecho que agencia los intereses de ANTONIO LUIS VALERA FERNÁNDEZ presentan deficiencias técnicas que justificaban su inadmisión, el asunto sometido a consideración plantea una cuestión jurídica relevante relacionada con la naturaleza dogmática del delito de fraude procesal y con las consecuencias que de ella se derivan en
justificaban su inadmisión, el asunto sometido a consideración plantea una cuestión jurídica relevante relacionada con la naturaleza dogmática del delito de fraude procesal y con las consecuencias que de ella se derivan en materia de prescripción de la acción penal. Por ello, solicita a la Sala se advierta la posibilidad de casar oficiosamente la sentencia recurrida.
V. CONSIDERACIONES
5.1 El artículo 184 de la Ley 906 de 2004 dispone que procede el «recurso de insistencia» contra la decisión de la Corte de no seleccionar la demanda para emitir sentencia deCUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420
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fondo, mecanismo especial que puede ser presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público.
Ello, no obstante, debe darse dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597), según los cuales:
(I) La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
(II) La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la
providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.
(II) La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
(III) Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de 15 días.
(IV) El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.
En la última providencia citada, se precisó:
(I) A partir de la notificación efectiva que se haga al demandante de la providencia que inadmitió su demanda de casación, cuenta con 5 días para pedir al magistrado disidente o al Ministerio Público que ejercite la insistencia. Expirado en silencio tal la pso (usarlo de manera extemporánea equivale a lo mismo), se entiende que renunció a su derecho y, por tanto, la providencia adquiere ejecutoria.
(II) Desde el momento en que el magistrado habilitado o el Ministerio Público reciban la petición del recurrente en casación,
que renunció a su derecho y, por tanto, la providencia adquiere ejecutoria.
(II) Desde el momento en que el magistrado habilitado o el Ministerio Público reciban la petición del recurrente en casación, cuentan con 15 días no solo para informar su decisión alCUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420
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solicitante, sino para presentar ante la Corte el escrito de insistencia, con la misma consecuencia: expirado en silencio ese término, la decisión adquiere firmeza, en el entendido de que no se encontró viable insistir.
La finalidad del mecanismo de insistencia radica en permitir que la Sala reconsidere su determinación de inadmitir la demanda de casación, a efectos de darle curso, ya sea porque constate que se equivocó al momento de analizar los cargos propuestos o porqu e, pese a las incorrecciones del libelista, su admisión se hace necesaria para estudiar de fondo la posible lesión de las garantías fundamentales del procesado, en atención a los fines del recurso o a la índole de la controversia planteada.
5.2 En el asunto bajo examen, ningún reparo surge en cuanto a la legitimidad e interés de la defensora de VALERA FERNÁNDEZ para radicar ante el Ministerio Público solicitud de insistencia en término oportuno, para que se examine la viabilidad de sugerir a la Corte la reconsideración de su decisión de inadmitir la demanda de casación.
Tampoco, respecto al ejercicio de la función potestativa que le asiste al Procurador Primero Delegado para la
viabilidad de sugerir a la Corte la reconsideración de su decisión de inadmitir la demanda de casación.
Tampoco, respecto al ejercicio de la función potestativa que le asiste al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, cuando se verifica que dentro de los quince días siguientes al recibo del memorial a través del cual la defensa acudió al mecanismo de insistencia, optó por presentar el asunto ante esta Corporación, para que se emita un pronunciamiento de fondo y case la sentencia demandada.CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420
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No obstante, el agente del Ministerio Público no acude para exponer que la Sala en la providencia que inadmitió la demanda de casación se equivocó, por el contrario, la considera ajustada a derecho y reafirma que no fue discutida en su motivación y contenido al explicar que «la demanda de casación y el escrito de insistencia presentan deficiencias técnicas que justificaban su inadmisión».
Apartándose, entonces, de los cargos de la demanda y de los concretos motivos de controversia esgrimidos por la defensa técnica ante la sede extraordinaria –como atrás se sintetizó–, el representante de la sociedad, en esencia, de forma improcedente elabora un nuevo cargo (prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal) , asunto que considera deber ser abordado por la Sala a partir de un replanteamiento del análisis dogmático de la mencionada infracción delictiva, camino por el cual insta de la Corporación un fallo oficioso al respecto.
considera deber ser abordado por la Sala a partir de un replanteamiento del análisis dogmático de la mencionada infracción delictiva, camino por el cual insta de la Corporación un fallo oficioso al respecto.
Resulta imperioso recalcar que la insistencia no ha sido concebida como recurso de último momento, ni como una oportunidad para corregir la demanda por los eventuales errores que esta presente, ni para ampliar los argumentos allí expuestos, menos para argüir nuevos cargos, en perjuicio del principio de preclusividad de las etapas procesales dispuestas por el legislador. En múltiples ocasiones, la Sala ha reiterado que sus finalidades no son otras que las de brindar al censor la posibilidad de evidencia r los posibles desaciertos que pudo haber cometido la Corte al inadmitir elCUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420
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libelo, requisitos que no se acreditan en esta oportunidad, por lo que esa decisión debe mantenerse.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal no explica o justifica que la Sala se equivocó en el proveído CSJ AP2619 –2026 al abordar la inadmisión de los cargos propuestos, sino que encamina su argumentación a pretender que la Corte cambie el criterio reiterado sobre el análisis dogmático en el punible de fraude procesal, por lo cual sugiere un estudio de fondo y oficioso por parte de la Corporación.
Es manifiesto , entonces, que el representante de la sociedad al parecer no acompaña la decisión mayoritaria de
cual sugiere un estudio de fondo y oficioso por parte de la Corporación.
Es manifiesto , entonces, que el representante de la sociedad al parecer no acompaña la decisión mayoritaria de la Sala frente al tópico, apenas si plantea la necesidad de un debate sobre el tema decantado y procura se aplique un nuevo entendimiento sobre un a línea jurisprudencial. El tema en comento se encuentra en consonancia con las respetables posturas disidentes de la Sala , pero se reitera, no constituyó ante esta sede ningún cargo en casación.
En suma, el agente del Ministerio Público no ofrece argumento alguno que denote equivocación en el proveído inadmisorio. Por contera, no hay lugar a acceder a su petición, en el sentido de variar la decisión y proceder a un fallo oficioso frente a un tópico que no suscitó controversia ante la sede extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420
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RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de insistencia elevada por el Procurador Primero Delegado para la Casación
Penal.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: ORDENAR el retorno de las diligencias al despacho sustanciador para determinar la procedencia de la casación oficiosa de la sentencia, conforme a lo previsto en el ordinal tercero del proveído CSJ AP2619–2026.
TERCERO: ORDENAR el retorno de las diligencias al despacho sustanciador para determinar la procedencia de la casación oficiosa de la sentencia, conforme a lo previsto en el ordinal tercero del proveído CSJ AP2619–2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permiso CUI 11 001 60 00000 2021 01901 01 Casación n.° 65420
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