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CSJ - AP4326-2025(65741)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4326-2025(65741)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4326-2025 Radicado N.º 65741 (Acta N.º 152) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Correspondería a la Corte pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de JAIRO DE JESÚS L ÓPEZ B EDOYA, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la sentencia del 31 de marzo de 2023 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Sin embargo, se observan irregularidades que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales.

I. HECHOSCASACIÓN 65741

CUI 76895600019220170006901

JAIRO DE JESÚS LÓPEZ BEDOYA

1. El 30 de enero de 2017, aproximadamente a las 7:30 de la noche, en el municipio de Zarzal (Valle del Cauca), JAIRO DE JESÚS LÓPEZ BEDOYA se aprovechó de que la menor A.S.A.A., de 9 años de edad, se encontraba sentada sola en el andén, para besarle los labios, introducirle la lengua dentro de su boca y tocarle los genitales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 23 de mayo de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo con Funciones de Control de

boca y tocarle los genitales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 23 de mayo de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo con Funciones de Control de Garantías, se formuló imputación contra JAIRO DE J ESÚS LÓPEZ BEDOYA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cargos que no aceptó. En dicha audiencia la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

3. El 18 de agosto de 2018, se presentó el escrito de acusación, el cual fue verbalizado en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2019, por el mismo delito imputado.

4. El 22 de noviembre de 2021, inició la audiencia preparatoria, que culminó el 11 de febrero de 2022.

5. El 23 de marzo de 2022, inició el juicio oral y finalizó el 31 de marzo de 2023, fecha en la que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo resolvió condenar al señor JAIRO DE JESÚS L ÓPEZ B EDOYA como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años y lo condenó a la pena de 108 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio

2CASACIÓN 65741

CUI 76895600019220170006901 JAIRO DE JESÚS LÓPEZ BEDOYA de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

CUI 76895600019220170006901 JAIRO DE JESÚS LÓPEZ BEDOYA de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Ante lo anterior, la defensa de JAIRO DE JESÚS LÓPEZ BEDOYA interpuso recurso de apelación. El 25 de octubre de 2023, la alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmando la sentencia en su integridad y dando la orden de que la providencia sea notificada por correo electrónico.

7. El 31 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga notificó la sentencia de segunda instancia a través del envío de correos electrónicos a las partes e intervinientes y emitió la siguiente constancia secretarial: En atención al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2022, los términos empezarán a correr una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, ESTO ES, AL ENVÍO DEL MENSAJE1. Como quiera que la última notificación se efectuó el veintiséis de octubre de 2023, y conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2023, empieza a correr

conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2023, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la Demanda dentro de los 30 días siguientes. 1Envío correo electrónico -Ley 2213 de 2020. Art. 8 parágrafo 3 -AP3042-2020 – Radicación 58318, del 11 de noviembre de 2020

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CUI 76895600019220170006901

JAIRO DE JESÚS LÓPEZ BEDOYA

8. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación el 30 de octubre de 2023 y lo sustentó debidamente el 11 de enero de 2024.

III. CONSIDERACIONES

9. En este caso, la Sala no se pronunciará sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa de JAIRO D E J ESÚS LÓPEZ B EDOYA, porque se configuró una irregularidad sustancial que afectó la estructura del debido proceso. Por esta razón, se deberá declarar la nulidad de la actuación, conforme con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de

2004.

10. El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le son propios. La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechos

ordenada de pasos diseñados para alcanzar objetivos que le son propios. La finalidad es aproximarse razonablemente a la verdad de los hechos, pero garantizando los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso. Para lograr esto en un Estado de derecho se debe evitar que los funcionarios judiciales definan a su arbitrio los métodos procesales, ya que estas reglas están previamente establecidas por el legislador y los jueces tienen la obligación de acatar esas disposiciones.

11. No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica ineficacia del trámite. La anulación de la actuación solo es procedente en situaciones que realmente afecten las garantías de los sujetos procesales o la estructura misma del proceso. Los principios de

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CUI 76895600019220170006901 JAIRO DE JESÚS LÓPEZ BEDOYA taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan.

12. En casos similares, como el que se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721-2024, AP77222024), la Corte consideró que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturaliza la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede contra las sentencias

principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia2 está ligada a la oportunidad de interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP de 2004».

13. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece que las decisiones del proceso se notifican en estrados. Es válida la notificación independientemente de la presencia física de las partes, salvo en casos de fuerza mayor y caso fortuito.

Además, la norma dispone que, «si el imputado acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia se le comunicarán en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia».

14. El artículo 179 ibidem , que regula el trámite de apelación contra sentencias, indica que, «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 2 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

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15. El artículo 183 de la misma norma prevé que el recurso de casación debe interponerse en los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda

JAIRO DE JESÚS LÓPEZ BEDOYA

15. El artículo 183 de la misma norma prevé que el recurso de casación debe interponerse en los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en treinta (30) días, debe sustentarse mediante la correspondiente demanda.

16. Con lo anterior, se desprende que la lectura del fallo es de obligatorio cumplimiento. La normatividad procesal ordena que la lectura se realice en audiencia. A partir de ese momento, comienza a correr el término para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda.

17. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo, que de acuerdo con la ley procesal penal estaba obligada a realizar para agotar en debida forma la notificación de la sentencia. Por el contrario, resolvió comunicar la providencia a las partes intervinientes vía correo electrónico.

18. Para ello, invocó la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual se dictó con ocasión de la crisis sanitaria que se presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 – fecha última hasta la que se extendió la emergencia3–. Esa reglamentación alteraba la Ley 906 de 3 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril

de 2022 – fecha última hasta la que se extendió la emergencia3–. Esa reglamentación alteraba la Ley 906 de 3 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril de 2022, por medio de la cual resuelve prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022.

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CUI 76895600019220170006901 JAIRO DE JESÚS LÓPEZ BEDOYA 2004 en lo que se refiere al trámite de notificación del fallo de segunda instancia, cuando claramente la Ley 2213 no tenía ese alcance, debido a que esa normativa no supuso una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen dicho procedimiento en la Ley 906 de 20044.

19. Se debe tener presente que a partir de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación de una ley debe ser expresa «cuando la nueva ley explícitamente declara que deroga la anterior», o tácita, «cuando la nueva ley contiene estipulaciones irreconciliables con la ley anterior».

20. Luego de examinar las disposiciones de la Ley 2213 de 2022, utilizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga como base para notificar la decisión de segunda instancia vía correo

2213 de 2022, utilizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga como base para notificar la decisión de segunda instancia vía correo electrónico, no se identifica ninguna disposición que derogue expresamente el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Si se lee el artículo 8° de aquella ley, se entiende que regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la regla general para notificación de autos y sentencias en materia penal.

21. En ese sentido, ninguna omisión de la audiencia de lectura de sentencia se justifica. Esto se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre.

4 CFR. CSJ AP7109-2024, Rad. 67612.

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22. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso.

Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, igual que los traslados para la interposición y sustentación de los recursos.

23. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al aplicar equívocamente el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que no está llamado a regular el trámite de

23. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. Al aplicar equívocamente el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que no está llamado a regular el trámite de notificaciones por estados en materia penal, el tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al sistema penal acusatorio. También atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer de otra forma la contabilización de los términos judiciales, lo que afecta directamente a los términos procesales para interponer recursos.

24. Por esa razón, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, desde el trámite de notificación de la sentencia que se dictó el 25 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó.

25. Para esto, el Tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

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26. Cabe recordar que la audiencia de lectura de fallo es para racionalizar el ejercicio de sus funciones, por lo que será de un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona. Además, se deberá

es para racionalizar el ejercicio de sus funciones, por lo que será de un extracto de la providencia que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona. Además, se deberá entregar copia del fallo a todas las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial para que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta determinación no procede ningún recurso.

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CUI 76895600019220170006901 JAIRO DE JESÚS LÓPEZ BEDOYA Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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CUI 76895600019220170006901

JAIRO DE JESÚS LÓPEZ BEDOYA

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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