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CSJ - AP4326-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4326-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AP4326-2026 Radicación N.º 65645 Aprobado acta n.º 214

Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

Procede la Corte a declarar desierto, por interposición extemporánea, el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de MANUEL TIBERIO BRAVO CUBILLOS, al interior del trámite seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, quien fuera condenado en primera instancia el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), decisión modificada el 7 de noviembre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.Casación N. 65645 CUI 41020609906020180025801

MANUEL TIBERIO BRAVO CUBILLOS

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II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

El 1° de julio de 2018, en la vivienda familiar que compartían en el municipio de Algeciras (Huila ), MANUEL TIBERIO BRAVO CUBILLOS , compañero permanente de Kelly Yamile Cachaya Saldaña y padre de sus hijas, en medio de una discusión, la agredió verbal y físicamente, le lanzó diversos objetos y la amenazó con un cuchillo. Producto de la agresión, la víctima presentó lesiones que deter minaron una incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días.

2.2 Procesales

diversos objetos y la amenazó con un cuchillo. Producto de la agresión, la víctima presentó lesiones que deter minaron una incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días.

2.2 Procesales

El 5 de febrero de 2020, la Fiscalía Local 15 de Algeciras corrió traslado del escrito de acusación a MANUEL TIBERIO BRAVO CUBILLOS , bajo el procedimiento especial abreviado, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras. La audiencia concentrada se adelantó el 2 de septiembre de 2020. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones y, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento condenó al procesado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Apelada la decisión por la defensa, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCasación N. 65645 CUI 41020609906020180025801

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Neiva, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023, modificó el fallo condenatorio en el sentido de excluir la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, por ausencia de imputación fáctica, y redosificó la pena impuesta al procesado. Contra esta última determinación, el defensor de MANUEL TIBERIO BRAVO CUBILLOS interpuso recurso extraordinario de casación.

Remitida la actuación a la Corte, correspondería

al procesado. Contra esta última determinación, el defensor de MANUEL TIBERIO BRAVO CUBILLOS interpuso recurso extraordinario de casación.

Remitida la actuación a la Corte, correspondería abordar el examen de admisibilidad del recurso, de no ser porque se advierte que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto por fuera del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

III. CONSIDERACIONES

Examinada la foliatura, la Sala advierte que la lectura de fallo de segunda instancia se efectuó el 14 de noviembre de 20231, audiencia a la cual asistió el apoderado judicial de

MANUEL TIBERIO BRAVO CUBILLOS.

Mediante constancia secretarial del 20 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que el término común de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso

1 Cfr. acta de audiencia virtual de lectura de fallo celebrada el 14 de noviembre de 2023, A.D. de la carpeta de segunda instancia denominada «010_0008 Acta Audiencia Lectura Fallo 20231114»Casación N. 65645 CUI 41020609906020180025801

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extraordinario de casación vencía el 24 de noviembre de 20232.

El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación mediante memorial remitido por correo electrónico del 22 de noviembre de 20233.

Posteriormente, mediante constancia del 27 de noviembre de 2023, la misma dependencia dejó constancia

El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación mediante memorial remitido por correo electrónico del 22 de noviembre de 20233.

Posteriormente, mediante constancia del 27 de noviembre de 2023, la misma dependencia dejó constancia de la interposición del recurso y señaló que el término común de treinta (30) días hábiles para sustentarlo vencía el 30 de enero de 20244.

La correspondiente demanda de casación fue allegada por el defensor mediante correo electrónico del 30 de enero de 20245.

Corresponde a la Corte, entonces, verificar si la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación por parte del defensor de MANUEL TIBERIO BRAVO CUBILLOS cumplió el presupuesto de oportunidad.

El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de

2 Según constancia secretarial de fecha 20 de noviembre de 2023. Cfr. A.D. de la carpeta de segunda instancia denominada «007_0011 Traslado 5 Días». 3 Cfr. memorial allegado por correo electrónico del 22 de noviembre de 2023, A.D. de la carpeta de segunda instancia denominada «006_0012 Interposición Recurso». 4 Cfr. constancia secretarial de fecha 27 de noviembre de 2023, A.D. de la carpeta de segunda instancia denominada «005_0013 Traslado 30 Días» 5 Cfr. constancia secretarial de fecha 27 de noviembre de 2023, A.D. de la carpeta de segunda instancia denominada «005_0013 Traslado 30 Días».Casación N. 65645

5 Cfr. constancia secretarial de fecha 27 de noviembre de 2023, A.D. de la carpeta de segunda instancia denominada «005_0013 Traslado 30 Días».Casación N. 65645 CUI 41020609906020180025801

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segunda instancia y que en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.

La Sala ha explicado ( Cfr. CSJ AP122 –2017, 18 en. 2017, rad. 47474) que «como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en l a misma audiencia».

En el asunto bajo examen, resulta claro que, si la sentencia de segundo nivel se notificó en estrados el 14 de noviembre de 2023, el término para interponer el recurso de casación transcurrió entre el 15 y el 21 de noviembre de

2023. Luego, la interposición del recurso el 22 de noviembre de 2023 resulta extemporánea.

De igual forma, de vieja data (Cfr. CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39055) la Sala ha precisado que los términos de la Ley 906 de 2004 para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación se computan de manera continua e ininterrumpida.

En el caso concreto, obra en el expediente constancia secretarial del 20 de noviembre de 2023, mediante la cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

extraordinario de casación se computan de manera continua e ininterrumpida.

En el caso concreto, obra en el expediente constancia secretarial del 20 de noviembre de 2023, mediante la cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que el término común para interponer el recurso extra ordinario corría hasta el 24 de noviembre de 2023. Asimismo, mediante constancia del 27Casación N. 65645 CUI 41020609906020180025801

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de noviembre siguiente señaló que la interposición se había realizado oportunamente y abri ó el traslado para sustentar el recurso.

Es evidente la incorrección de la mencionada dependencia judicial, ante el incumplimiento de lo previsto en los artículos 169 y 183 de la Ley 906 de 2004. Las anteriores normas son claras en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a la misma, s alvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que impida su concurrencia.

La notificación de la sentencia por estrados, es decir, en audiencia, es perentoria incluso cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, quien podrá hacer presencia física en la sede de audiencia o por medios virtuales. En este último evento, la decisión le será remitida al centro carcelario donde se encuentre, a fin de enterarlo de la providencia y surtir efectivamente el acto de notificación.

Ahora, si el procesado se encuentra privado de la

virtuales. En este último evento, la decisión le será remitida al centro carcelario donde se encuentre, a fin de enterarlo de la providencia y surtir efectivamente el acto de notificación.

Ahora, si el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia, ello no impide la realización de la misma y la lectura del fallo. Sólo que, en este evento, además de realizar la audiencia y notificar la sentencia en estrados, debe remitirse copia de la decisión al privado de la libertad, en tanto «las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia»Casación N. 65645 CUI 41020609906020180025801

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[subrayado fuera de texto]. Esa comunicación no suple la notificación por estrados, pues la misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia (artículo 169 de la Ley 906 de 2004).

De regreso a la constancia secretarial, l a Corte ampliamente ha advertido acerca del efecto no vinculante de aquellas constancias que contabilizan términos. A manera de ejemplo, en proveído CSJ AP662 –2024, 14 feb. 2024, rad. 65050, la Sala se ocupó de la reiteración jurisprudencial frente al tópico y recordó que las constancias secretariales no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues los términos procesales rigen por ministerio de la ley6.

En ese orden, se recalca, las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de

son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues los términos procesales rigen por ministerio de la ley6.

En ese orden, se recalca, las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos» (Cfr. CSJ AP2374–2022, 8 jun. 2022, rad. 61560), de modo que es

6 Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 8 may. 1997, rad. 10509; CSJ AP, 15 nov. 2000, rad. 17384; CSJ STP, 10 jun. 2003, rad. 13726, reiterada en CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 22705; CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 23213; CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 26898; CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 27234; CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 26885; CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 27220; CSJ AP , 20 jun. 2007, rad. 27477; CSJ AP, 20 jun. 2007, rad. 27619; CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. 26258; CSJ AP,

11 jul. 2007, rad. 27331; CSJ AP, 18 jul. 2007, rad. 27555; CSJ AP, 8 ag. 2007, rad. 27826; CSJ SP, 26 sep. 2007, rad. 27998; CSJ AP, 3 oct. 2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409; CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 25363; CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29119; CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29325; CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 31452; CSJ AP, 15 sep. 2010, rad. 33858; CSJ AP, 16 feb. 2011, rad. 35564; CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39609; CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 39882; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41759; CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42678; CSJ SP16480–2014, 3 dic. 2014, rad. 43186; y, CSJ AP1067–2020, 3 jun. 2020, rad. 55506.Casación N. 65645 CUI 41020609906020180025801

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deber de los sujetos procesales verificar que la información consignada en ellas es correcta.

Es incuestionable que la carga procesal de interponer y sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende, tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial

sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende, tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial (Cfr. CSJ AP, 26 jun. 2013, rad. 39882).

No obstante, ni siquiera esta última hipótesis sería predicable en el asunto considerado, por la sencilla razón de que el apoderado judicial recurrente no tuvo como hito para la interposición del recurso extraordinario la notificación en estrados del fallo de segundo grado, sino las constancias secretariales de 20 y 27 de noviembre de 2023, con fundamento en las cuales con tabilizó el término para promover el mecanismo extraordinario , entendimiento que, sin embargo, contraría la normatividad procesal penal ya examinada, en específico, los artículos 169 y 183 de la Ley 906 de 2004.

Siendo lo anterior así, de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales, una vez vencido el término legal para interponer el mecanismo de controversia extraordinario, no queda otro camino que declararlo desierto por extemporáneo.

El inciso primero del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 precisa que el recurso extraordinario de casación deberáCasación N. 65645 CUI 41020609906020180025801

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interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, determinación que, al no haber sido emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en esta oportunidad adopta la Corte por economía procesal, por ser

última notificación de la sentencia de segunda instancia, determinación que, al no haber sido emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en esta oportunidad adopta la Corte por economía procesal, por ser evidente que el apoderado judicial de MANUEL TIBERIO BRAVO CUBILLOS no interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por el defensor de MANUEL TIBERIO BRAVO CUBILLOS contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por la Sala Tercera de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el recurso de reposición.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaCasación N. 65645 CUI 41020609906020180025801

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10JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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