CSJ - AP4328-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4328-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4328-2026 Radicación Nº 73331 Acta No. 214
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja instaurado por el apoderado de las víctimas, frente al auto del 20 de abril de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la decisión de segunda instancia emitida el 19 de agosto de 2025, que confirmó la providencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría , mediante la cual resolvió el incidente de reparación integra l promovido por aquel, accediendo parcialmente a las pretensiones indemnizatorias.CUI 17042600004020070005702 N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
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ANTECEDENTES
1. Con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de febrero de 2007, en una zona boscosa cercana al río Guática, ubicada en la vereda Los Encuentros del municipio de Anserma (Caldas), donde fueron hallados los cuerpos calcinados de María del Carmen Arango Cardona y su hija menor de edad M.C.D.A. , la Fiscalía General de la Nación inició investigación por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en contra de José Francey
Díaz Toro.
menor de edad M.C.D.A. , la Fiscalía General de la Nación inició investigación por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en contra de José Francey Díaz Toro.
2. En desarrollo de esa actuación, identificada con el radicado 170426000040200700057, el 22 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anserma, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, oportunidad en la cual el procesado no aceptó cargos.
3. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), el 21 de enero de 2008, se impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Segunda Seccional de Anserma y el procesado. Acto seguido, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y difirió la lectura de la sentencia hasta tanto culminara el trámite del incidente de reparación integral.CUI 17042600004020070005702
N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
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4. El incidente de reparación integral se tramitó entre 2008 y el 12 de febrero de 2010. Posteriormente, el 6 de julio de ese mismo año, se profirió sentencia mediante la cual se condenó Toro a la pena de 23 años de prisión.
Frente a lo resuelto, la defensa y los apoderados de la
de ese mismo año, se profirió sentencia mediante la cual se condenó Toro a la pena de 23 años de prisión.
Frente a lo resuelto, la defensa y los apoderados de la Conferencia Episcopal, la Diócesis de Pereira y de la Parroquia de Mistrató interpusieron recurso de apelación.
5. Mediante providencia del 23 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pereira nulitó la condena preacordada al considerar que la rebaja punitiva del 50% convenida desconocía el principio de legalidad de la pena, en tanto el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe conceder beneficios punitivos tratándose del homicidio de una menor de edad.
6. Devuelto el expediente al juzgado fallador, el titular del despacho se declaró impedido para continuar conociendo del asunto. El 15 de mayo de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el inculpado p or los punibles previamente endilgados.
7. Agotada la etapa de juzgamiento , mediante sentencia del 5 de junio del 2013, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía1 condenó a José Francey Díaz Toro, en calidad de autor, a la pena principal de 45 años
1 Asignado temporalmente al Circuito de Belén de Umbría.CUI 17042600004020070005702 N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
4 y 10 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo.
N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
4 y 10 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo.
Luego, el 21 de febrero de 2014, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría declaró penalmente responsable a Jorge Antonio Morales Ramírez, como cómplice de los mismos hechos . En consecuencia, le impuso la pena de 309 meses de prisión.
8. Contra la primera decisión interpusieron recurso de apelación la defensa y el apoderado de las víctimas, mientras que la segunda fue recurrida por la Fiscalía. Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pereira, en providencia del 14 de julio de 2014, confirmó la condena impuesta a José Francey Díaz Toro y modificó la proferida contra Jorge Antonio Morales Ramírez para condenarlo, en calidad de coautor, a la pena de 41 años y 8 meses de prisión.
9. Ejecutoriadas las sentencias condenatorias, el apoderado judicial de las víctimas promovió incidente de reparación integral en representación de Ana Beiba Carmona
Quintero, José Wilson Arango Carmona, Jorge Nelson Arango Carmona, Luis Fredy Arango Carmona, Héctor Fabio Arango Carmona, Rubén Jair Arango Carmona, Gildardo Arango Carmona, Carlos Hernán Arango Carmona, Nancy Esperanza Arango Carmona, A na Beiba Arango Carmona y Marisela Carmona, con el propósito de que se declarara
Carmona, Carlos Hernán Arango Carmona, Nancy Esperanza Arango Carmona, A na Beiba Arango Carmona y Marisela Carmona, con el propósito de que se declarara solidariamente responsables a los condenados, la Diócesis deCUI 17042600004020070005702 N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
5 Pereira, la Conferencia Episcopal Colombiana y la Parroquia San José de Mistrató, y se les condenara al pago de los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación ocasionados con los hechos sancionados.
10. Surtido el trámite correspondiente , e l Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en
decisión del 7 de noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: Condenar a José Francey Díaz Toro y Jorge Antonio Morales Ramírez al pago solidario de los perjuicios morales subjetivos causados a Ana Beiba Carmona Quintero en su calidad de madre biológica de M .C.A.C.2, en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Condenar a José Francey Díaz Toro y Jorge Antonio Morales Ramírez al pago solidario de los perjuicios morales subjetivos causados a José Wilson Arango Carmona, Jorge Nelson
Arango Carmona, Luis Fredy Arango Carmona, Hector Fabio Arango Carmona, Ruben Jair Arango Carmona, Gildardo Arango Carmona, Carlos Hernán Arango Carmona, Nancy Esperanza Arango Carmona, Ana Beiba Arango Carmona y Marisela
Arango Carmona, Ruben Jair Arango Carmona, Gildardo Arango Carmona, Carlos Hernán Arango Carmona, Nancy Esperanza Arango Carmona, Ana Beiba Arango Carmona y Marisela Carmona, en la suma de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.
TERCERO: Negar los perjuicios morales objetivados, daño a la vida relación, y perjuicios materiales a favor de las víctimas.
CUARTO: Negar los perjuicios morales subjetivados a Ana Beiba Carmona Quintero en su calidad de abuela de
M.C.D.A.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de (i) ausencia absoluta de nexo causal y (ii) ausencia absoluta de causa propuestas por la diócesis de Pereira.
SEXTO: Declarar que la Diócesis de Pereira, Conferencia Episcopal Colombiana y Parroquia San Juan de Mistrató, no son civilmente responsables por los perjuicios causados en este asunto.
SEPTIMO: Declarar no causada en la (sic) caducidad en este asunto.
2 La Sala anonimizó el nombre de la menor de edad victima del punible.CUI 17042600004020070005702 N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
6 OCTAVO. Condenar en costa (sic) de primera instancia a José Francey Díaz Toro y Jorge Antonio Morales Ramírez en un 50%.
11. Contra la determinación adoptada, el apoderado de la parte incidentante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del
11. Contra la determinación adoptada, el apoderado de la parte incidentante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pereira, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia.
12. Inconforme con lo resuelto por el ad quem, la misma parte procesal formuló recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda de sustentación, en la que planteó cuatro cargos: los dos primeros por violación directa de la ley, al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso; el tercero por violación indirecta de la ley, con fundamento en la causal segunda de la misma disposición; y e l último por violación del debido proceso. En virtud de lo anterior , el Tribunal dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia.
13. Recibido el expediente por esta Corporación, mediante providencia AP1093-2026 del 25 de febrero de 20263, advirtió que el Tribunal omitió constatar si el monto de la decisión desfavorable a la parte promotora del incidente
de reparación integral superaba o no 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a efectos de definir si era procedente conceder el recurso de casación. En consecuencia, se ordenó devolver la actuación al colegiado de origen para que verificara la procedencia del recurso
3 Radicado 71004.CUI 17042600004020070005702 N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
7 extraordinario, de conformidad con la exigencia legal mencionada.
3 Radicado 71004.CUI 17042600004020070005702 N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
7 extraordinario, de conformidad con la exigencia legal mencionada.
14. En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto del 20 de abril de 2026 , negó el recurso extraordinario de casación al concluir que ninguno de los gestores acreditaba individualmente el interés económico mínimo exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
15. En descuerdo con lo anterior, el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, al estimar que el auto recurrido desconocía lo previamente decidido por el juez plural y vulneraba los principios de cosa juzgada, debido proceso y seguridad jurídica.
En primer lugar, alegó que el «Art. 285 del C.GP., impide que el funcionario Judicial singular o colegiado, modifique, nulite ose retrotraía de los efectos de una sentencia proferido por el mismo», razón por la cual, a su juicio, el Tribunal no podía variar el criterio adoptado en el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2025, mediante el cual había concedido el recurso extraordinario de casación «precisamente porque hizo la sumatoria de las pretensiones; por lo tanto ahora no le es dado cambiar su propio criterio, máxime cuando ha operado la COSA JUZGADA, en tal aspecto cuantitativo de las pretensiones».
Asimismo, afirmó que el auto AP1093-2026 no autorizó al juez plural para modificar el criterio previamente adoptado
JUZGADA, en tal aspecto cuantitativo de las pretensiones».
Asimismo, afirmó que el auto AP1093-2026 no autorizó al juez plural para modificar el criterio previamente adoptado sobre la procedencia del recurso extraordinario ni paraCUI 17042600004020070005702 N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
8 apartarse de la cosa juzgada, sino que «puntualmente le ordeno, fue realizar un auto explicando sus conclusiones concesionarias de la alzada extraordinaria». (sic)
Igualmente, argumentó que bastaba con reiterar las conclusiones previamente adoptadas sobre la cuantía, teniendo en cuenta la totalidad de las pretensiones formuladas por las víctimas -la madre y los diez hermanos de Arango Cardona -, las cuales ascendían a 2.000 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto suficiente para satisfacer el requisito previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso. Añadió que esa disposición no exige determinar la cuantía de manera individual respecto de cada integrante de un litisconsorcio facultativo y que ese aspecto nunca fue objeto de discusión durante el trámite del incidente de reparación integral, por lo que resultaba improcedente introducir dicho análisis en una etapa posterior a la finalización del litigio.
En consecuencia, solicitó revocar el auto impugnado y conceder el recurso extraordinario; subsidiariamente, pidió remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso de queja.
16. El recurso de reposición fue resuelto
conceder el recurso extraordinario; subsidiariamente, pidió remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso de queja.
16. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal mediante providencia del 15 de mayo de 2026, al considerar que el recurrente partía de una interpretación equivocada del proveído AP1093-2026, dado que , este no se limitó a ordenar la motivación de la concesión del mecanismo de impugnación extraordinario ,CUI 17042600004020070005702
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9 sino que devolvió la actuación a fin de que se efectuara el análisis sobre el interés para recurrir, conforme a los artículos 338 y 342 del Código General del Proceso y , consecuencialmente, adoptara la decisión que en derecho correspondiera sobre su procedencia.
A la vez, precisó que, aunque en la decisión que resolvió el recurso de apelación se había indicado que procedía el recurso extraordinario de casación, esa sola afirmación no acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que, resultaba indispensable establecer el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente. En ese sentido, reiteró que, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, el agravio debía determinarse de manera individual respecto de cada afectado, conforme al artículo 60 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Con fundamento en ello, concluyó que el perjuicio
afectado, conforme al artículo 60 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Con fundamento en ello, concluyó que el perjuicio patrimonial de ninguno de los recurrentes superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el estatuto procesal civil , por lo que no se cumplía el requisito de la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso de queja.
17. Radicadas las diligencias en esta Corporación, la Secretaría de la Sala, con fundamento en lo dispuesto en elCUI 17042600004020070005702
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10 artículo 179D de la Ley 906 de 2004, corrió traslado a las partes por el lapso de 3 días, el cual se surtió durante los días 18 y 22 de junio de 2026, sin que el recurrente allegara el memorial de sustentación4.
No obstante, el 23 de junio siguiente, el quejoso presentó los argumentos que respaldan el mecanismo impugnatorio.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente sostuvo que el Tribunal desconoció los principios de inmutabilidad de las decisiones judiciales, cosa juzgada, debido proceso y seguridad jurídica al modificar el criterio adoptado en el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2025, mediante el cual había concedido el recurso extraordinario de casación al
juzgada, debido proceso y seguridad jurídica al modificar el criterio adoptado en el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2025, mediante el cual había concedido el recurso extraordinario de casación al considerar satisfecho el requisito de la cuantía. En su criterio, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, esa determinación no podía ser variada por la misma Corporación al resolver nuevamente sobre la procedencia del mecanismo extraordinario.
Iteró que el auto AP1093 -2026 no autorizó al juez de segunda instancia a efectuar un nuevo examen sobre la procedencia del recurso extraordinario ni a modificar la decisión previamente adoptada, sino únicamente a motivar el análisis relativo al interés para recurrir. Por ello, estimó que
4 Conforme lo indicado en el informe secretaria fechado del 23 de junio de l año en curso.CUI 17042600004020070005702 N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
11 bastaba con explicar el fundamento de la conclusión ya alcanzada, sin alterar el sentido de la providencia que había concedido la casación.
De otra parte, alegó que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 338 del Código General del Proceso, al exigir que el interés para recurrir se estableciera de manera individual respecto de cada integrante del litisconsorcio facultativo. A su juicio, la cuantía debía determinarse a partir de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas en el incidente de reparación integral, conforme a los artículos 26 y 206 ibidem, pues a Ana Beiba Carmona Quintero se le
facultativo. A su juicio, la cuantía debía determinarse a partir de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas en el incidente de reparación integral, conforme a los artículos 26 y 206 ibidem, pues a Ana Beiba Carmona Quintero se le reconoció un agravio patrimonial equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y respecto de cada uno de los diez hermanos de María del Carmen Arango Cardona el perjuicio ascendía a 170 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifras que, acumuladas, superaban ampliamente el mínimo exigido para la procedencia del recurso extraordinario.
Añadió que la «parte pasiva, al momento del traslado NUNCA OBJETÓ LA CUANTÍA ni recurrió en forma alguna, el auto admisorio, como tampoco fue motivo de excepciones previas o hizo reparo alguno sobre indebida acumulación de pretensiones », lo que, en su criterio, evidencia que «GUARDO (sic) SILENCIO frente a la conformación del litisconsorcio actor, AUTO el cual se encuentra EJECUTORIADO Y EN
FIRME».
Finalmente, bajo el acápite denominado «petición especial», cuestionó la actuación del «magistrado instructor regional » que intervino en el trámite del incidente de reparación integral, alCUI 17042600004020070005702 N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
12 estimar que incurrió en actuaciones incompatibles con el deber de imparcialidad. Con fundamento en ello, solicitó que se concediera el recurso extraordinario de casación y, subsidiariamente, «hacer la adecuación del trámite a IMPUGNACIÓN
estimar que incurrió en actuaciones incompatibles con el deber de imparcialidad. Con fundamento en ello, solicitó que se concediera el recurso extraordinario de casación y, subsidiariamente, «hacer la adecuación del trámite a IMPUGNACIÓN ESPECIAL o la forma que la Honorable Sala considere pertinente, a fin de que la Corte puede estudiar el caso».
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para desatar el recurso de queja propuesto por la representación de la víctima, por cuanto se dirige contra la decisión por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que resolvió en segunda instancia el incidente de reparación integral.
2. Del recurso de queja
El artículo 179B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, establece que el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación. No obstante, la Sala ha precisado que dicho me canismo también resulta procedente, en subsidio del recurso de reposición, cuando el tribunal superior, actuando en segunda instancia, deniega la concesión del recurso extraordinario de casación.CUI 17042600004020070005702 N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
13 Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, el artículo 181, numeral 4º, de la Ley 906 de
N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
13 Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación, el artículo 181, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004 establece que «cuando la sentencia tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil».
3. Cuestión previa.
Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala advierte que el memorial mediante el cual el recurrente sustentó el recurso de queja fue allegado el 23 de junio de 2026, esto es, con posterioridad al vencimiento del término previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004 5, el cual transcurrió durante los días 18 y 22 de junio del mismo año, conforme se plasmó en constancia secretarial.
En principio, esa circunstancia daría lugar a desechar el recurso, pues la citada disposición establece que, una vez recibidas las copias por el superior funcional, el recurso deberá sustentarse dentro de los 3 días siguientes y que, si ello no ocurre, «se desechará».
No obstante, las particularidades del presente asunto impiden arribar a esa conclusión. En efecto, desde el escrito mediante el cual el apoderado judicial de las víctimas
5 ARTÍCULO 179D. TRÁMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano.
5 ARTÍCULO 179D. TRÁMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.CUI 17042600004020070005702 N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
14 interpuso oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto del 20 de abril de 2026, expuso de manera clara, completa y suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos de su inconformidad con la decisión de negar la concesión del recurso extraordinario de casación. Tales argumentos fueron posteriormente reiterados en el memorial allegado extemporáneamente, sin que , este incorporara reparos nuevos o modificara el objeto de la impugnación inicialmente propuesta.
Al respecto, la Sala ha precisado que, en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, cuando el recurrente ha expuesto de manera suficiente y oportuna ante el Tribunal las razones de inconformidad que sustentan el recurso de queja, el examen de la impugnación puede realizarse con fundamento en esos argumentos, aun cuando el memorial presentado ante esta Corporación resulte extemporáneo o no satisfaga las exigencias previstas en el artículo 179D de la Ley 906 de
2004. En tales eventos, el análisis se circunscribe a los reparos oportunamente formulados ante el juez plural, por
Corporación resulte extemporáneo o no satisfaga las exigencias previstas en el artículo 179D de la Ley 906 de
2004. En tales eventos, el análisis se circunscribe a los reparos oportunamente formulados ante el juez plural, por ser ellos los que delimitan el objeto de la controversia sometida a consideración de la Corte6.
Ese entendimiento resulta especialmente aplicable en este asunto, toda vez que el mecanismo fue sustentado ante el Tribunal por el representante judicial de las víctimas dentro del incidente de reparación integral, en procura de la
6 Así se ha sostenido en las providencias AP5553 -2025, rad. 69355; AP3167 -2024, rad. 66406; AP2589-2023, rad. 64363; y AP351-2023, rad. 63082, entre otras.CUI 17042600004020070005702 N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
15 protección de los derechos derivados de la declaratoria de responsabilidad penal por los homicidios de María del Carmen Arango Cardona y de su hija menor de edad.
En consecuencia, se tendrá por satisfecha la carga de sustentación con el escrito presentado en pretérita oportunidad ante el cuerpo colegiado de segundo grado y, por consiguiente, se analizará exclusivamente lo expuesto en esa oportunidad.
4. Del caso concreto.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira acertó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, por considerar que ninguno de los incidentantes acreditaba individualmente el interés económico previsto en el artículo
si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira acertó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación, por considerar que ninguno de los incidentantes acreditaba individualmente el interés económico previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso o si, por el contrario, como sostiene el recurrente, dicho presupuesto debía establecerse mediante l a sumatoria de las pretensiones formuladas por la totalidad de las víctimas.
Para resolver ese interrogante, resulta pertinente recordar que el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 dispone que, cuando «la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil ». En armonía con esa disposición, el artículo 338 del Código General del Proceso prescribe que el mecanismo deCUI 17042600004020070005702 N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
16 impugnación extraordinario «procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Sobre el alcance de esa exigencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, de manera reiterada, ha precisado que el interés para acudir al remedio extraordinario, en los casos en los que la sentencia confutada no fue íntegramente desestimatoria, se circunscribe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja
no fue íntegramente desestimatoria, se circunscribe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo» 7; momento en el cual se concreta el detrimento patrimonial. Asimismo, la Sala homóloga ha señalado que cuando concurren varios demandantes en calidad de litisconsortes facultativos, ese presupuesto debe verificarse de cara al «desmedro patrimonial que la sentencia le irroga a cada uno de ellos en forma individual, como quiera que al tenor del artículo 60 ídem, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno no redunda n en provecho ni en perjuicio de los otros»8.
A la luz de esos parámetros, la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
En efecto, del examen de la demanda con la que se promovió el incidente de reparación integral se establece que el apoderado judicial de las víctimas solicitó a favor de Ana
7 Cfr. AP7345-2015, rad. 46405; AC1871-2021, rad. 2021-00686-00, entre otros. 8 CSJ AC5080-2018, 27 nov. 2018, rad. 2018-03187-00.CUI 17042600004020070005702 N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
17 Beiba Carmona Quintero el reconocimiento de 200 salarios
N.I. 73331 Recurso de Queja José Francey Díaz Toro y otro
17 Beiba Carmona Quintero el reconocimiento de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y otros 200 por daño a la vida de relación, para un total de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, respecto de José Wilson Arango Carmona, Jorge Nelson Arango Carmona, Luis Fredy Arango Carmona, Héctor Fabio Arango Carmona, Rubén Jair Arango Carmona, Gildardo Arango Carmona, Carlos Hernán Arango Carmona, Nancy Esperanza Arango Carmona, Ana Beiba Arango Carmona y Marisela Carmona, reclamó 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y 100 adicionales por daño a la vida de relación para cada uno de ellos, equivalentes a doscientos 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por afectado9.
Por su parte, la sentencia proferida dentro del incidente de reparación integral únicamente reconoció a favor de Ana Beiba Carmona Quintero 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y, respecto de cada uno de los re stantes incidentantes, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el mismo concepto, al tiempo que negó las demás pretensiones indemnizatorias.
Así las cosas, el Tribunal estableció correctamente que el agravio patrimonial individual derivado de la sentencia ascendía a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes
9 Dicha cuantía fue verbalizada por el representante judicial de los afectados en la
Así las cosas, el Tribunal estableció correctamente que el agravio patrimonial individual derivado de la sentencia ascendía a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes
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