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CSJ - AP4329-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4329-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP4329-2026 Segunda instancia N.º 66850 Acta N.º 214

Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del incidentante Juan Camilo Escobar Baena contra el auto proferido el 12 de julio de 2024 por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la alegada condición de tercero de buena fe exenta de culpa frente a las mejoras construidas en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 14017695, sobre el cual se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en este trámite transicional.CUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

UBER DARÍO YÁÑEZ CAVADÍAS

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Úber Darío Yáñez Cavadías , integrante del Bloque Héroes de Tolová de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta su desmovilización, fue postulado por el Gobierno Nacional con el propósito que se adelantara la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos mientras perteneció a ese grupo armado, conforme a lo previsto en la Ley 975 del 2005.

En diligencias de versión libre adelantadas dentro del trámite de Justicia y Paz, el mencionado postulado y Rodrigo

ese grupo armado, conforme a lo previsto en la Ley 975 del 2005.

En diligencias de versión libre adelantadas dentro del trámite de Justicia y Paz, el mencionado postulado y Rodrigo Alberto Zapata Sierra , desmovilizado del Bloque Calima, denunciaron que el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 140 -17695, ubicado en el municipio de Tierralta (Córdoba), denominado hacienda La Macarena y cuya propiedad recaía en la sociedad Agromedellín S.A.S., tenía origen en las actividades ilícitas de las AUC.

Por tal motivo, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dicho terreno, incluyendo sus mejoras.

El 30 de octubre de 2018, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió a la solicitud.CUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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El 12 de julio de 2021, el apoderado de Juan Camilo Escobar Baena presentó incidente de oposición, solicitando que se declare que su representado ostenta la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa respecto de las mejoras construidas en la propiedad con ocasión a un contrato de arrendamiento del 5 de enero, una promesa de compraventa del 13 de febrero y la escritura pública no registrada del 28 de abril , todos suscritos en 2015 , las cuales resultaron afectadas con las medidas cautelares que recaen sobre el

arrendamiento del 5 de enero, una promesa de compraventa del 13 de febrero y la escritura pública no registrada del 28 de abril , todos suscritos en 2015 , las cuales resultaron afectadas con las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble, con el fin de que dichas mejoras le sean reconocidas.

Luego de que se accediera a la petición de aplazamiento presentada por la parte solicitante, el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares se adelantó en sesiones del 18 de enero, 19 de mayo, 24, 25 y 26 de octubre de 2022; así como del 16 de mayo de 2023, el 12 y 17 de julio de 2024.

El 12 de julio de ese año, el magistrado a cargo resolvió negar las pretensiones de la demanda. Por estar inconforme con lo d ecidido el apoderado del inciden tante interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en la sesión del 17 de julio siguiente . En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron los representantes de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio Público y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La impugnación fue concedida y las diligencias se remitieron a la Corte para lo de su cargo.CUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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DECISIÓN IMPUGNADA

La primera instancia constató , en primer lugar, la inferencia razonable de titularidad de la hacienda La

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DECISIÓN IMPUGNADA

La primera instancia constató , en primer lugar, la inferencia razonable de titularidad de la hacienda La Macarena en cabeza de los entonces miembros de las AUC alias “ Rasguño” y “ Don Berna ”, cuando menos, en años previos y concomitantes a los acuerdos de Santa Fe de Ralito, a partir de valorar las versiones y declaraciones rendidas por varios exintegrantes de esas estructuras criminales.

En cuanto a la buena fe exenta de culpa, el a quo encontró, de una parte, que solo se reportó la capacidad económica con la que el incidentante realizó las mejoras en la propiedad y pretendió adquirirla. No obstante, a juicio de la autoridad judicial, dicha capacidad no resul taba transparente frente a sus obligaciones fiscales , por cuanto, si bien el solicitante declara renta, esa información no refleja la realidad de sus movimientos financieros ni de su patrimonio.

De otro lado, advirtió que el estudio de títulos aportado resultaba deficiente respecto de la procedencia de la propiedad, pues no solo se omitió realizar una labor de campo, sino que , de haberse efectuado una verificación adecuada de la tradición, se habría constatado la presencia en el folio de matrícula inmobiliaria de Jesús Antonio Mejía Jaramillo, reconocido públicamente como testaferro del narcotraficante Diego León Montoya Sánchez, lo que permitía evidenciar a cualquier persona diligente que el predio teníaCUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

narcotraficante Diego León Montoya Sánchez, lo que permitía evidenciar a cualquier persona diligente que el predio teníaCUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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un origen ilícito incluso previo a su vinculación con los precitados miembros de las AUC.

Adicionalmente, la primera instancia encontró acreditadas otras circunstancias que, en su criterio , descartaban un actuar provisto de buena fe exenta de culpa por parte del opositor , entre ellas : (i) que el municipio de Tierralta constituía un fortín del grupo armado ilegal, hecho de público conocimiento; (ii) que otras cuatro propiedades colindantes que el incidentante igualmente pretendió adquirir y que hacían parte del estudio de títulos aportado se encontraban con solicitudes de restitución de tierras por haber sido sus propietarios despojados por grupos criminales; (iii) que las negociaciones celebradas entre la empresa propietaria y el incidentante para la adquisición del bien (contrato de arrendamiento, promesa de compraventa del 13 de febrero de 2015 y escritura pública no registrada del 28 de abril de ese año ) resultaban bastante atípic as, pues, pese a que el inmueble tenía un valor de $9.994.666.667, se pactó un pago inicial de $524.000.000 a la firma de la escritura pública de compraventa y cuotas mensuales de $43.000.000 hasta completar el precio total ; (iv) que en la escritura pública se consignó un valor de venta ostensiblemente distinto al pactado en la promesa de compraventa y al que, según el testimonio del incidentante,

mensuales de $43.000.000 hasta completar el precio total ; (iv) que en la escritura pública se consignó un valor de venta ostensiblemente distinto al pactado en la promesa de compraventa y al que, según el testimonio del incidentante, fue entregado como pago inicial; (v) en el 2017 la Fiscalía hizo presencia en el predio para indagar su relación con las AUC, situación conocida por el incidentante, quien pese a ello continuó construyendo mejoras en la propiedad.CUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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Para el a quo , todas es tas circunstancias debieron alertar al opositor sobre la inconveniencia de celebrar negocios respecto del predio y de realizar en él inversiones, dada la evidente irregularidad en su origen y tradición. Por tanto, negó la calidad reclamada de tercero de bu ena fe exenta de culpa respecto de las mejoras construidas en la hacienda La Macarena.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de Juan Camilo Escobar Baena considera que la primera instancia debió reconocer su condición de tercero con buena fe exenta de culpa respecto de las mejoras existentes en la hacienda La Macarena, cuya construcción inició en 2015 en el marco de las negociaciones orientadas a adquirir la propiedad.

En su concepto, las pruebas aportadas durante el trámite incidental, específicamente el estudio de títulos realizado por el abogado José Gonzalo Bolívar Montoya, acreditan la debida diligencia cualificada desplegada por su representado para verificar cualquier irregularidad asociada

trámite incidental, específicamente el estudio de títulos realizado por el abogado José Gonzalo Bolívar Montoya, acreditan la debida diligencia cualificada desplegada por su representado para verificar cualquier irregularidad asociada al predio. De modo que, si no advirtió anomalía alguna, ello obedece a que objetivamente era imposible detectarla, pues no existía advertencia institucional o alguna señal de riesgo que permitiera inferir que el inmueble estaba jurídicamente comprometido.

NO RECURRENTESCUI 11001600025320098382504

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Los representantes de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en términos similares , sostuvieron que en el asunto no se acreditó la buena fe exenta de culpa invocada por Juan Camilo Escobar Baena.

Argumentaron que los elementos de prueba demuestran la presencia y dominio territorial que estructuras paramilitares ejercieron en Tierralta, así como que el bien objeto de controversia perteneció a los jefes de la organización criminal, alias Rasguño y alias Don Berna. Además, porque se pudo constatar que el incidentante no desplegó actuaciones mínimas de verificación orientadas a verificar el origen de la propiedad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la providencia proferida por un

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la providencia proferida por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín , conformeCUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.

En razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquellos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por el recurrente.

2. Del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares en Justicia y Paz

La Sala ha precisado, de manera consistente, que este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento 1, si demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer2.

La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

«(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de

por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

«(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación . Es así que, la buena

1 CSJ AP1302-2020, rad. 55450. 2 Cfr. CSJ AP1914-2020, rad. 57166 y AP845-2021, rad. 56074.CUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza»3 (destacado ajeno al texto).

Es decir, en el marco d el incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que:

(i) adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien que adquirió, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»4, menos aun cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territorial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación»5.

(ii) actuó diligente y prudentemente; contaba con

de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territorial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación»5.

(ii) actuó diligente y prudentemente; contaba con capacidad económica para adquirir el bien y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados6.

3. De la respuesta al recurso de apelación

Para dar respuesta a los reparos del recurrente, resulta pertinente precisar , en primer lugar, lo que informa el expediente acerca de la titularidad ejercida por miembros de

3 CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras. 4 Cfr. CSJ AP3236-2019, rad. 55446 y AP6261-2017, rad. 50235, entre otros. 5 Cfr. CSJ AP8086-2016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166. 6 CSJ AP3040-2016, rad. 46376.CUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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las AUC sobre el predio en disputa, pues, aunque se trata de un aspecto frente al cual no existe controversia alguna, dicho vínculo ilícito sirvió de fundamento para que la Fiscalía solicitara la imposición de las medidas cautelares y para que la magistratura de garantías, tanto la que examinó la procedencia de esa petición como la que adoptó la decisión

dicho vínculo ilícito sirvió de fundamento para que la Fiscalía solicitara la imposición de las medidas cautelares y para que la magistratura de garantías, tanto la que examinó la procedencia de esa petición como la que adoptó la decisión ahora objeto de revisión, las decretara y mantuviera.

En ese orden, la Corte, al igual que la primera instancia, constata que el nexo del predio con los paramilitares se encuentra acreditado, entre otros elementos de prueba, con las versiones libres y las declaraciones rendidas por varios postulados, quienes informaron sobre el origen del inmueble y su destinación para la ejecución de las actividades de las Autodefensas Unidas de Colombia entre finales de los años 90 y comienzos de 2005, así:

(i) Uber Darío Yáñez Cavadías afirmó que hizo parte del frente Héroes de Tolová de las AUC, entre los años 2000 y 2005, tiempo en el que le prestó los servicios de escolta a Diego Fernando Murillo Bejarano, alías «Don Berna », alrededor de cuatro meses en la hacienda La Macarena, junto con otros 25 a 30 escoltas, y otro jefe paramilitar con su cuerpo de seguridad. Adicionalmente, señaló que en ese lugar recibían visitas de varios comandantes, como Salvatore Mancuso.

Refirió que por las anteriores circunstancias y debido a que Tierralta era un municipio totalmente controlado por los paramilitares, los habitantes del pueblo sabían que en laCUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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referida hacienda integrantes de las AUC hacían presencia,

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referida hacienda integrantes de las AUC hacían presencia, y, además, se encontraba ubicada dentro de la zona de distensión para los diálogos de Santa Fe de Ralito, época en la que escuchó que el predio pertenecía a Luis Hernando Gómez Bustamante, alias Rasguño.

(ii) Carlos Alberto Agamez Blanquicet indicó que fue integrante de las AUC entre 1997 y 2005 y que, desde antes de ingresar a la organización ilegal, tenía información de que La Macarena pertenecía al grupo paramilitar, por ser un hecho de público conocimiento en el municipio de Tierralta.

(iii) Hebert Veloza García señaló que estuvo en varias ocasiones en la finca con «Don Berna» y que él fue quien le comentó que se la había comprado a «Rasguño». También tuvo conocimiento que el inmueble perteneció a Juan Ramón Matta Ballesteros , reconocido narcotraficante. Esta afirmación la reiteró el también desmovilizado Rodrigo Alberto Zapata Sierra en su versión libre.

Veloza García refirió, a su vez, que las propiedades que entregaron los integrantes de las Autodefensas a la Unidad de Justicia y Paz no estaban registradas a nombre de ellos, sino de empresarios, políticos y ganaderos de la zona. Sin embargo, en ese enton ces no tenía conocimiento de la persona que figuraba formalmente como titular de la finca, y después de la desmovilización tampoco supo quién pasó a ser su propietario.CUI 11001600025320098382504

embargo, en ese enton ces no tenía conocimiento de la persona que figuraba formalmente como titular de la finca, y después de la desmovilización tampoco supo quién pasó a ser su propietario.CUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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Dichas aseveraciones fueron respaldadas por otros desmovilizados en sus versiones y testimonios , quienes reiteraron y fueron consistentes en señalar que, durante el tiempo en que fueron integrantes de las AUC, conocieron, por ser un hecho de público conocimiento, que la hacienda La Macarena pertenecía a la organización, porque en ese terreno permanecían personas armadas y solo se podía ingresar con la autorización de «Don Berna», y debido a que era un lugar referente en el municipio por su vasta extensión de tierra, el gran número de cabezas de ganado y porque muchos campesinos, sin ser paramilitares, trabajaron allí para subsistir.

El contenido de las declaraciones que se acaban de reseñar fue complementado con los testimonios de los testigos de la par te incidentante, Marciano Celedonio Argel Yáñez, Carlos Alberto Julio Pacheco y el propio opositor Juan Camilo Escobar Baena , quienes dieron cuenta del control territorial ejercido por los paramilitares en Tierralta , al menos hasta el 2006 , así como de la situación de orden público del municipio en los años previos.

En particular, el primero de ellos informó que se desempeñó como alcalde de Tierralta entre 1995 y 1997 y que, en esa época, las autodefensas ya hacían presencia en

En particular, el primero de ellos informó que se desempeñó como alcalde de Tierralta entre 1995 y 1997 y que, en esa época, las autodefensas ya hacían presencia en la zona y se escuchaba hablar en la región sobre Salvatore Mancuso, los hermanos Vicente y Carlos Castaño y Fernando murillo Bejarano, alias Don Berna. Agregó, frente al inmueble en cuestión, que actualmente «descono[ce] la tradición de esa finca por la turbulencia en el medio generada por gruposCUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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paramilitares». El segundo testigo señaló, además, que dicha propiedad «fue un sitio de paso de esa organización armada y hacia presencia en la zona antes de la desmovilización de Ralito». Finalmente, el incidentante manifestó que desconocía si la finca tuvo algún vínculo con grupos paramilitares, aunque reconoció que la situación de orden público en el municipio había sido delicada, conforme a lo reportado por los medios de comunicación.

Ahora bien, precisado lo anterior y en lo que atañe propiamente a lo discutido en el recurso de apelación , la información obrante en el expediente da cuenta que el opositor Juan Camilo Escobar Baena celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Agromedellín S.A.S., propietaria de la hacienda La Macarena , el 5 de enero de 2015, con el fin de desarrollar un proyecto agropecuario.

Posteriormente, en el mes siguiente, el 13 de febrero, las partes suscribieron una promesa de compraventa respecto

2015, con el fin de desarrollar un proyecto agropecuario.

Posteriormente, en el mes siguiente, el 13 de febrero, las partes suscribieron una promesa de compraventa respecto de la propiedad por un valor de $9.994.666.667. Se pactó un pago inicial de $524.000.000 a la firma de la escritura pública de compraventa y módicas cuotas mensuales de $43.000.000 hasta completar el precio total.

Lo anterior implica que el incidentante habría requerido cerca de 19 años para cancelar la totalidad del precio del predio, circunstancia que resulta contractualmente atípica dada la magnitud económica de la operación . Para la Sala, en consonancia con lo advertido por el a quo , los pagos diferidos a plazos excesivamente largos respecto de unCUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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inmueble de al tísimo valor económico y vinculado a una estructura criminal armada, como lo fueron las Autodefensas Unidas de Colombia, constituyen una modalidad clásica empleada para el lavado de activos o para encubrir operaciones de testaferrato.

Más adelante, el 28 de abril del mismo año 2015, los contratantes elevaron a escritura pública el respectivo negocio de compraventa. Sin embargo, en este instrumento público, como lo resaltó la primera instancia, se consignó un precio de $4.724.000.000, es decir, más del 50% por debajo del valor pactado en la promesa.

La Corte también coincide con la magistratura de garantías en que no puede pasarse por alto que los

precio de $4.724.000.000, es decir, más del 50% por debajo del valor pactado en la promesa.

La Corte también coincide con la magistratura de garantías en que no puede pasarse por alto que los negociantes acordaron declarar en la escritura pública un valor notoriamente inferior al precio real del negocio, pues tal proceder, aun cuando se pretenda justificar como una práctica comercial , lejos de reflejar honestidad, rectitud, lealtad o transparencia, revela un actuar indebido desprovisto de legalidad , dirigido, por lo menos, a evadir obligaciones tributarias, lo que resulta incompatible con la diligencia exigible de un tercero de buena fe.

De igual manera, del examen del certificado de tradición y libertad se evidencia que la escritura pública de compraventa nunca fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble , pese a que el pago diferido no elimina la obligación de inscribir el título traslaticio (art. 756 del Código Civil). Además, consta que laCUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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Fiscalía hizo público el ofrecimiento del bien para reparación de víctimas el 24 de julio de 2018 (anotación No. 11) y que la medida cautelar impuesta en este proceso se registró cuatro años después del negocio, el 22 de enero de 2019 (anotación No. 12). Es decir, antes de dichas anotaciones no exist ía limitante alguna que impidiera la publicidad del negocio.

La ausencia o los retrasos en la inscripción de un

No. 12). Es decir, antes de dichas anotaciones no exist ía limitante alguna que impidiera la publicidad del negocio.

La ausencia o los retrasos en la inscripción de un contrato de compraventa sobre un bien vinculado con estructuras criminales, sumados a los pagos diferidos en plazos extraordinariamente largos y a la diferencia entre el valor supuestamente pagado y el declarado , son datos inequívocamente indicativos de ocultamiento respecto de la procedencia de la propiedad . Ello, en la medida en que sustraen la transacción de la publicidad registral , dificultando la identidad de sus tradentes, del origen de los recursos empleados y de la situación jurídica real del bien. En otras palabras, se trata de un acto típico de ocultamiento en escenarios donde la legitimidad de la titularidad de l inmueble se encuentra comprometida.

De otra parte, como se destacó en la decisión impugnada, el contexto en que se desarrollaron las negociaciones, contrario a lo sostenido por el recurrente, ofrecía señales claras para advertir el origen ilícito de la propiedad o, al menos, poner en duda dicha procedencia, lo que imponía maximizar los actos encaminados a comprobar tal situación , o, incluso, abstenerse de realizar cualquier negocio sobre la propiedad ante las evidentes sospechas que recaían sobre su tradición. Véase:CUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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(i) Que aparezca en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria como dueña del predio para el 5 de

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(i) Que aparezca en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria como dueña del predio para el 5 de mayo de 1987 la Compañía Agrícola Vásquez S.C.A., sociedad que constituyó el señalado narcotraficante Juan Ramón Matta Ballesteros con recursos producto de las actividades ilícitas a las que se dedicaba y que llevaron a que fuera condenado en 1984 en Estados Unidos por narcotráfico.

(ii) Que en la cadena de tradición figure, para el 26 de diciembre de 2003, según la anotación No. 6, Jesús Antonio Mejía Jaramillo, aliado del entonces jefe del cartel del Norte del Valle del Cauca, Diego León Montoya Sánchez -capturado en 2007 y extraditado a los Estados Unidos en diciembre de 2008 -, y quien se prestó para ocultar su fortuna ilícita. A ello se suma que, para 1997 y 2004, registraba investigaciones abiertas por conductas asociadas con el narcotráfico y el lavado de activos.

Esta información la hubiera podido obtener el incidentante del examen cuidadoso y detallado del certificado de tradición y libertad del inmueble, por tratarse de situaciones acaecidas con anterioridad al año 2015, cuando inició las mejoras sobre la propiedad en el marco de las negociaciones para su adquisición.

(iii) Que en la anotación No. 10 d el certificado de tradición y libertad se registre que el 2 de octubre de 2006

inició las mejoras sobre la propiedad en el marco de las negociaciones para su adquisición.

(iii) Que en la anotación No. 10 d el certificado de tradición y libertad se registre que el 2 de octubre de 2006 Agromedellín S.A.S. adquirió el predio por $80.000.000, estoCUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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es, por $120.000.000 menos del valor pagado por el propietario anterior, quien lo había obtenido el 29 de diciembre de 2005 por $200.000.000.

Por regla general, a menos que medie una circunstancia excepcional, los bienes con el transcurrir de los años no se deprecian, sino que aumentan su valor. Además, nadie vende para perder y menos, como en este caso, una suma significativa en solo 10 meses. Lo anterior provee elementos de juicio importantes que llevan a pen sar que la venta fue posiblemente simulada.

Todos estos datos de alerta sobre la procedencia del predio no pierden relevancia frente al estudio de títulos con el cual el incidentante pretende acreditar la debida diligencia exenta de culpa. Por el contrario, adquieren mayor peso si se considera que el contenido de dicho análisis evidencia que el abogado José Gonzalo Bolívar Montoya , encargado de elaborarlo, se conformó con la información consignada en el certificado de tradición y libertad respecto de la existencia de gravámenes, restando importancia a otras señales de advertencia que habrían llevado a cualquier persona prudente en sus negocios a desistir de realizar cualquier inversión sobre la propiedad.

certificado de tradición y libertad respecto de la existencia de gravámenes, restando importancia a otras señales de advertencia que habrían llevado a cualquier persona prudente en sus negocios a desistir de realizar cualquier inversión sobre la propiedad.

En efecto, en dicho estudio , realizado para verificar la situación jurídica de la hacienda La Macarena y de otros predios que el incidentante también pretendía adquirir, se dejó constancia de que varias propiedades identificadas con el mismo nombre o matrícula inmobiliaria , y que ademásCUI 11001600025320098382504 Segunda instancia n.º 66850 Justicia y Paz

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eran colindantes al predio en disputa, presentaban solicitudes de restitución de tierras, por haber sido sus dueños posiblemente despojados por grupos criminales en el marco del conflicto armado.

A dicho análisis se anexó el oficio emitido el 30 de abril de 2015 por la Unidad de Restitución de Tierras, en el que se advirtió expresamente que no era posible «(…) afirmar categóricamente que los predios relacionados por usted se encuentren o no a la fecha reclamados en restitución, debido a que la identificación definitiva de los predios que sean objeto de solicitud se realiza al momento de iniciar el trámite administrativo (…) ». En el mismo documento se aclaró que Tierralta no había sido microfocalizada en su totalidad, razón por la cual no se había implementado el registro de tierras despojadas en todo el municipio.

A partir de ese oficio, en el estudio de títulos se consignó que «estos predios [inc

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