CSJ - AP4334-2014(44285)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4334-2014(44285)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ
Magistrado Ponente AP4334-2014 Radicado N° 44285. Aprobado acta No. 246. Bogota, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la declaratoria de | incompetencia que realizó la Sala de Decisión Penal delTribunal Superior de Medellín, mediante auto del 18 de julio de 2014, para conocer en segunda instancia de la sentencia proferida en contra de JAVIER ANTONIO FIGUEROA, por el delito de Lesiones personales. Definición de competencia No. 44.285,
JAVIER ANTONIO FIGUEROA,
HECHOS En el fallo de primer grado se relataron asi: Se dieron” a conocer él día 3 de febrero de 2009, cuando la víctima LUIS ALFONSO TUBERQUIA ZAPATA, comparece ante las + autoridades investigadoras e instaura la respectiva denuncia por los hechos ocurridos el día 24 de enero de 2009, cuando en hora de la tarde se hizo presente en su establecimiento comercial “peluquería Espejos” el ciudadano JAVIER, quien ero cliente desde hace más de 4 años. Momentos más tarde se traslada el propietario del establecimiento LUIS ALFONSO en su velocipedo hasta el sitio conocido como los alrededores del Colegio La Agricola, en busca de unas raíces que JAVIER necesitaba; estando allí le pidió JAVIER que
siguiera adelante, pero luego de haber caminado tan solo uros pequeños pasos inmediatamente siente un fuerte golpe en la cabeza, cuando observa que toda esta agresión provenía de su cliente y acompañante del tugar, quien a continuación nuevamente lo impactó con el ama blanca ~macheteque tenia en sus manos; por lo que le recriminó dicho acto y le pedio (sic) que cesara:- dicha violencia; Puesto ‘ entre “ellos ño habia existido ñr i'la más minima discusión verbal ó física. fisica afer el rostro de caricter pe 9 1 “Definición de competencia No. 44.28: JAVIER ANTONIO FIGUERO, ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de enero de 2013, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su delegada 26 Local de Chigorodó (Antioquia), radicó ante -el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funcienes de Conocimiento, escrito de acusación en contra de JAVIER ANTONIO FIGUEROA, por la conducta punible de Lesiones personales. Tras verificar las audiencias de acusación, preparatoria y del juicio oral, ese despacho dictó sentencia el 8 de octubre de 2013, en sentido condenatorio. . El fallo en comento fue apelado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. El 28 de mayo del año en curso, dando cumplimiento al Acuerdo No. PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia remitió la actuación a su
homóloga: de, Medellín, para; la’ emisión de la sentencia de segunda instancia. Mediante pronunciamiento del 23 de julio “último, la Sala Penal del Tribunal: Stiperior de Medellinse declaró Definición de competencia No. 44.285 JAVIER ANTONIO FIGUEROA incompetente para condoel casuentor, en razón a que no se cumplía con el factor territorial. Al efecto, partió por aclarar que el juzgado que emitió el proveído a revisar pertenece a un Distrito Judicial diferente; por ello, la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior dela Judicatura desconoce el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual autoriza _ la redistribución de procesos, siempre y cuando ser espete la - competencia territorial. En sustento de lo anotado, transcribe la norma en ' comento, con el fin de resaltar que el acto administrativo la quebranta, pues, con su modificación se consagraron: unas facultades limitadas, en la medida en que debe respetarse la especialidad funcional y territorial. De igual modo, trae a colación las discusiones que sobre el particular se suscitaron el Congreso «de la' República, era que el precepto infringido tiene la categoría de Ley Estatutaria y hace parte del bloque de constitucionalidad, y recuerda que el derecho a ser juzgado por el juez natural hace parte de la garantia constitucional del debido proceso. En tales condiciones, ordenó remitir el proceso a esta Corporación, con el objeto de que defina la competencia! ! Uno de los Magistrados que integran la Sala salvó el voto, aduciendo básicamente
no estar de acuerdo con el trámite impartido. Definicion de competencia No. 44.285 Lda JAVIER ANTONIO FIGUERO, CONSIDERACIONES En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 32, numeral 4%, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la” declaratoria de incompetencia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer en segunda instancia de la sentencia proferida en contra de JAVIER ANTONIO FIGUEROA, por el delito de Lesiones personales. De entrada, la Sala debe aclarar que respecto del tema se hicieron llegar a la Corporación un gran número de procesos signados por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, pues, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Antioquia envió múltiples procesos pendientes de fallo de segundo grado a su par de Medellín. Precisamente, en estudio detenido de uno de esos procesos, la Corte ya resolvió la cuestión central planteada en todos ellos (CSJ, AP4253-2014, 30 de julio de 2014, Rad. 44202); razón por la cual, para evitar innecesarias disquisiciones y advertido que consulta estrictamente los temas, normas jurídicas “y hechos trascendentes aquí examinados, entiende suficiente transcribir lo allí definido. Definicion de competencia No. 44.285 JAVIER ANTONIO FIGUEROA Esto anotó la Sala: En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el
concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado enla sentencia C-225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, són utilizados ' como parámetros. del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías yy por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de “que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas” del articulado constitucional stricto sensu. La evolución del instituto jurídico en comento implicó, ..entre otras; la: distinción entre el” bloque de . constituciónalidad en sentido estricto y en sentido lato, El primero, «se encuentra conformado. por aquellos priricipios y normas de valor consti cional, los:que 'se cen’ al:texto'de la Constitución: “propiamente dicha 5 “tratados” inter Te Consagreh humanos". cuya. limite e - encuentre Definición de competencia No. 44.285 JAVIER ANTONIO FIGUERO, Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: - - - De los, criterios jurisprudenciales” “expuestos, se destaca ,el hecho, de que algunas leyes. pueden integrar “el. mencionado bloque de “constituciorialidad
en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en foma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. 7 a De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de coristitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar . categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” - en los artículos que el actor menciona y en forma determinanteintegra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. [a] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C = 708 de.1999, Subrayas propias). El mismo error detectado” en aquella oportunidad por la Alta Corporación” se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, "pues su planteamiento se basa en que.el Acuerdo PSAAÍ410145' del Consejo Superior de la Judicatura
Definición de competencia No. 44.285 JAVIER ANTONIO FIGUEROA es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley..270 de .1996, que “en” virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009; establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para . fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan-una carga laboral que, a juicio de :la misma Sala, lo permita» fresalto fuera del texto original). La conclusion obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en . comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expiiso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior. Por lo tanto, cuandoel Tribunal de Medellín optó por inaplica.re l acuerdo mencionado haciendo uso del control - difuso: de. constitucionalidad; - también denominado “excepción de’ inconstitucionalidad; en realidad no lo confronté. con .una norma de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el “contenido - del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues
no le correspondía decidirsi se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaria el ámbito de injerencia de la 'Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamerite el de la Justicia contencioso administrativa, Definición de corapetencia No. 44.285 JAVIER ANTONIO FIGUEROA, En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSI SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725). ° - En el presente asunto, el artículo 1° del “Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la . Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».
Dicho acto administrativo se encuentra vigente y esd e obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume. -. hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario, En. cumplimiento de dicho mandato, es "posible e incluso a imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán de inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas veces mencionado. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia. Por virtud de lo transcrito, ‘se enviará lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y de ello se dará noticia a su homólogo de Antioquia. Definición de competencia No. 44.285, JAVIER ANTONIO FIGUERO, DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal
Superior de Medellín.
2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en-el Acuerdo PSAA1410145 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. COMUNICAR la presente determinación a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
.... Cúmplase. "FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. , RCELÓ CAMACHO Definición de competencia No. 44.28
JAVIER ANTONIO FIGUEROA >
Excusa Justificada
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR AR
1, /
oni SALAZAR OTERO - . : 1 31 JUN 2088
Definición de competencia No. 44.2:
JAVIER ANTONIO FIGUE:
Nubia Yolanda Nova García Secretaria