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CSJ - AP4334-2024(66782)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4334-2024(66782)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4334-2024 Radicación n.” 66782 (Acta No. 177) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para vigilar la condena impuesta a EDGARDO JUNIOR PELÁEZ ARANGO, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado tentado y lesiones personales.

II. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia emitida el 28 de octubre de 2003, dentro del radicado No.

CUI 08001600105520110772601 Rad. 66782 Edgardo Junior Peláez Arango Definición de competencia 08001600105520110772600, condenó a EDGARDO JUNIOR PELÁEZ ARANGO a la pena principal de 300 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado tentado y lesiones personales.

2. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías asumió el conocimiento de las actuaciones y,

mediante proveído del 11 de enero de 2024, concedió a PELÁEZ ARANGO el beneficio administrativo del permiso de 72 horas, para que «sea disfrutado cada dos meses y transcurrido el primer año de cada mes, siempre que no varíen las circunstancias y condiciones en que fue concedido».

3. Mediante auto interlocutorio No. 934 del 9 de abril, el juzgado resolvió: «PRIMERO: REVOCAR el permiso de 72 horas concedido al condenado señor EDGARGO JUNIOR PELAEZ ARANGO (sic) conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir copia de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario relacionado, advirtiéndose que (sic) la cancelación definitiva del permiso administrativo de 72 hora.

TERCERO: Por el Centro de Servicios dese cumplimiento de manera inmediata al acápite otras determinaciones CUI 08001600105520110772601

Rad. 66782 Edgardo Junior Peláez Arango Definición de competencia De los recursos: (...) se les recuerda a los sujetos procesales que si es su deseo podrán interponer el recurso de APELACIÓN como único, es decir de manera directa, caso en el cual así deberán hacerlo saber al momento de realizar la sustentación correspondiente».

7. El fundamento de la decisión fue el siguiente: «3. El 23 de marzo de 2024 salió a disfrutar del permiso de 72 horas, debiendo regresar el 26 de marzo de 2024, pero jamás se presento.

4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Acacias

(sic), interpuso el denuncio de fuga de presos, radicado N°

500066000558202400381. (...) el condenado EDGARDO JUNIOR PELAEZ (sic) ARANGO no retorno (sic) al Establecimiento, pese que fue un compromiso adquirido en tal sentido, con la advertencia que conlleva su no acatamiento. (...) Solicitese a la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría de Acacías, comunicar a la Oficina Jurídica del INPEC, a la Dirección Regional Central la novedad sobre la cancelación definitiva que en esta providencia se dispone. (...) 1 Expediente digital: “0006Expediente digitalizado.pdf”, folio 32.

CUI 08001600105520110772601 Rad. 66782 Edgardo Junior Peláez Arango Definición de competencia

OTRAS DETERMINACIONES

1. Se ordena librar orden de captura en contra del señor EDGARDO JUNIOR PELAEZ (sic) ARANGO, para que cumpla lo que le resta de la condena.

2. Remítase el expediente a los Juzgados de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico (reparto), para lo de su cargo.

4. Por auto de sustanciación No. 444 del 29 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla ordenó la remisión del expediente con destino a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al advertir que, «(...) la competencia de la vigilancia de la pena de un proceso en ejecución de penas, depende (i) el lugar donde este privado de la libertad, ya sea de manera intramural o en domiciliaria, y el señor PELAEZ

ARANGO, en este momento no se encuentra en ninguno de esos dos estados fii) ahora el juez tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de acacias — Meta, no tiene la certeza que esté en este distrito judicial, por lo que este despacho no es competente para vigilar el proceso».

5. Asignadas las diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la autoridad judicial se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, al manifestar que: 2 Expediente digital: “0003Expediente digitalizado pdf”, folio 27.

CUI 08001600105520110772601 Rad. 66782 Edgardo Junior Peláez Arango Definición de competencia «...) para este momento el penado no se encuentra privado de la libertad en los Establecimiento Carcelarios de los municipios de Acacias y Granada — Meta, que son competencia de este Juzgado, como tampoco en ningún otro centro de reclusión del país, como se evidencia en la consulta realizada en el aplicativo Sisipec Web del INPECI, donde se reporta en la casilla estado ingreso “Baja”?, lo que significa que el privado de la libertad salió del sistema penitenciario y — carcelario, adicionalmente se encuentra con orden de captura vigente. Conforme lo anterior, se dispone a aclarar que la presente ejecución de sentencia es sin persona privada de la libertad, adicionalmente el fallo de condena fue emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y en esa medida, este Despacho judicial no es el competente para conocer de la misma».

6. Por consiguiente, por tratarse de un asunto donde

hay controversia acerca de la competencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, para los fines pertinentes.

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el articulo 32, ordinal 3°, de la 3 Expediente digital: “0002Expediente_digitalizado.pdf”, folio 6.

CUI 08001600105520110772601 Rad. 66782 Edgardo Junior Peláez Arango Definición de competencia Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, pues están involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Barranquilla (Atlántico) y Acacías (Meta).

2. Al respecto, la Sala de Casación Penal en el auto AP4738-2016 del 27 de julio de 2016 -radicado 48206-, unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente: «[EJn las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSI AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.

Según esa última comprensión, la competencia del juez de

ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera CUI 08001600105520110772601 Rad. 66782 Edgardo Junior Peláez Arango Definición de competencia efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).

5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.

Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una

persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición CUI 08001600105520110772601 Rad. 66782 Edgardo Junior Peláez Arango Definición de competencia para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entre otros aspectos. En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.»

3. De igual modo, en la providencia AP8312-2016 del 30 de noviembre 2016 -radicado 49271-, se establecieron algunas sub reglas dispuestas para la resolución de los

problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, y se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). CUI 08001600105520110772601 Rad. 66782 Edgardo Junior Peldez Arango Definición de competencia ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 69722016).» (Subrayado fuera del texto original)

4. De tal forma, según el factor personal que acompaña

al condenado en la ejecución de la sanción, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad; o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia. Si, por el contrario, el condenado goza de libertad, es decir, no descuenta pena, conocerá del asunto aquél de la sede en que se haya proferido el fallo de primera o de única instancia.

5. En el presente caso, el apoderado de PELÁEZ ARANGO indicó lo siguiente: «...) el interno se trasladó a la ciudad de Barranquilla,

barrio Las Malvinas Calle 93 CRA 7.#7-30 MZ132,el joven por distintas circunstancias de escasez de recursos, de transporte, no pudo presentarse al establecimiento carcelario CUI 08001600105520110772601 Rad. 66782 Edgardo Junior Peláez Arango Definición de competencia el 26 de marzo de 2024,para continuar cumpliendo su pena. 5.Posteriormente, en semanas siguientes logró ir hasta ACACIAS, META, para regresar al penal de este municipio, informando lo que le había pasado y dando las razones del por qué no se había presentado dentro del término que se le otorgó en el permiso. 6.Las autoridades competentes del penal ACACIAS, del Meta, le informaron que ya no aparecía en el SISTEMA y que estaba borrado del mismo, razón por la cual no lo podían recibir y que debía dirigirse a la autoridad penal de Barranquilla, para su reporte y reingreso.

7. Efectivamente se presentó ante la autoridad competente de esta ciudad y le comunicaron verbalmente que se fuera nuevamente a ACACIAS, META, para que lo recibieran y continuara cumpliendo su pena. Estuvo allá, en el municipio de ACACIAS, Meta y le dijeron lo mismo, a pesar que el interno alegó que en casos similares al suyo, con internos que llegaron después del término otorgado en los permisos, los habían recibido sin ningún inconveniente, recibiendo respuesta de que eso era antes, pero que la ley había cambiado y no lo podían recibir en tales condiciones. 8.Ante este inconveniente del interno, quien sigue en su casa del barrio Las Malvinas de Barranquilla, se necesita, se requiere que el despacho emita UNA ORDEN DE RECIBO DEL INTERNO, dirigida al INPEC, de ACACIAS META, con el trámite interno correspondiente de reingreso al sistema penal de aquella localidad y ello permita que el condenado termine de cumplir su pena en dicho

10 CUI 08001600105520110772601 Rad. 66782 Edgardo Junior Peláez Arango Definición de competencia establecimiento carcelario.» (Resaltado fuera del texto original)

6. Conforme a las reglas expuestas, no cabe duda que le asiste razón al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en cuanto a que el competente para conocer del cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en contra de PELÁEZ ARANGO, desde que éste dejó de descontar de manera efectiva la pena impuesta, es su homólogo Sexto de Barranquilla.

7. Reiterando los planteamientos expuestos en un caso similar al concita la atención de la Sala -CSJ AP1322-2021-, es preciso advertir que, con independencia de que en un comienzo el condenado cumpliera la pena de prisión en Acacías y que un juez ejecutor de esa ciudad, a quien le correspondía el conocimiento de la actuación durante ese lapso, ordenara la captura del condenado una vez le informaron que no regresó a su lugar de reclusión después de habérsele concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas, los presupuestos normativos antes señalados no sufren alteración alguna, pues hoy día el penado no tiene la condición de recluso.

8. En conclusión, como quiera que PELÁEZ ARANGO en la actualidad no descuenta la pena de prisión intramural que le fue impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sino que, por el contrario, se encuentra en libertad -prófugoaunque con orden de captura vigente. mientras permanezca 4 Expediente digital: “0003Expediente_digitalizado.pdf”, folio 8.

11 CUI 08001600105520110772601 Rad. 66782 Edgardo Junior Peláez Arango Definición de competencia tal situación, el competente para conocer de esa actuación es el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, teniendo en cuenta «la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio», esto es, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad.

9. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial, para lo de su cargo. Asimismo, se informará de esta

determinación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

IV. RESUELVE: PRIMERO: DEFINIR que la competencia para continuar vigilando la condena impuesta a EDGARDO JUNIOR PELÁEZ ARANGO, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, corresponde al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho a donde deberá ser remitido el diligenciamiento.

SEGUNDO: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías. 12 CUI 08001600105520110772601 Rad. 66782 Edgardo Junior Peláez Arango Definición de competencia TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN BOLANOS PALACIOS

13 CUI 08001600105520110772601 Rad. 66782 Edgardo Junior Pelaez Arango Definición de competencia

JORG ÁN DÍAZ SOTO XR olde

J CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A184ABCA02E2107C13A3B56C3240A55AA223150D4D52BF91D9FD1F6D04D5CD5A Documento generado en 2024-08-06

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