CSJ - AP4337-2024(60084)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4337-2024(60084)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP4337-2024 Radicación Nº 60084 (Acta N° 177) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento de los señores magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y GERSON CHAVERRA CASTRO para conocer de la acción de revisión presentada por la apoderada de OSCAR JAVIER ARÉVALO GARCÍA, en razón a que, actuando como magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, suscribieron la providencia de 7 de diciembre de 2018, mediante la cual se confirmó la sentencia de 15 de junio de 2018 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,CUI No. 11001020400020210175300
Óscar Javier Arévalo García Acción de Revisión NI. 60084 2 que lo condenó a 150 meses de prisión, como responsable en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 31 de marzo de 2017, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 6 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a OSCAR JAVIER ARÉVALO GARCÍA por el delito de actos
celebrada ante el Juzgado 6 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a OSCAR JAVIER ARÉVALO GARCÍA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
2. El 15 de junio de 2018 el juzgado Séptimo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al demandante a 150 meses de prisión, como responsable en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
3. El 7 de diciembre siguiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia al desatar el recurso de apelación promovido por el otrora defensor.
4. Al amparo de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, mediante apoderada OSCAR JAVIER ARÉVALO GARCÍA presentó demanda de revisión contra las citadas decisiones judiciales.CUI No. 11001020400020210175300
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5. Por reparto las diligencias correspondieron al despacho actualmente presidido por el magistrado Jorge
Hernán Díaz Soto1.
III. EL IMPEDIMENTO
6. El 20 de mayo de 2024, los señores magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y GERSON CHAVERRA CASTRO manifestaron su impedimento para conocer de la acción de revisión en comento. Se fundamentó
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y GERSON CHAVERRA CASTRO manifestaron su impedimento para conocer de la acción de revisión en comento. Se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de
19912. Así, para ese fin, invocaron las causales contenidas en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004 y numeral 6° del artículo 56 ejusdem.
7. Al respecto, señalaron que suscribieron la providencia de 7 de diciembre de 2018, mediante la cual se confirmó la sentencia de 15 de junio de 2018 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que es objeto de la presente acción de revisión. Tal situación, afirmaron, se enmarca dentro del supuesto de hecho de las causales invocadas, pues dictaron la providencia a revisar.
1 En la fecha del reparto dicho despacho era regentado por el exmagistrado José Francisco Acuña Vizcaya. 2 «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá
adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».CUI No. 11001020400020210175300 Óscar Javier Arévalo García Acción de Revisión NI. 60084 4
CONSIDERACIONES
8. En atención a que la acción de revisión que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala, de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver el impedimento planteado por los señores magistrados de esta Corporación,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y GERSON
CHAVERRA CASTRO.
9. Sobre los impedimentos y recusaciones la Corte ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP10132022).
10. En esa medida, la finalidad de tales institutos es la de garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de
de garantizar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad yCUI No. 11001020400020210175300 Óscar Javier Arévalo García Acción de Revisión NI. 60084 5 ponderación no estén alterados por circunstancias externas al proceso.
11. El artículo 197 de la Ley 906 de 2004 establece como causal especial de impedimento que «No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma ». Por otra parte, el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 señala que el funcionario debe declararse impedido cuando haya «dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso» (Negrilla de la Sala).
12. La declaración de impedimento, al amparo de las causales mencionadas, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso
obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso comprometiendo su criterio al emitir concepto que no garantice su imparcialidad3.
13. De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que, en este asunto, al observar que los declarantes efectivamente suscribieron la sentencia de segunda instancia
3 CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808.CUI No. 11001020400020210175300 Óscar Javier Arévalo García Acción de Revisión NI. 60084 6 a revisar, se estructuran las causales de impedimento contenidas en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004 y del numeral 6° del artículo 56 ejusdem.
14. Entonces, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los señores magistrados FERNANDO LEÓN
BOLAÑOS PALACIOS y GERSON CHAVERRA CASTRO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
IV. RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento declarado por los señores magistrados FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y GERSON CHAVERRA CASTRO, apartándolos del conocimiento de la presente acción de revisión.
Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase
PALACIOS y GERSON CHAVERRA CASTRO, apartándolos del conocimiento de la presente acción de revisión. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI No. 11001020400020210175300
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