CSJ - AP4343-2014(44274)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4343-2014(44274)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Ruption: de Cidombra Pre yr de Jaro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente po AP4343-2014 Radicación N° 44274. Aprobado acta No. 246. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la declaratoria de incompetencia que realizó la Sala de Decisión Penal del -Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 18-de julio de 2014, para conocer ‘de la. segunda instancia” de la sentencia proferida en el incidente de reparación integral adelantado a continuación del proceso seguido en contra de JAVIER ALBERTO VALLEJO GÓMEZ y GUSTAVO DE JESÚS VALLEJO GÓMEZ por el delito de Lesiones personales. Definicién de competencia No. 442 Javier Alberto y Gustavo de Jesús Vallejo Go
ANTECEDENTES
1. Fácticos En la sentencia del incidente se trascribieron los hechos juridicamente relevantes asi: El 27 de marzo de 2009, a eso de las 11:00 horas, los sefiores Javier Alberto y Gustavo de Jesus Vallejo Gémez llegaron a una finca, ubicada en la vereda “Los Pinos”, del municipio de Rionegro, afirmando que iban de parte de CORNARE a sembrar unos árboles, pero al momento se abalanzaron contra el administrador del inmueble, señor Luis Gonzaga Toro Arango, y le pegaron con un palo. Luego lo amarraron de pies y manos y
comenzaron a preguntarle por qué estaba trabajando’ en ese lugar, quién le pegaba y afirmaban que el terreno era de ellos, mientras continuaban golpeandolo. Igualmente, se cuenta que en los hechos también resultaron lesionados los dos agresores.
2. Procesales En sentencia proferida el 10 de agosto de 2011, el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro (Antioquia) condenó a JAVIER ALBERTO y GUSTAVO DE JESÚS VALLEJO GÓMEZ - ‘como coautores del delito. de Lesiones personales dolosas. Ante el recurso de apelacion interpuesto por a“ defensa” técnica, el “Tribunal Superior de” Antioquia apertura del incidente de reparación integral, el cual se surtió finalizando ¢c on “sentencia “del 21 de enero de 2014, en la cual se. declaró a los demandados como > responsables del NEE Definición de competencia No. 4427: tavid HEE Y Gustavo de Jesús Vallejo Gome; pago de los perjuicios otasiónados a LUIS "GONZAGA T ORO ARANGO como consecuencia de las lesiones que “le fueran ocasionadas el 27 de marzo de 2009. ‘Esa sentencia fue objeto de apelación por la defensora, por lo que una vez sustentada la deman, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Antióquia.Un magistrado de la Sala Penalde esa corporación, mediante auto del 28 de mayo de 2014, ordenó que, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo. Superior .de la Judicatura en el Acuerdo PSAAL410145 de 2014, la actuación se remitiera ala Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esta última, una vez la recibió, expidió el auto del 18 de julio de 2014 en el cual resuelve declárarse incompetente y, en consecuencia, enviar el asunto a esta Sala para que decidiera lo pertinente.
RAZÓNES DE LA INCOMPETENCIA”.
En el auto referido se considera que no le asiste competencia para conocer del asunto por las siguientes razones: 1) El artículo 34 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia de los Tribunales para conocer la segunda instancia de las sentencias que dicten los jueces del mismo distrito judicial. En el caso bajo examen la providencia impugnada fue proferida por. un Juzgado Penal Municipal de Rionegro, es decir, un despacho que no pertenece al distrito de Medellín. - 1 w Definicion de competencia No. 4427. Javier Alberto y Gustavo de Jesús Vallejo Gor 2) La medida de descongestión dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de 'la Judicatura desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), modificada por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, segun el cual la redistribución de procesos para fallo es procedente siempre que se respete la competencia territorial. 3) Advierte que la modificación introducida por la-Ley --1285de 2009 fue fruto de un razonado estudio por parte del legislador, tal y como consta en el Acta No 38 de la Comisión 39 del Senado del 13 de abril de 2005, de la cual trascribe varias secciones.
_. 4) Luego,.resalta que, según lo dicho en la sentencia C-238 de 2010, las leyes estatutarias integran el bloque de + constitucionalidad. Y, 4) Por último, recuerda que el derecho a ser juzgado por el juez.natural es parte fundamental del debido proceso consagrado en el articulo29 de la.Constitución Política. : CONSIDERACIONES > resolver lo que corresponda f£ rente a la declaratoria de incompetencia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior, del Distrito Judicial de Medellin, para conocer de la Definición de competencia No. 4427: Javier Alberto y Gustavo de Jesús Vallejo Gómez N sena segunda instancia de la sentencia proferida en el incidente de reparación integral promovido contra JAVIER ALBERTO VALLEJO GÓMEZ y - GUSTAVO DE JESÚS VALLEJO GÓMEZ, quienes fueran condenados por el delito de Lesiones personales. De entrada, la Sala debe aclarar que respecto del tema se hicieron llegar a la Corporación un gran número de . procesos signados por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, pues, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Antioquia envió múltiples procesos pendientes de fallo de segundo grado a su par de Medellin. Precisamente, en estudio detenido de uno de esos procesos, la Corte ya resolvió la cuestión central planteada en todos ellos (CSJ, AP, 30 de julio de 2014, radicado 44202), razón por la cual, para evitar innecesarias disquisiciones y advertido que consulta estrictamente los
temas, normas: jurídicas y hechos trascendentes aquí examinados, entiende suficiente transcribir lo allí definido. Esto anotó, entonces, la Sala: En order “a “adoptar” la "decisión ‘que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de "bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la “sentencia. C225 de 1995, “pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia : constitucional posterior sobre. la materia, en Jos siguientes. terminos: Definicién de competencia No. 4427 Javier Alberto y Gustavo de Jesús Vallejo Go El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. La evolución del instituto jurídico.en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en
tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados intemacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes. orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia C —- 191 de 1998: Enfasis propio): ntegración de las leyes e tatutarias. al bloque de constituc: onatida. ho'.es-.una “regla general sino ‘und excepción, ..que.. opera. exclusivamente... cuando» una ón "de: rango” superior: ásí lo “indica: El máximo Tribunal - Constituciorial lo ha” precisado: -dela sigiriente manera: E Definición de competencia No. 442 [e ter Javier 'Albérto yy Gustavo de Jesús Vallejo GóT: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. A) De manera pues que, elel apoyo del demandante. en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1 998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de — Justicia en los: articulos que el actor menciona y en forma determinanteintegra ‘el bloque de ‘constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni
“análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. [od Con basé ‘én los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, .la . Sala concluye que las mismas” no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub’ examirie,” én cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas “de valor - constitucional. (Sentencia C - 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su Definicion de competencia No. 4427 Javier’ Alberto y Gustavo de Jesús Vallejo Gómi planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de “2009, establece: «el Consejo Superior: de la” Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera
del texto original). — ' - La conclusion obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento Hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ‘para «que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior. > Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellin optó por iritiplicar el “acuerdo “mencionado “haciendo: uso! del. control difu. : de, constitucionalidad, Lar bién, denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confronts con una norma de Tango, constitucional, sino legal. a hey PE e E si ello es, así, ¿como en efecto lo eS. 1 consecuencia Consejo Superior del ¡la Judicatura, pues no le correspondía f . i diia Definición de competencia No. 4427: . Javier Alberto y Gustavo de Jesús Vallejo Gome; pri “Eta Here decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso
administrativa. En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades “se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSI SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725). En el presente asunto, el artículo 1% del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin». Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta Definicién de competencia No. 44274 . Javier Alberto y Gustavo de Jesús Vallejo Gómetanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. —. En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellin, a donde se remitirán de inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo
tantas veces mencionado. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia. Por virtud de lo transcrito, se enviará lo actuado ala Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y de ello se dará noticia a su similar, del Tribunal Superior de Antioquia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: -ABSTENERSE de prominciarse sobre el incidentede definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Medellín. E R . Definición de competencia No. 44274 i " Javier Alberto y Gustavo de Jesús Vallejo Góme: Segundo: DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: . COMUNICAR la presente determinación a la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. 31 ju 20% Definición de competencia No. 4427: Javier Alberto y Gustavo de Jesus Vallejo Gowi LAR md ALEZ MUNOZ ~~ — eT i
- Excusa Justificada
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CU A a
LUIS GUILLE: SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria