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CSJ - AP4345-2014(44241)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4345-2014(44241)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

G Upiblicas de Calembia rte Arena de Jas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponenteAP4345-2014 Radicado N° 44241. Aprobado acta No. 246. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la declaratoria de incompetencia que realizó la Sala de Decisión Penal del - Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 16 de julio de 2014, para conocer en segunda instancia de la sentencia proferida en contra de HENRY ALONSO ZULETA ALZATE y JHON JAIME VARGAS VERA por el delito de Hurto calificado y agravado. Definición de competencia N° 44.24 | HENRY ALONSO ZULETA ALZATE / O, - ANTECEDENTES A eso de la 1:30 de la. madrugada del 24 de febrero de 2013, en la carretera que une al municipio de Santo Domingo (Antioquia), con la ciudad de Medellin, a la altura del corregimiento “Porcesito”, dos sujetos intimidaron al conductor de un vehiculo tipo camión adscrito a la empresa de envíos y encomiendas Coordinadora Mercantil, hasta hacerlo descender del automotor y obligarlo a entregar dinero y bienes personales avaluados en la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Como el afectado diera inmediata noticia de lo ocurrido a las autoridades de policía, momentos después

fueron aprehendidos JHON JAIME VARGAS SIERRA y HENRY ALONSO ZULETA ALZATE, quienes tenían consigo parte de lo hurtado. ; > Conforme lo anotado; el 15' de abril de 2013; en el Juzgado Promiséud Municipal de’ San Roqtie, Antioquia, sé desarrolló la audiencia de formulación de imputación, en la que $e atribuyó a VARGAS SIERRA y ZULETA ALZATE, el delito “de hurto” “calificado” y agravado, al’ “cual ño se altariaron elos. “Alf mismo solicitó” la Fiscalía, y se - aceptó por el Juzgado, imponer a los imputados medida de Definición de competencia N° 44.24, SENRY ALONSO ZULETA ALZATE / Q aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 12 de junio de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo, Antioquia, presentó la Fiscalía escrito de acusación. Consecuentemente con ello, el 12 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual los acusados HENRY ALONSO ZULETA ALZATE y JHON JAIME VARGAS VERA, se allanaron al . cargo de hurto calificado agravado presentado por la Fiscalía. El 5 de noviembre de 2013, fue expedida la sentencia de primera instancia, en la cual fue impuesta a los acusados pena de 63 meses de prisión, junto con sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el mismo lapso. A los procesados se les negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Oportunamente el defensor de los acusados interpuso © y sustentó el recurso de apelación, razón por:la cual el asunto fue enviado, para su resolución, al Tribunal Superior de Antioquia.: - Definición de competencia N° 44.241, HENRY ALONSO ZULETA ALZATE / Oj Empero, esa dependencia judicial en auto proferido el 28 de mayo de 2004, ordenó enviar el asunto a la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues, así lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA1410145, del 28 de abril de este año, en labores de descongestión. Repartido el asunto a la Sala del Tribunal de Medellin “presidida por la Doctora Maritza del Socorro Ortiz Castro, la ‘misma se declaró “incompetente territorialmente para conocer de este proceso”, disponiendo el envio del trámite a la Corte, de conformidad cor lo establecido en el artículo 54'de la Ley 906 de 2004. En sustento de su postura, el Tribunal de Medellin acude a lo contemplado en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria | de la Administración de Justicia, conforme la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, para advertir cómo esa labor de descongestión edema por « el consejo mc de la J udicaturá funcional En e osedióntes” a “despachos: judiciales diferentes de aquel en el cual radicó la

competencia. cc oo i Agrega? qué precisamente ese: fue--el ‘sentido “de la modificación introducida porel artículo 15.de la Ley. 1285 - - I C7 Definición de competencia N° 44,241 " HENRY ALONSO ZULETA ALZATE / Otr de 2009, pues, antes de su vigencia únicamente se obligaba respetar el factor funcional. Y, a efectos de determinar el querer del legislador inserto en la citada reforma, trae a colación, transcribiéndolos, apartes de lo discutido en el Congreso de la República durante el respectivo debate del proyecto. Entonces, concluye el Tribunal de Medellín, dado que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está en la obligación de acatar la Ley estatutaria de la Administración de Justicia en los casos de descongestión, no podía disponer el envío de asuntos para fallo de segundo grado, desde el Tribunal Superior de Antioquia, hasta el de Medellín, como quiera que ambos poseen distinta competencia territorial. : A su vez, destaca la respectiva Sala del Tribunal de Medellín, que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en algunos casos, hace parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Constitucional. -.

Para lo: debatido, agrega, debe entenderse de dicho rango lo referente a la atribución de competencia y el principio de juez natural, en cuanto, hace parte del debido proceso.

Definicién de competencia N° 44.24 HENRY ALONSO ZULETA ALZATE / En consecuencia, sostiene la Sala Penal del Tribunal de Medellin, si el Consejo Superior de la Judicatura no

respeta la limitación territorial establecida por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, afecta una norma de rango constitucional, lo que obliga acudir al artículo 4° de la Carta Política, en cuanto, impone respetar esta y no la norma inferior que la contraviene, dentro del instituto de la “llamada “excepción de inconstitucionalidad”. “Estas las razones para que la esa Corporación se diga incompetente para asumir el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES “En ejercicio de la’ atribución consagrada en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte “entra a resolver lo” que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por la Sala Penal del Tribuñál: Súperior "del Distrito Judicial ‘de” Medellín,” para conocer en’ segunda instaricia” de la sentencia proferida en contra de HENRY ALONSO ZULETA ALZATE y JHON JAIME VARGAS VERA por el delito de Hurto calificado y agravado. , De entrada, la Sala debe aclarar que respecto del tema se hicieror“lleégar ala «Corporación un" graf niimero de MA - Definición de competencia N 44.24 HENRY ALONSO ZULETA ALZATE / Otr procesos signados por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, pues, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Antioquia envió múltiples procesos pendientes de fallo de segundo grado a su par de Medellín. Precisamente, en estudio detenidod e uno de esos

procesos, la Corte ya resolvió la cuestión central planteada en todos ellos (CSJ, AP, 30 de julio de 2014, radicado 44202), razón por la cual, para evitar innecesarias disquisiciones y advertido que consulta estrictamente los temas, normas jurídicas. y hechos trascendentes aquí examinados, entiende suficiente transcribir lo allí definido. Esto anotó, entonces, la Sala: En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, Jue sistematizado en la sentencia C - 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: ‘El blóque de constituciónalidad está compuesto por. dquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente: en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros . del control de conshitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y Definición de competencia N° 44.24 1 HENRY ALONSO ZULETA ALZATE / Otro por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra

conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia C — 191 de

1998. Enfasis propio).

La integració- nd e las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una ue. opera. exclusivamente. cuando. una . El máximo mariera:. RANE De. los criterios Jurisprudenciales expuestos; ‘se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el, mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que lá propia Carta lo _ Definición de competencia N° 44.24 HENRY ALONSO ZULETA ALZATE / Ot haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. I] De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente”. que la Ley 270 de 1996 “Estadte u‘la tAadmirnisitraació n de Justicia” -en los artículos que el actor mencióna y en forma

determinanteintegra. el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusion. La] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu , pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es. apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C — 708 de 1999. Subrayas propias). _ El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento Definición de competencia N° 44.24 HENRY ALONSO ZULETA ALZATE / Ot se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoceel artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignandolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una

carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original). La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para “que Juera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política; pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior. Por. lo tanto, cuando .el Trib.ude nMeadellli n optó por inaplicar' el “acuerdo mericionado -haciendo uso del ‘control difuso: de constitiicionalidad, ‘también deñomiriado excepción dé“inconstitucionalidad; -en-redlidat n0-lo”confrontó con una homit:de tango coristitucional; sinoeyal. NEL "Sic ello: esastircomoen efecto 1D es; ld:consecuenciá logica "és “que” no deestaba: dádo “a” uquella: colegiatura Definición de competencia N° 44.24 + +. "HENRY ALONSO ZULETA ALZATE / Ot desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondia decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, el incidente de definición de

competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa. En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta "la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSI SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725). En el presente asunto, .el artículo 1° del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del.más reciente.al menos reciente, para ser distribuidos Definición de competencia N° 44.24 HENRY ALONSO ZULETA ALZATE / Otr entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin». Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es

precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán de inmediato, para que’ dé estricto: cumplimiento al Acuerdo tantas: veces mencionado. Esta” determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de “Antioquia. Por virtud de lo transcrito, Se eñviará lo actuado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin y de ello sé dará ‘noticia’ a su' similar del Tribunal" Superior de Antioquia. En mérito a lo expuesto, la Corte Supremá De Justicia, Sala de Casación Penal, ep Definición de competencia N° 44.24.

HENRY ALONSO ZULETA ALZATE /

RESUELVE

1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal

Superior de Medellin.

2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de: Medellín, para que dé ue estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA1410145 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. COMUNICAR la presente determinación a la Sala

de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Cúmplase. 1 JUL 20% ~ Definición de competencia N° 44.241:

HENRY ALONSO ZULETA ALZATE / O: 7

N Un ZN

EUGENIO FE! ÁNDEZ 7 al RAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Excusa Justificada

EYDER PATIÑO CABRERA

"PATRICIA SALAZAR CUELLAR.

-

LUIS G MLE O SALAZAR OTERO

  • Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

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