CSJ - AP4346-2024(66781)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4346-2024(66781)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4346-2024 Radicación n. 66781 Aprobado acta n. 177 q? Bogotá D.C., tema POE (31) de julio de dos mil veinticuatro (938° ac DE aa VISTOS Define la Sala la competencia para conocer dela audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa de JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA, dentro del trámite con radicado 05001600000020190045901 que se adelanta en su contra.
CUI: 05001600000020190045901
Radicado: 66781
Definición de competencia
JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA
ANTECEDENTES
1. De conformidad con lo consignado en el escrito de
acusación, JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA, Yimis Antonio Mosquera Cuesta, José Daniel Jaramillo Taborda, Julián Vanegas Ochoa y Didier Alberto Gutiérrez Rodríguez conformaron una empresa criminal cuyo fin era la de cometer secuestros y «venden a los retenidos al grupo guerrillero ELN. En desarrollo de tal actividad delictual, el 27 de septiembre de 2018, en el municipio de Amaga —Antioquia, fue ilegalmente privada de la libertad la ciudadana Diana María Toro Vélez, quien, tras su retención, fue entregada por sus captores a componentes de esa agrupáción subversiva, los que hasta la fecha de presentación del referido escrito (12 de abril de 2019) la maritenian retenida.
Según indicó el ente persecutor, JARLISON CORDOBA VALENCIA «alias "LIBARDO", fue el encargado de realizar el contacto con el grupo guerrillero del ELN antes y después del plagio de la víctima».
2. Conforme se registra en el aludido documento, la acusación jurídica en contra de JARLISON CÓRDOBA VALENCIA se presenta por la comisión de los punibles de «secuestro extorsivo agravado... en concurso heterogéneo con hurto calificado (240 inciso 4 C.P.) y concierto para delinquir agravado con fines de secuestro
(340-2 C.P.».
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Definición de competencia
JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA
3. Las audiencias preliminares fueron realizadas los días 13 y 14 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín. No se presentó allanamiento a cargos.
4. Radicado el escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho en el que en la actualidad avanza el juicio oral.
5. El 2 de julio de 2024, la defensa de JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales -Sistema Acusatorio de Medellín, solicitud de audiencia de «libertad por vencimiento de términos», la. cuál fue asignada al Juzgado 43 Penal Municipal Gon“Función de Control de Garantías de iud estrado que convocó e
instaló el respectivo diligenciamiento el 5 de julio de 2024. q En desarrollo del acto, la directora de la audiencia requirió al defensor para que informara si la actuación se surte bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018, frente a lo cual el litigante respondió afirmativamente. Acto seguido, en uso de la palabra la fiscal del caso indicó que «en el escrito de acusación... se deja claro que ésta investigación se ritúa bajo el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018», acotando que, en tal orden el competente para resolver la solicitud sería uno de los jueces ambulantes radicados en esa ciudad. De cara a lo anterior, la juez del caso adujo carecer de competencia para adelantar la diligencia, ya que, dijo, CUI: 05001600000020190045901
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Definición de competencia JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA conforme a lo informado por las partes y el precedente jurisprudencial emanado de esta Corporación, la autoridad habilitada para ello son los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes «de Medellín», manifestación que fue aceptada por la generalidad de quienes concurrieron al acto, por lo que dispuso el envío del asunto para que fuera repartido entre dichos funcionarios. 7-. Posteriormente, tras efectuarse el respectivo reparto, el expediente se asignó al Juez 1° Penal Municipal Ambulante Con Función de Control de Garantías de Antioquia, autoridad que, el pasado 10 de julio, tras constituirse en audiencia, expresó que, conforme se desprende de la
acusación, el procesado no hace parte de un grupo artnado organizado, mas si «de un grupo de heuércia común», enunciando, de igual modo qué; durante la audiencia de formulación de imputacinóadna se dijo acerca de que la ley 1908 sería, [A normativa «que serviría para atender el asunto». En razón de lo anterior rechazó la competencia y, luego de escuchar la postura de las partes e intervinientes, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que dirima la cuestión.
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, CUI: 05001600000020190045901
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Definición de competencia JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. Conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «... al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho... (CSJ AP6115 — 2016 reiterada en CSJ AP8550 — 2017)».
Concatenado a lo anterior, se ha indicado,quej ¿úándo se ha presentado escrito de acusación de garantías debe ser el del lugar dondg¢ quedo radicado el juzgamiento, teniendo en cuentas que la competencia para conocer del asunfeya Ha sido determinada (Cfr. CSJ AP731-2015). También se tiene dicho que «[sjolo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho», por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (Cfr. CSJ AP2676 — 2016, CSJ
AP198-2021, CSJ AP2270-2022 y CSJ AP3570-2022.).
No obstante, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 que adicionó la Ley 906 de 2004, CUI: 05001600000020190045901
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Definición de competencia JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA concretamente, la incorporada en el parágrafo 3° del artículo 317A, que establece: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla ajena al texto original). Sin embargo, dicho dispositivo solo podrá ser aplicado
cuando se acredite la exigencia subjetiva descrita, esto es, que se trate de personas, miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Respecto a lo anterior, esta Judicatura ha indicado, entre otras cosas, que: [EJ entendimiento integralyarmónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe “seguirla regla de competencia específica contenida en los Artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se ¡reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. No sobre (sic) aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279). (Negrilla ajena al texto original) Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la
contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es CUI: 05001600000020190045901
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Definición de competencia JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. Esta postura fue reiterada a través del proveído CSJSTP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450, en el que se expresó: [L]a Sala de Casación Penal, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, ha observado que al tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina revelando por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma. Ante tal situación, desde los alkores tea linea que ha venido trazando la Corte al MSIE (ese tipo de asunto, se ha reclamado y CA ..la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto
de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.» Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación o de acusación, según sea el caso. Con tal propósito se dijo en proveído CSJ AP1720-2023, Rad. 63971: (...) 1 Cfr. C.S.J. AP1720-2023 del 21 de junio de 2023, rad: 63971
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Definición de competencia JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA Por modo que, es necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por vencimiento de términos procesales o, la
sustitución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva (énfasis agregado).
4. Así las cosas, abordando ya el análisis del caso concreto, encuentra la Sala que, contrario a lo expresado por la representante de la Fiscalía el pasado 5 de julio, ante la Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellin, en este caso no se observa manifestación alguna que, directa o indirectamente , indique que la actuación se encuentra permeaday pop 105 “derroteros establecidos en la normativa en comento.
Y. es De, sí bien en uno de los apartes del escrito de acusar 1ón se hace referencia de la Ley 1908 de 2018, es lo cierto que ello se efectuó para referenciar que el punible de concierto para delinquir se le endilga al señor CÓRDOBA VALENCIA, conforme a la modificación que, en torno al mismo, se incorporara al sistema normativo a través del articulo 5° de la mentada codificación?. 2 En el escrito de acusación lo avistado es lo siguiente: ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Articuio modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente> Cuando varias personas se concierten con el fín de cometer delitos, cada una de ellas será penade, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
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Ahora, tras analizar lo referido por los delegados del ente persecutor durante el acto de imputación: y en el escrito acusatorio, es claro que en estos contextos no fue esbozada una argumentación que permita evidenciar una sindicación, fáctica y/o jurídica, relacionada con la normativa en comento. Tal argumentación, misma que se verbalizó en la audiencia de acusación celebrada el 20 de junio de 2019, fue sintetizada por la Fiscalía, de la siguiente manera: El 27 de septiembre de 2018; a las 19:25 aproximadamente, cuando la ciudadana DIANA MARÍA TORO VELEZ ingresaba en el vehículo camioneta Chevrolet Tracker de placa INP274, a su residencia ubicada en la Finca "El Paraíso", sector semirural del municipio de Amagá, Antioquia, fue abordada por dos personas de sexo masculino, quienes rompieron los vidrios del rodante, se apoderaron de él, retuvieron a la tripulante y procedieron a trasladada en el mismo carro por la ruta, qué de Amagacónduce al departamento del Choco. En el trayecto eran addmpáñados y escoltados por el vehículo tipo Sprint blanca, de placa MLE746, el cual fue aprovisionado directamentea dombustible en la Estación de Servicio La Colina de “ciudad Bolívar, Antioquia, en tanto el conductor abaste Scipientes "botellas" de combustible que trasvasó a la camioneta de la víctima, continuando el recorrido. La camioneta de la víctima fue observada al día siguiente Csumergida en el Rio Atrato, Jurisdicción del Carmen de Atrato
(Choco), lugar del cual desapareció sin que a la fecha se tenga conocimiento del paradero. A su vez, la señora TORO VELEZ fue entregada en dicho tiempo y sobre ese sector a insurgentes del grupo guerrillero del ELN, los que al día de hoy de presentar el escrito de acusación (1,2/ 04/2019) la mantienen oculta y en su poder en condición de secuestrada. Los participes encargados de la retención, son delincuencia común que por promesa remuneratoria traficaron con la víctima, recibiendo aproximadamente $12 millones cada uno por la tarea ejecutada en el plagio, quedando pendiente el 40% de lo que los familiares pagarán por el rescate de la víctima o $300 millones de pesos. (...) En tal sentido, estuvo YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA alias "YIMMIS o EL NEGRO", como el encargado de ubicar y señalar la víctima, realizó actos de vigilancia junto con DIDIER GUTIERREZ 3 La audiencia de formulación de imputación se adelantó el 13 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín. Los hechos por los que fue presentada la imputación se encuentran en el archivo de audio de la fecha, a partir del record 4:03:44.
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Definición de competencia JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA quien tenía aspecto de ser menor de edad, utilizó el vehículo Sprint Blanco de placa MLE-746 de su propiedad en el desplazamiento de la víctima hasta el sitio donde abandonaron la camioneta en el
Rio Atrato, fue quien aprovisionó los rodantes de gasolina, utilizó su vehículo para continuar el desplazamiento con los partícipes para Quibdó después de entregar la víctima. JOSÉ DANIEL JARAMILLO TABORDA alias "DANIEL" y JULIAN VANEGAS OCHOA alias "JULIAN", los que realizaron actos de vigilancia a la residencia de la víctima, fueron los que rompieron los vidrios de la camioneta, se apoderaron del rodante y retuvieron a la señora Diana María Toro Vélez a quien trasladaron de Amaga al Departamento del Choco en la misma camioneta de la víctima hasta entregarla al grupo guerrillero. (...) En lo que corresponde a JARLISON CORDOBA VALENCIA alias "LIBARDO", fue el encargado de realizar el contacto con el grupo guerrillero del ELN antes y después del plagio de la víctima, encargado de recibir a los compañeros que perpetrado el secuestro en el sector de Buenaventura, recibió parte del dinero por la comercialización de la secuestrada, se trasladó de Cali a Medellín en bus de servicio público, pero al pasar sin ningún percance ni enterarse lo sucedido a los dos compinches, lo señalaron de haber sido quien los delató del trasporte del dinero para que se los quitaran por lo que se presentó inconformidades en ei LGrúpo, no obstante días después fue el encargado de, cpordivar junto con YIMMI el segundo desplazamiento para Buenaventura a recoger otra parte del dinero por el sec 5,168 antecedentes lo ubican con vínculos con dich Korgdnización guerrillera. El flujo de Uam nterceptadas se estableció que pretendían
realizar otro secuestro, siendo alertada la víctima por la policía mélicial del Gaula de Sucre, no obstante para la semana del 10 de ciembre de 2018, se aprestaban a ejecutar otra conducta de la misma naturaleza, en tanto necesitaban dinero para el mes de diciembre, por ello acuerdan que JOSE DANIEL JARAMILLO recogería las armas que tenía ocultas en la residencia de la progenitora en el municipio de Ciudad Bolivar donde precisamente fue capturado e incautada dos armas de fuego, Como se desconocía la víctima, se hizo necesario adelantar la judicialización de los ciudadanos por cuanto iban a participar los mismos cinco y de esta manera evitar que un ser humando corriera la misma desdicha que viene padeciendo la señora DIANA MARIA TORO VELEZ, por tal motivo debe de indicarse que efectivamente
YIMIS ANTONIO MOSQUERA CUESTA, JOSÉ DANIEL JARAMILLO
TABORDA, JULIAN VANEGAS OCHOA, DIDIER ALBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ y JARLISON CORDOBA VALENCIA alias "LIBARDO" habían acordado funciones específicas al interior de la empresa criminal y con permanencia de tiempo cometer delitos de secuestro, para posteriormente traficar con las víctimas, vendiéndola al grupo guerrillero que opera en el Departamento del Choco como ELN, modalidad utilizada anteriormente por la desmovilizada guerrilla de las FARC. 10
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Expuesto lo anterior, el acusador esbozó la respectiva calificación jurídica, sin que efectuara una sindicación especial derivada de la norma especial referida.
5. En tal orden de ideas, es dado aseverar que, en ninguno de los actos procesales reseñados, los delegados del ente persecutor mencionaron, «de forma inequívoca y expresa», que el procesamiento se rige o se encuentra influenciado por las previsiones de la Ley 1908 de 2018; tampoco aquellos plantearon situaciones de hecho que, de manera incuestionable, posibiliten decantar la pertenencia del implicado como miembro de un GDO o de un GAO, razón por la cual la correspondiente determinación no se halla atada a los lineamientos dispuestos en la misma.
Así las cosas, como en esté aso JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA, a través, d st Poderado, solicitó la libertad por vencimi o de términos ante el Centro de Servicios Judiciales Sistema Acusatorio de Medellín, lugar mismo en el que se radicó la acusación y avanza en la actualidad la audiencia de juicio oral, la Corte considera que la competencia para conocer del asunto le corresponde al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a donde se ordenará regresar, de manera inmediata, la actuación. 4 Cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (Cfr. CSJ AP731-2015).
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Definición de competencia JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante Con Función de Control de Garantías de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, solicitada en favor de JARLINSON CÓRDOBA VALENCIA, corresponde al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellin, a dondedeberá devolverse el expediente, de manera inmediata.
2. Informar lo acaáecidido a las partes e intervinientes, así como ab Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante Con Función de Control de Garantías de Antioquia.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuniquese y cámplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 12
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MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
JORG AN DÍAZ SOTO
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R e? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de le ley 527 de 1999
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