CSJ - AP4347-2015(45662)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4347-2015(45662)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
DPopabton de Colmdis 0 A Ww +f Corte Ayprema do Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP4347-2015 Radicación n 45662 (Aprobado Acta No. 271) Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ contra la sentencia dictada por la Sala Pe $1 de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, que lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: Radicación n” 45662
HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ” La investigación surgió a raíz de la denuncia instaurada por los señores MIGUEL MORENO GAVIRIA, EDGAR GÓMEZ MEDINA, ARISTARCO MARTÍNEZ, LUIS BERNARDO JARAMILLO y ORLANDO BROCHERO, ediles del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca) para la época de los hechos, a través de la cual pusieron en conocimiento de las autoridades las que consideraron irregularidades en el mandato del señor HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ, burgomaestre de dicha población entre los años 2004 al
(sic) 2007, consistentes en haber suscrito con la Cooperativa de Servicios Integrales “COOPSEIN” tres (3) contratos que, según la denuncia, no cumplían los requisitos legales esenciales, cuales fueron el No. 001 de enero 2 de 2004, por valor de ciento treinta y siete millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos cuarenta pesos ($137.874.240.00), con duración de cuatro (4) meses, cuyo objeto consistía en “desarrollar con sus cooperados la cancelación de los salarios de acuerdo a los siguientes procesos”, efectuando una relación de cargos y costo mensual, en cuya celebración desconoció los requisitos contenidos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 80 de 1993, pues aparte de no haberse obligado con el municipio a concretar en forma real y cierta la labor del servicio a ejecutar, no realizó la licitación o concurso público que dada la cuantía debió realizar, desconoció la selección objetiva fijada por el estatuto de la contratación, amén de haberlo suscrito sin la disponibilidad presupuestal toda vez que los rubros afectados tenían una destinación presupuestal diferente e imposible de cambiar. El plazo de dicho contrato y su valor fueron ampliados por dos (2) meses más y en cuantía de sesenta y ocho millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos setenta y cuatro pesos ($68.268.774.00) a través de “otro sí” del 30 de abril de 2004. Tales irregularidades, según los denunciantes, se extendieron al contrato No. 049 del 10 de mayo de 2004, por valor de cincuenta
y seis millones ochocientos mil pesos ($56.800.000.00), cuyo objeto fue la prestación de servicios en el Desarrollo de las Radicación n° 45662 , HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ. ~ Actividades del Plan de Atención Básica, y al contrato No. 091 del 1° de julio del mismo año, por valor de ciento dieciocho millones cuatrocientos treinta mil ochenta y seis pesos con cincuenta y cuatro centavos ($118.430.086.54), con un plazo de cinco (5) meses, destinado a la prestación de servicios de apoyo a la gestión del referido municipio para desarrollar procesos de actividad administrativa propios de las entidades públicas, el cual fue adicionado en cuatro (4) oportunidades, concretamente en agosto 13, septiembre 17, octubre 1° y octubre 25 de 2004 en la sumas de dos millones de pesos ($2.000.000,00), siete millones setecientos mil pesos ($7.700.000.00), diecisiete millones de pesos ($17.000.000.00) y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00), en su orden, llevándolo a un total de ciento cuarenta y seis millones seiscientos treinta mil ochenta y seis pesos con cincuenta y cuatro centavos ($146.630.086.54), en cuyas concesiones igualmente desconoció las reglas de contratación.
2. Vinculados a la investigación HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ y EDGAR MAURICIO CIFUENTES RAMÍREZ! mediante sendas indagatorias, a través de resolución adiada 16 de marzo de 2006 la Fiscalía les resolvió la situación jurídica afectándolos
con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional por su participación en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión que impugnada por la defensa del segundo de los citados, fue revocada parcialmente por la Fiscalía 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, que dejó sin efecto la cautela impuesta contra CIFUENTES RAMÍREZ.
3. Clausurado el ciclo instructivo, mediante decisión de ! Representante legal de la Cooperativa de Servicios Integrales «Coopsein».
Radicación n° 45662, HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ] , 7, 15 de septiembre de 2006 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación en contra de HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contratos, y en la misma providencia modificó la resolución de situación jurídica en el sentido de indicar que la medida de aseguramiento impuesta procedía por ambas conductas punibles en cita, además le revocó la libertad provisional y dispuso su detención preventiva en el domicilio; asimismo, precluyó la investigación a favor de EDGAR MAURICIO
CIFUENTES RAMÍREZ.
4. La anterior decisión fue apelada por el defensor del primero de los mencionados, resolviendo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales decretar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de cierre de la investigación, inclusive.
5. Practicadas las pruebas sugeridas por la Fiscalía ad quem, nuevamente se cerró la instrucción y a través de
resolución calendada 1° de octubre de 2010 se calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación contra HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ y EDGAR MAURICIO CIFUENTES RAMÍREZ como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 C.P.) y peculado por apropiación (art. 397 ibídem), en concurso homogéneo y heterogéneo entre sí, y les precluyó la investigación por el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos; de igual forma, revocó la medida de aseguramiento proferida en contra del primero de los supranombrados. Radicación n° 45662 /
HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ ;
Py Ls , S P
6. Impugnado el anterior proveído por la defensa de los procesados, la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, mediante resolución fechada 24 de enero de 2011, la confirmó parcialmente, en tanto revocó la acusación por el delito de peculado por apropiación y dispuso a favor de ambos incriminados la preclusión de la investigación respecto de dicha conducta, precisando que el cargo por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en contra de HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ era a título de autor, mientras que respecto de EDGAR MAURICIO CIFUENTES RAMÍREZ era en calidad de partícipe.
7. Habiendo correspondido el proceso al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, se realizó audiencia preparatoria,
en cuyo desarrollo el citado despacho negó las nulidades impetradas por la defensa de los acusados, decisión que impugnada fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en tanto anuló la actuación a partir, inclusive, del proveído de 3 de agosto de 2007, proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, exclusivamente en relación con el implicado EDGAR MAURICIO CIFUENTES RAMÍREZ, frente a quien determinó que cobraba vigencia la preclusión de la investigación que lo cobijara mediante resolución calendada 15 de septiembre de 2006.
8. Celebrada la vista pública de juzgamiento, el juzgado de conocimiento, el 26 de mayo de 2014, dictó sentencia en la cual condenó al acusado HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ a las penas principales de 64 meses de prisión, multa de 66.66
Radicación n” 45662, > HUMBERTO AGAMEZ orTIÉ, salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. De igual forma, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y, de otra parte, negó al sentenciado el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo que en firme la sentencia se informara al despacho judicial por cuya cuenta se encuentra detenido AGAMEZ ORTIZ, para que una vez cesaran los motivos por los cuales actualmente está
privado de la libertad, fuera dejado a órdenes del presente proceso para el cumplimiento de la pena.
9. Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales, mediante decisión adiada 11 de noviembre de 2014, lo confirmó integralmente.
10. Frente a lo anterior, el abogado que representa los intereses del implicado HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpos primero y segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, uno principal y dos subsidiarios, que se sintetizan de la siguiente manera: Radicación n° 45662 + HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ + Primer cargo (principal): Denuncia el censor que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación directa de la ley sustancial «por errores de derecho que llevaron a la aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de 2000 y a la inaplicación del artículo 6° de la misma codificación». Luego de mencionar los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que exige el reproche propuesto, según jurisprudencia de esta Sala, y de trascribir apartes del fallo de primer nivel, relativos a la fijación de los hechos probados en el proceso, el recurrente concluye que el juez a quo al valorar los contratos 001, 049 y 091 de 2004, frente a los cuales se predican las irregularidades materia de juzgamiento, consideró que su objeto «era el de dar apoyo
administrativo a la gestión del entonces alcalde», lo cual, advierte, no va a discutir. Manifiesta que para dar solución al caso concreto, los juzgadores de instancia aplicaron el artículo 410 del Código Penal que prevé el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipo penal en blanco que, afirma, debe ser complementado con normas legales y administrativas, concretamente la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, frente a las cuales los falladores de primer y segundo grado consideraron que se habían cometido las siguientes irregularidades: (i) La violación de la Ley 80 de 1993, como consecuencia de haber realizado un contrato que «superaba el máximo posible de cuantía para el municipio de Puerto Salgar, al haber Radicación n° 45662 HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ| , Lo fraccionado el objeto contractual en tres contratos, para dar apariencia de legalidad». (ii) La vulneración de los principios de la contratación estatal y el incumplimiento de las formalidades exigidas por las normas que autorizan la contratación directa como mecanismos excepcional. Y, (iii) El desconocimiento de los requisitos esenciales establecidos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, concretamente «no haber solicitado documentos que acreditaran la experiencia del contratista». Destaca que según los fallos de instancia, los contratos cuestionados «tenían por objeto la prestación de servicios de apoyo administrativo a la entidad», por tanto, agrega, «la norma que debió seleccionarse para complementar el tipo penal en blanco contenido en el artículo 410 de la Ley 599 de
2000, era el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, en la forma en que estaba vigente para la época de los hechos, es decir, el año 2004». Refiere que el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002 fue declarado «nulo parcialmente (fallo modulador», en la sentencia 31447 de 3 de diciembre de 2007 del Consejo de Estado (Sección Tercera), que se encarga de citar; no obstante, añade, en razón del principio de legalidad que rige en materia penal, debe tenerse en cuenta el contenido de dicha norma tal como estaba vigente para la fecha de los hechos juzgados, valga decir, para el año 2004. Radicación n° 45662 , HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ | Anota que según se extrae del citado fallo del Consejo de Estado, para la época en que el acusado celebró los contratos cuestionados, «era lícito entender que en el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, se estaban planteando dos hipótesis jurídicas diferentes e independientes entre sí», una relativa a que el inciso primero de dicha norma se refería a los contratos de prestación de servicios de que trata el literal d), ordinal 1°, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993; y otra, que el inciso segundo del canon en mención hacía relación a una tipología de contrato que no aparece enlistada en este último precepto y que tiene por objeto «la prestación de servicios administrativos cuando la entidad carezca de personab. Luego de realizar un recuento acerca del marco normativo que regía la contratación para la época de los
hechos, el libelista señala que los falladores de instancia concluyeron con acierto que los contratos celebrados por su representado, en su condición de alcalde municipal de Puerto Salgar, «correspondían a la contratación de servicios de apoyo por la carencia de personal en dicha administración, por lo que la norma que debieron utilizar para complementar el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, debió ser el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002. Sin embargo, destaca que el «error de derecho que contiene la sentencia, es no haber aplicado correctamente la norma que regulaba para la época de los hechos los contratos de prestación de servicios como apoyo a la administración, Radicación n° 45662 HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ . pues para complementar el tipo en blanco, en vez de aquella, aplicó «los parámetros legales para los contratos directos con objeto diferente, regulados en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y [en] el inciso primero del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002». En punto de la trascendencia del error denunciado, manifiesta que el mismo llevó a los juzgadores de primer y segundo grado a que concluyeran que (i) su defendido incurrió en fraccionamiento de contratos con el propósito de evadir la licitación pública o concurso y contratar de manera directa; (ii) el acusado debió exigir a la cooperativa «Coopsein» certificados que acreditaran su experiencia e idoneidad para desarrollar el objeto contractual; (iii) en la celebración de los contratos cuestionados se vulneraron los principios de
planeación y selección objetiva, por cuanto, de una parte, su representado no realizó estudios previos de conveniencia y necesidad y, de otra, no solicitó un número plural de propuestas para escoger de ellas la más favorable a la administración. Considera equivocadas tales inferencias por las siguientes razones: (i) El inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, tal como estaba vigente para la época de los hechos juzgados, autorizaba a contratar de manera directa, con independencia de la cuantía, cuando el objeto fuera la prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad por falta de personal, como se presentó en el caso concreto, luego no 10 Radicación n° 45662 HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ puede reprocharse a su prohijado el supuesto fraccionamiento de contratos, pues sin importar su valor individual o en conjunto, el objeto contractual lo facultaba para acudir a la contratación directa. (ii) La norma antes citada no exigía para la celebración de los contratos allí comprendidos, la acreditación de la idoneidad y experiencia del contratista, la cual solo estaba prevista para la modalidad contractual a la que se refiere el inciso 1 de dicho precepto, regulada por el literal d), ordinal primero, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Y, (iii) El requisito de contar con número plural de ofertas para seleccionar al contratista no aplica frente a los contratos cuestionados, puesto que, de una parte, la norma que los regula, esto es, el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, no consagra tal exigencia y, de otro lado, se trata de
contratos de prestación de servicios que por esencia son intuito personae. Resalta el impugnante que el precepto en cita solo preveía como «única verificación previa que se tenía que realizar para poder iniciar un trámite contractual de manera directa con dicho objeto, era determinar la falta de personal que pudiera cumplir con las tareas que se estaban asignando a particulares mediante el contrato», aspecto que se acreditó en la actuación. Concluye el casacionista que no obstante los falladores de instancia determinaron como objeto de los contratos 11 Radicación n° 45662 HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ, cuestionados la prestacion de servicios de apoyo a la entidad, al momento de seleccionar las normas extrapenales que señalan los requisitos esenciales que debía cumplir dicha modalidad contractual, incurrieron en el «error de aplicar el inciso primero del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002» y, por ende, encontraron quebrantadas las exigencias que dicha norma establece, cuando en esa labor debieron acudir al inciso segundo del mismo precepto, que no establece las formalidades echadas de menos en la sentencia confutada. Añade que de acuerdo con la normativa citada, era legal que un «servidor público pudfiera] seleccionar un contratista sin pluralidad de ofertas, sin exigirle certificados de experiencia y sin hacer estudio previo de conveniencia», laxitud legal en materia contractual que precisamente llevó al Consejo de Estado a modular la norma, fijándole un entendimiento ajustado a los principios de la contratación pública. Considera que, en esa medida, no se puede reprochar penalmente a su defendido «haber obrado conforme a una
norma que para el momento de los hechos era aplicable en la forma en que fue interpretada», y que permitía entender que los contratos cuestionados podían celebrarse de manera directa, pues ello quebrantaría el principio de legalidad en materia penal. Así las cosas, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al acusado HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ del delito objeto de acusación. 12 Radicación n° 45662,
HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ.
Segundo cargo (subsidiario): Señala el actor que el ad quem incurrió en «errores de hecho que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 22 y 410 de la Ley 599 de 2000, y a la inaplicación del artículo 32-10 de la misma codificación, derivados de falsos raciocinios y falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación de las pruebas. Después de referirse a las exigencias argumentativas que debe cumplir quien alega yerros en la valoración probatoria por desconocimiento de los postulados de la sana crítica —falso raciocinio-, el demandante indica que el vicio recayó en la indagatoria de AGAMEZ ORTIZ y en la propuesta presentada por la cooperativa «Coprevisién», a consecuencia de lo cual los juzgadores de instancia concluyeron equivocadamente que su representado «actuó con conciencia y voluntad [dolo] de estar vulnerando los principios de la contratación estatal». Expone que el acusado, en su condición de alcalde municipal de Puerto Salgar, se asesoró de los abogados
Daniel García y María Constanza Aguja, así como de un comité que él mismo constituyó, del que hacían parte el Jefe de Planeación, el Secretario de Gobierno y el Jefe de la Unidad Administrativa, para la elaboración de los contratos cuestionados, sin que ello fuera obligación legal. Afirma que si el Tribunal dio credibilidad a la anterior circunstancia, no podía concluir que su prohijado acudió a tales asesorías en materia de contratación «con la intención y conocimiento de estar violando la ley», pues por «simple regla 13 Radicación n 45662 ./ HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ" lógica y de experiencia, quien desea cometer una conducta punible, lejos de rodearse de personas que la presencien, buscan la clandestinidad o el ocultamiento de su comportamiento», y lo que demuestra el hecho de haberse asesorado es que su intención no era otra que «acertan en el proceso de contratación, pues bien podía contratar sin acudir a ello y sin «obtener el beneplácito de nadie». Manifiesta que también es contrario a la lógica que el Tribunal infiriera el dolo del hecho que la propuesta de la cooperativa «Coprevisión se allegó con posterioridad a la celebración del contrato No. 001 de 2004, pues no puede responsabilizarse a su defendido de las «supuestas inconsistencias de dicho documento, además que si la finalidad era dar apariencia de legalidad a su ilícito actuar, habría «constituido dichas propuestas» antes de suscribir el mentado contrato y no semanas después, por lo que es «lógico concluin que en ese momento «no se tenía conocimiento de
dicha ilegalidad». De otra parte, luego de recordar las exigencias de adecuada fundamentación que deben cumplirse cuando se postula un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, expresa que el juzgador de segundo grado no valoró el auto de 13 de marzo de 2008, proferido por la Procuraduría General de la Nación, ni la declaración de Luis Carlos Rueda Aguilar. En cuanto al primero, refiere que no obstante la independencia que existe entre la responsabilidad penal y la 14 Radicación n° 45662 HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ, disciplinaria, en la decision del ente de control se destaca que los contratos en que se funda la acusación «fueron debidamente ejecutados», amén que se cumplió con los fines de la contratación pública. Y en lo atinente a la declaración de Luis Carlos Rueda Aguilar, denunciante y concejal de la época, sostuvo que si al ad quem la hubiese valorado, habría concluido que su representado «celebró un contrato que era de vital importancia para el cumplimiento de los fines del Estado, pues... el municipio estaba lleno de basura y no se estaban prestando los servicios que se cubrieron con los cuestionados contratos». Refiere que los errores de hecho denunciados trascendieron el fallo impugnado, por cuanto llevaron al ad quem a dar por demostrado el dolo, cuando en realidad el acusado AGAMEZ ORTIZ actuó cobijado por un error de tipo — art. 32, num. 10°, del C.P.—, pues el mencionado, no obstante haber contado con la asesoría de dos abogados y de un
comité de contratación, no advirtió que «estaba vulnerando algunos de los requisitos de la contratación estatab, lo que ocurrió debido a la complejidad de la normas que regulan la contratación directa, particularmente las relacionadas con los contratos de prestación de servicios, al punto que ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha definido en qué casos resulta procedente. En esa medida, ante la atipicidad subjetiva de la conducta de su prohijado, pide a la Corte casar el fallo confutado y, en su lugar, absolver al procesado. 15 ceD Radicación n° 45662
HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ, 7
Tercer cargo (subsidiario). Indica el censor que el Tribunal incurrió en «errores de derecho que llevaron a la aplicación indebida del artículo 31 del Código Penal y [a] la inaplicación del artículo 8° de la misma codificación, lo que a su vez condujo a la imposición de una pena contraria al ordenamiento jurídico. Afirma que en los fallos de instancia, valorados los contratos cuestionados y la indagatoria del implicado AGAMEZ ORTIZ, se estableció que su objeto era dar apoyo a la gestión de la administración municipal. Asimismo, señala que la condena se sustenta en que el supranombrado «fraccioné un objeto contractual único en tres contratos», con la finalidad de que en ninguno de ellos se sobrepasara la cuantía permitida por la ley para contratar directamente. Por tanto, añade, los juzgadores de primer y segundo grado concluyeron que la conducta realizada por el alcalde procesado en cada uno de los tres contratos referidos,
configuraba un concurso homogéneo sucesivo de delitos, lo que se reflejó en la tasación de la pena, pues por el ilícito base impuso al sentenciado las penas mínimas del cuarto mínimo, esto es, cuatro (4) años de prisión, cincuenta (50) SMLMV de multa y cinco (5) años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; montos que incrementó, de acuerdo con los parámetros del artículo 31 del Código Penal, en una tercera parte (1/3), por las dos conductas ídem concurrentes. 16 Radicación n° 45662 HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ,” Manifiesta que la norma en cita contempla, entre otras posibilidades, la de sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho, cuando con su conducta infringe varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, lo que jurisprudencia y doctrina denominan concurso ideal y constituye una excepción al principio de doble incriminación. Apoyado en doctrina y en criterio de autoridad de esta Sala de la Corte, el recurrente expresa que el «concurso ideal homogéneo» exige la concurrencia de varios requisitos, entre ellos, el de unidad de acción, que considera se presenta en el caso de su defendido, tal como lo reconocieron los jueces de instancia, al concluir que «todas las irregularidades cometidas en materia contractual [por el acusado], estaban encaminadas a obviar la licitación pública para poder favorecer a la cooperativa COOPSEIN». Advierte que en punto del concurso ideal homogéneo, según precedente jurisprudencial que trae a colación, debe
tenerse en cuenta el criterio de identidad de causa o de fundamento, ligado al concepto de bien jurídico, conforme al cual no resulta viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles endilgadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico, excepto cuando se produce «a afectación de bienes jurídicos altamente personales» por conductas que recaigan sobre sujetos pasivos diferentes. 17 Radicación n 45662 HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ En ese orden, agrega, si el ad quem dio por probado que su representado actuó «con una única finalidad», solo podría presentarse un concurso de delitos si su conducta hubiera afectado pluralidad de sujetos pasivos, situación que no se da en este asunto, pues los contratos que se tachan de ser violatorios de las normas de contratación, lesionaron el bien jurídico de la administración pública, cuyo titular es el Estado, concretado en el municipio de Puerto Salgar. Expone que si la conducta del procesado estuvo gobernada por una sola finalidad, es decir, existió unidad de acción, se lesionó el mismo bien jurídico y hay identidad de sujeto activo y sujeto pasivo, el incremento de la pena impuesta en razón del «concurso ideal de delitos» que reconoció el Tribunal, vulnera el principio de prohibición de doble incriminación. Luego, anota, si dicho yerro no se hubiese presentado, la sentencia no habría contemplado el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena como consecuencia del referido concurso, y la sanción sería de 4 años de prisión, multa de
50 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años. Así las cosas, pide a la Corte casar el fallo confutado y, en su lugar, dosificar la pena conforme el artículo 8° del Código Penal. 18 Radicación n° 45662
HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ / i
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, pues debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia. Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 19 Radicación n 45662,
HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ ,
216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor. Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales. Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Así, no resulta atinado solo denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia. 20 Radicación n° 45662 .
HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ
2. La Corte de entrada anuncia que la demanda se inadmitirá porque el casacionist
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.