CSJ - AP4347-2024(66790)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4347-2024(66790)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP4347-2024 Radicación n. 66790 Aprobado acta n. 177 ( GY VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, presentada por la defensa de ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ, dentro del trámite con radicado 05001600071520170066801 que se adelanta en su contra.
CUI: 05001600071520170066801
Radicado: 66790
Definición de competencia
ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ
ANTECEDENTES
1. De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, el 27 de abril de 2015, ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ, en compañía de otras personas, se dirigió a la finca Villa Hermosa ubicada la vereda El Alvarado del municipio de Copacabana -Antioquia, sitio en el que se hallaba el ciudadano César Augusto Medina Montoya, a quien procedieron a retener, aduciendo ser miembros de la Policía Nacional y del CTI de la Fiscalía General de la Nación.
Tras ello, dicho ciudadano fue conducido por sus captores hacia un lugar diverso donde fue entregado a individuos, al parecer miembros del rupo Armado Organizado ELN, quienes 17 mesés después lo liberaron, luego de que sus familiafes pagaran una alta suma dineraria. 2.> Conforme se registra en el aludido escrito, la acusación jurídica en contra de ABELARDO ROMERO
HERNÁNDEZ se presenta por la comisión del punible de secuestro extorsivo agravado «ART. 169 del C.P.; con circunstancias de agravación punitiva establecidas en el Artículo 170 numerales 2, 3, 5 y 8 del C.P.».
3. Las audiencias preliminares fueron realizadas el 12 de febrero de 2023, ante el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia. No se presentó allanamiento a cargos.
CUI: 05001600071520170066801
Radicado: 66790
Definición de competencia
ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ
4. Tras la radicación del escrito de acusación, el proceso se encuentra pendiente de la realización del juicio oral, ante el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
5. El 3 de julio de 2024, la defensa de ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ presentó, ante el Centro de Servicios Judiciales -Sistema Acusatorio de Medellín, solicitud de audiencia de «libertad por vencimiento de términos», la cual fue asignada al Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, estrado que convocó e instaló el respectivo diligenciamiento el 12 de julio de 2024.
6. En desarrollo del acto, el representante de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho, señaland: pára el efecto que el proceso «se viene adelantando b lbs preceptos de la Ley 1908, en razón a que... estos. see éstros son con unos fines de
entregarlos al ejercito de li 6 nacional y en razón de ello se le daba la competertcia, a los jueces penales ambulantes según el articulo 26...». A su turno, el apoderado de la defensa señaló que a su asistido no se le investiga por ser parte de un GAO, situación que, anotó, deriva de lo registrado en el escrito de acusación, donde no se indica que sea parte del ELN, ni se registra que la actuación se rija «por la ley de bandas criminales», motivo por el que el despacho sí es competente para adelantar el acto. Por su parte, la directora de la audiencia expresó, entre otras cosas, que, conforme se extracta de lo plasmado en el escrito acusatorio, el acriminado «se encuentra al servicio del GAO CUI: 05001600071520170066801
Radicado: 66790
Definición de competencia ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ ELM, circunstancia por la cual no se reviste de competencia para dar curso al diligenciamiento. En razón de lo anterior ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que dirima la cuestión.
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales/e de juzgados de diferentes distritos.
Conforme lo, estanfede el articulo 39 de la Ley 906 de 2004 Aa función de control de garantías puede ser ejercida por Cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la
Corte que esta facultad no puede obedecer: «... al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho... (CSJ AP6115 — 2016 reiterada en CSJ AP8550 — 2017)». Concatenado a lo anterior, se ha indicado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, CUI: 05001600071520170066801
Radicado: 66790
Definición de competencia ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (Cfr. CSJ AP731-2015). También se tiene dicho que «[sjolo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho», por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (Cfr. CSJ AP2676 — 2016, CSJ
AP198-2021, CSJ AP2270-2022 y CSJ AP3570-2022.).
No obstante, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 que adicionó la Ley 906 de 2004, concretamente, la incorporada en el parágrafo 39 del Artículo
317A, que establece: La libertad(de Tds-miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los gueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla ajena al texto original). Sin embargo, dicho dispositivo solo podrá ser aplicado cuando se acredite la exigencia subjetiva descrita, esto es, que se trate de personas, miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Respecto a lo anterior, esta Judicatura ha indicado, entre otras cosas, que: CUI: 05001600071520170066801
Radicado: 66790
Definición de competencia
ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ
[E]! entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. No sobre (sic) aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso
concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279). (Negrilla ajena al texto original) Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedirhit nto. Es así como, para atribuir la pertenencia, del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Or L ados Y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que, el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circ nStancia, desde la audiencia de formulación de imputación, Pues será de esa manera que se garantice el debido proceso Y la defensa en la actuación.1 Esta postura fue reiterada a través del proveído CSJSTP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450, en el que se expresó: [L]a Sala de Casación Penal, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, ha observado que al tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina revelando por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los hechos llevados ante los
estrados judiciales tendrían relación con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma. 1 Cfr. C.S.J. AP1720-2023 del 21 de junio de 2023, rad: 63971
CUI: 05001600071520170066801
Radicado: 66790
Definición de competencia ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ Ante tal situación, desde los albores de la línea que ha venido trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado porque sea el Delegado de la Fiscalía quien determine de manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado. Así, lo ha venido en sostener: «..la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.» Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación
o de acusación, según sea el caso. Con tal propósito se dijo en proveído CSJ AP1720-2023, Rad. 63971: (...) Por modo que, es necesario que la Fiscalía ‘desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al Jormular imputación: 9, acusación, determine sin duda alguna que lasirldicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley (1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese “elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por vencimiento de términos procesales o, la sustitución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva (énfasis agregado).
4. Así las cosas, abordando ya el análisis del caso concreto, encuentra la Sala que en la audiencia de formulación de imputación? adelantada en contra de ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ, la Fiscalía dio cuenta del comportamiento delictual que este y otros, presuntamente, ejecutaran el 27 de abril de 2015, indicándosele al 2 La diligencia fue llevada a cabo el 12 de febrero de 2023, ante el Juzgado 2° Penal
Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia.
CUI: 05001600071520170066801
Radicado: 66790
Definición de competencia ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ acriminado, por el respectivo funcionario, entre otras cosas, lo siguiente: «usted fue fundamental en ese secuestro porque fue el
que lo sacó y se lo entregó al ELN. Entonces, si bien es cierto, usted no recibió los dos mil ochocientos millones de pesos ($2800.000. 000), el ELN sí los recibió, y los recibió fue porque su aporte fue tan fundamental que usted se los entregó y todas esas circunstancias se le comunican...»3. En tanto que, en el escrito de acusación, el órgano persecutor expresó: En el departamento de Antioquia, municipio de Copacabana, vereda El Alvarado, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015, los sujetos ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ, CHARLES ANTONIO ARGUMEDO VILLALBA alias «Villa o el Flaco, JEFERSON DE JESÚS SANGREGORIO ESQUEA alias «Mi Sangre» y JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ alias «Ñame»; -los dos primeros ex policías y los dos últimos policías activos= at, servicio del GAO ELN abordo de un vehículo particular margá, Hyúndai de propiedad de ABELARDO ROMERO HERNANDEZ drribaron hasta la entrada de laf inca Villa Hermosa-dónde sS e encontrarían con el señor CÉSAR AUGUSTO MEDINA MONTOYA quien fungía como administrador cargado de alquilar dicho inmueble como lugar de reg sujetos lo habían contactado previamente cane pretexto de rentar dicho inmueble. Una vez en el lugar, el señor CESAR MEDINA salió al encuentro con estas personas uienes se identificaron como miembros de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de
la Nación, para ello, usaron prendas institucionales y enseñaron a la víctima una orden de captura falsa, procedieron a retenerlo, esposarlo y sustraerlo de dicho lugar e introducirlo al interior del automotor en contra de su voluntad, en el trayecto fue despojado de su teléfono celular. Después de un corto recorrido fue entregado a otras personas y transbordado a otro vehículo, le pusieron una funda de almohada en su cabeza y le fueron inmovilizados los pies con zunchos. Arribaron a un inmueble que tenía una dependencia acondicionada y aislada de ruido donde inició su cautiverio, posteriormente fue trasladado a otro lugar de similares características y allí permaneció hasta el día 11 de septiembre de 2016 siendo liberado 17 meses después, luego que la familia pagara la suma de dos mil ochocientos millones de pesos ($ 2.800.000.000). 3 Archivo 1, record 54:32.
CUI: 05001600071520170066801
Radicado: 66790
Definición de competencia ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ En la división de labores, ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ quien conocía a EDGAR HUMBERTO RESTREPO BENJUMEA alias MONO CLINTON Cabecilla financiero del GAO ELN, - persona condenada por estos mismos hechos, entre otrosparticipó activamente en la planeación del delito, realizó verificaciones e intentos preliminares y también facilitó el vehículo donde seria sustraída y transportada la víctima, fue el encargado de liderar la ejecución del secuestro en la fase inicial de sustracción, retención
y transporte en el cual participó de manera personal. Fue apoyado por otras personas y para ello contactó a CHARLES ANTONIO ARGUMEDO VILLALBA alias VILLA o EL FLACO a quien lo instruyó abiertamente y este aceptó vincularse del (sic) delito. Este último por su parte coordinó con JEFERSON DE JESÚS SANGREGORIO ESQUEA alias MI SANGRE y JUAN PABLO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ alias ÑAME las actividades a desplegar hasta materializar le sustracción, transporte y entrega de la víctima a integrantes del GAO ELN liderados por el cabecilla MONO CLINTON, propuesta criminal a la que también accedieron. El señor ABELARDO ROMERO HERNANDEZ aprovechando su conocimiento en labores y procedimientos policiales, para el momento de los hechos tenía la capacidad de comprender que su conducta era ilícita, CONOCIA que SUSTRAER y RETENER a una persona en contra de su voluntad con el propósito, ue integrantes de la misma organización exigierarmpór, su provecho, es un delito. SABÍA que estaba actuarido bajo unidad de designio criminal y ASÍ QUISO HATERLO" " Expuestollo @riterior, el acusador esbozó la respectiva calificación jurídica, sin que efectuara una sindicación especial derivada de la norma referida.
5. En tal orden de ideas, es dado aseverar que, en ninguno de los actos procesales reseñados, los delegados del ente persecutor mencionaron, «de forma inequívoca y expresa», que el procesamiento se rige o se encuentra influenciado por las previsiones de la Ley 1908 de 2018; tampoco plantearon
situaciones de hecho que, de manera incuestionable, posibilitaran decantar la pertenencia del implicado como miembro del Grupo Armado Organizado ELN, razón por la CUI: 05001600071520170066801
Radicado: 66790
Definición de competencia ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ cual la correspondiente determinación no se halla atada a los lineamientos dispuestos en la misma. Así pues, para la Sala es claro que, contrario a la comprensión que expresaran la Fiscalía y la juez del caso en desarrollo del acto adelantado el pasado 12 de julio, en esta coyuntura procesal no se observa manifestación alguna que, directa o indirectamente, indique que la actuación se encuentra permeada por los derroteros establecidos en la normativa en comento, pues, se insiste, durante los actos de imputación y acusación, no fue esbozada una argumentación que posibilite evidenciar una sindicación, fáctica y/o jurídica, relacionada con la normativa en comento.
6. Asi las cosas, como en este event ABELARDI ROMERO HERNÁNDEZ, a través de su apodef: do; solicitó la libertad por vencimiento de, términos ante el Centro de Servicios Judic. iales\A Sistewmha Acusatorio. de Medellin- , ci. udad mi. sma en la quesse radicó la acusación y la audiencia de juicio oral se halla ad portas de ser iniciada, la Corte considera que el conocimiento del asunto es del resorte de los jueces con función de control de garantías de esa ciudad.
De conformidad con lo anterior, la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de libertad por
vencimiento de términos, solicitada en favor de ABELARDO 4 Cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (Cfr. CSJ AP731-2015). 10
CUI: 05001600071520170066801
Radicado: 66790
Definición de competencia ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ ROMERO HERNÁNDEZ, corresponde al Juzgado 10% Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DEFINIR que la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, presentada en favor de ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ, corresponde al Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medelifi}la donde deberá devolverse el expediente, de manera inmediata. 2: Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuniquese y cámplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 11
CUI: 05001600071520170066801
Radicado: 66790
Definición de competencia
ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
JORG AN DÍAZ SOTO
12
CUI: 05001600071520170066801
Radicado: 66790
Definición de competencia
ABELARDO ROMERO HERNÁNDEZ R e?
CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de le ley 527 de 1999
Código de verificación: 805C7500D0C1677D1E5617F300F19C64E6C1E55ADO07EED7 3993DCECSF50EGDAA Documento generado en 2024-08-08
13