CSJ - AP4349-2024(64523)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4349-2024(64523)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP4349-2024
Radicación: 64523
Acta Nr. 177 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la apoderada del acusado JULIO MARÍN MELÉNDEZ, exfiscal 42 Local de San Pablo (Bolivar), contra la decisión proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual decidió sobre las postulaciones probatorias de las partes, en el marco del proceso que se adelanta contra el nombrado por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, ambos agravados.
CUI: 11001600000020220214201
NUMERO INTERNO: 64523
INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
JULIO MARIN MELENDEZ HECHOS De acuerdo con la acusación, el 08 de mayo de 2013 a las 14:35 horas, Anderson Durango Castro y Dario Holguin Ciro fueron capturados en flagrancia en el corregimiento “Pata Peladd”, jurisdicción municipal de Simiti (Bolivar). Los nombrados, presuntamente, haciéndose pasar por miembros de la Policía Nacional, detuvieron la marcha del tracto camión en el cual se transportaban dos trabajadores, a quienes exigieron seis millones de pesos a cambio de permitirles continuar su camino y labores. Les fueron incautados un teléfono celular y dos hojas de
papel: la primera contenía un listado de números telefónicos y, la segunda, una relación de nombres de personas junto a cantidades de dinero. Bajo el radicado 136706001 122-2013-80157, el 09 de mayo de ese año, los citados fueron dejados a disposición del entonces Fiscal 42 Local de San Pablo (Bolívar), JULIO MARÍN
MELÉNDEZ.
Ese día, el referido funcionario judicial ordenó la libertad de los capturados. Sostuvo que si bien los elementos materiales probatorios recaudados impedían inferir la comisión de los delitos de extorsion o secuestro, la conducta investigada podría constituir constreñimiento ilegal, puesto que la retención del vehículo CUI: 11001600000020220214201
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ habría tenido génesis en una aparente deuda a cargo del propietario del vehículo. Con todo, señaló que tampoco era posible inferir su perpetración y que, además, conforme al inciso 4° del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, la conducta por la cual se procedería no comportaba medida de aseguramiento, motivos por los cuales era procedente que los aprehendidos recobraran la libertad.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La audiencia de imputación se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2022 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Simití, diligencia en la que se atribuyó a JULIO MARÍN MELÉNDEZ los delitos de prevaricato por acción y prevaricato
por omisión, ambos agravados, conforme a los artículos 413, 414 y 415 del Código Penal.
2. El 19 de septiembre de 2022 se decretó la ruptura de la unidad procesal a efectos de continuar la indagación del procesado y la abogada de Anderson Durango Castro, Sandra Lozada (hoy fallecida), por el delito de cohecho propio, trámite adelantado bajo el CUI 110016000101201700454, y que dio origen al radicado de esta actuación.
3. Presentado el correspondiente escrito de acusación, se llevó a cabo audiencia el 15 de noviembre de 2022, en la que se elevó pliego de cargos en contra de MARÍN MELÉNDEZ, CUI: 11001600000020220214201
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ reiterándose la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.
4. La audiencia preparatoria inició el 30 de mayo de 2023.
El 15 de junio siguiente el Tribunal Superior de Cartagena se pronunció respecto a las solicitudes probatorias propuestas por las partes. La lectura se surtió el 20 siguiente, en la cual la Fiscalía y la defensora del acusado, interpusieron recurso de apelación, cuyas sustentaciones se efectuaron el 1° de agosto de 2023. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió las diferentes postulaciones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria. Para los efectos de esta decisión, atendiendo el orden previsto en la providencia impugnada, solo
se relacionarán aquellas sobre las cuales versan sus reparos, esto es, las pruebas que a cada cual fueron inadmitidas.
1. Pruebas inadmitidas a la Fiscalía. 1.1. Prueba documental.
La Sala a quo inadmitió las peticiones probatorias de la Fiscalía que a continuación se indican: 1.1.1 Sentencia condenatoria por el delito de extorsión emitida contra Anderson Durango Castro el 03 de octubre de CUI: 11001600000020220214201
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ 2013 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Simiti, dentro del CUI 68081600135201300589; 1.1.2 132 folios y DVD contentivos del proceso 68081600000201300108, en los que, entre otros, obra la sentencia condenatoria contra Darío Holguín Ciro, por el delito de extorsión, proferida el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Simiti. 1.1.3. Acta del 16 de agosto de 2013 suscrita por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, así como los oficios 01638 y 01639 dirigidos al Director de la Policía Nacional Sijin y las órdenes de captura 160515770 y 160515771 expedidas contra Anderson Durango Castro y Darío Holguín Ciro. Como sustento de su determinación, el Tribunal adujo la ausencia de pertinencia de aquellos medios probatorios. Sostuvo que, a efectos establecer la estructuración o no de
los delitos objeto de la acusación formulada a JULIO MARÍN MELÉNDEZ, contrario a lo pretendido por el delegado del órgano de persecución penal, debía emprenderse un juicio de valoración ex ante, mas no ex post de la realidad procesal en la cual se habrían desplegado los ilícitos presuntamente perpetrados por el hoy procesado. No había lugar, entonces, a comparar el acierto de las determinaciones adoptadas por el acusado con las emitidas con posterioridad por otras autoridades judiciales, tales como la 5
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ captura, formulación de imputación y la emisión de una decisión condenatoria por el delito de extorsión frente a Durango Castro y Holguín Ciro. 1.2. Prueba testimonial. 1.2.1. Acerca de los testimonios de Anderson Durango Castro, Óscar Yovannys Valcárcel González y Adriana Blanquicet Arriola, el a quo partió por recordar que la Fiscalía vinculó su pertinencia no sólo a que el primero, en calidad de procesado en el caso entonces a cargo del exfiscal MARÍN MELÉNDEZ, narraría que su conducta sí correspondía al delito de extorsión sino, además, que junto con los demás citados, daría cuenta de que, al parecer, la abogada de Durango Castro, -Sandra Lozadale habría exigido doce millones de pesos a su defendido para ser entregados al hoy acusado, a través de Válcarcel Gónzalez, quien
consiguió el dinero, y cuya entrega habría de señalar Blanquicet Arriola, esposa del primero referido. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena afirmó que las deponencias postuladas eran impertinentes. De un lado, porque la Fiscalía jamás atribuyó fáctica o jurídicamente a MARÍN MELÉNDEZ que hubiese recibido dinero. De otro, porque la apreciación de Durango Castro en cuanto a la conducta por la cual fue sentenciado, además de mostrarse subjetiva, provendría de una persona lega en cuestiones de derecho.
2. Pruebas inadmitidas a la defensa. 2.1. Prueba testimonial.
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ 2.1.1. Sobre los testimonios de Javier Antonio Fontalvo Vuelvas, Fiscal 28 de Simiti, Bolivar; y Mónica Patricia Pérez Acosta, funcionaria del órgano de persecución penal, la Sala a quo destacó su impertinencia. Con el primero, se pretendía probar que fue la autoridad a quien se le remitió por competencia territorial la carpeta contentiva del proceso seguido contra Durango Castro y Holguín Ciro y que, además, mantuvo la calificación jurídica inicialmente enunciada por el hoy acusado —constreñimiento ilegal— frente a los hechos que llevaron a su captura inicial. Con la segunda, se buscaba dar cuenta del acontecer procesal subyacente al trámite tildado de prevaricador. La Sala a quo refirió la falta de relación de los medios de
prueba con los hechos objeto de acusación por cuanto, indebidamente, no sólo se buscaba acudir a una situación ex post a la realidad procesal conocida por el procesado, sino presentar un criterio jurídico diverso. A idéntica conclusión arribó frente al testimonio de Pérez Acosta, pues simplemente implicaría “una declaración cobijada bajo criterio de acierto y [así] respaldar lo decidido por el acusado”. 2.2. Prueba común. El Tribunal advirtió que la defensa solicitó el expediente bajo radicado 201300589 (1.1.2.) y el testimonio de Anderson Durango Castro (1.2.2), únicamente en caso de que fuese decretado a favor de la Fiscalía, en tanto prueba común. No 7
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ obstante, como aquellos medios de prueba fueron inadmitidos, afirmó el decaimiento de la postulación. Lo anterior, no sin antes precisar que, como mejor evidencia acerca de la realidad procesal que conoció el procesado, se había decretado todo “el panorama documental que tuvo [aquel] para enfrentar las circunstancias fácticas presentadas”. 2.3. Prueba de referencia. El Tribunal inadmitió la declaración anterior rendida por la fallecida Sandra Milena Lozada Guerrero ante el Notario de San Pablo (Bolívar), en tanto prueba de referencia. Indicó que la solicitud, además de no satisfacer los requisitos previstos en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, carecía de pertenencia, toda
vez que desbordaba el tema de prueba al pretender desvirtuar la presunta entrega de dinero al hoy acusado.
APELACIONES
1. Fiscalía! 1.1. Prueba documental.
Argumentó que, contrario a lo expuesto en el auto recurrido, las pruebas documentales (1.1.1, 1.1.2. y 1.1.3. referidas previamente), son pertinentes. Ello, puesto que, lejos de pretender abordar un juicio de acierto, con ellas buscaba verificar si, con los elementos a disposición de JULIO MARÍN 1 Audiencia del 1° de agosto de 2023. Récord 00:06:60 - 00:26:27.
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ MELÉNDEZ, “se podía determinar jurídicamente qué era, cuál era la conducta enrostrable a estas personas [Durango Castro y Holguín Ciro] que fueron procesadas” o, en otras palabras, “establecer si al momento del hecho, el doctor [MARÍN MELENDEZ] contaba con elementos para determinar las conductas que evidentemente debían ser determinadas bajo la teoría del caso de la Fiscalía”. 1.2. Prueba testimonial. Afirmó que, en contravía a lo expuesto en la decisión confutada, confrontados los hechos plasmados en la acusación, se podía advertir la pertinencia de los testimonios (1.2.1) de Anderson Durango Castro, Óscar Yovannis Valcárcel y Adriana Blanquicet. En concreto, porque se referirían a la presunta
entrega de doce millones de pesos por parte del primero al hoy procesado, motivo por el cual sus deponencias podrían constituirse “como un elemento para explotar un posible móvil en cuanto al dolo” del acusado, en tanto presunto compromiso para que se dejara a aquel en libertad. Bajo esos presupuestos, solicitó la revocatoria del auto atacado y, en su lugar, la admisión de las pruebas antes referidas. 1.3. No recurrentes La representación de víctimas apoyó la postulación y la defensa se opuso. En torno a las pruebas documentales, ésta indicó que las pretensiones probatorias no se corresponden con 9
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ los hechos jurídicamente relevantes del caso, al pretender constituir un examen probatorio a partir de circunstancias ajenas y posteriores a los hechos objeto de juzgamiento. Por su parte, en relación con los testimonios, indicó que la justificación ahora ofrecida por el recurrente fiscal desborda la fundamentación efectuada al momento de realizar la respectiva solicitud, pues en este momento pretende su admisión con miras a la eventual acreditación del dolo con el cual se perpetraron las conductas acusadas, pese a que ello no fue enunciado en el momento procesal debido. Solicitó mantener la decisión apelada y, subsidiariamente, pidió que, en caso de acoger las pretensiones de la Fiscalía, se le concedan los testimonios como prueba común, tal y como planteó inicialmente al a quo.
2. Defensa. 2.1 Prueba testimonial.?
Sostuvo que las postulaciones en torno a los testimonios de Javier Antonio Fontalvo Vuelvas y Mónica Patricia Pérez Acosta satisfacian el criterio de pertinencia. Afirmó que su práctica no sólo permitiría dar cuenta de aspectos tales como el procedimiento a surtir en caso de captura en flagrancia, cómo se valoran los “medios de pruebas en sede de ? Audiencia del 1% de agosto de 2023. Desde el récord 00:46:33. 10
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ actos urgentes” para efectos de la adecuación típica de la conducta, sino que guarda relación con los hechos acusados en cuanto los nombrados tuvieron conocimiento directo y concreto del proceso seguido en contra de Durango Castro y Holguín Ciro, al haber participado en el mismo. 2.2. Prueba común y prueba de referencia. Reiteró la postulación elevada como no recurrente frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, es decir, que en caso de acceder a sus solicitudes probatorias, de naturaleza testimonial y documental — relacionadas con el proceso seguido a Durango Castro-, se le decreten igualmente, como prueba común, a fin de que eventualmente no quede “desprovista de medios de refutación”. Así mismo, en caso de admitir los medios de pruebas antes citados, pidió el decreto de la declaración rendida por Sandra Lozada ante Notario y, además, la denuncia por el delito de
calumnia que elevó el hoy acusado contra Anderson Durango Castro. 2.3. No recurrentes. La representación de víctimas y la Fiscalía afirmaron oponerse a la prosperidad del recurso de la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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1. Competencia En aplicacion de lo reglado por el articulo 235, numeral 2, de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 176 y 177-3-4 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidos por los tribunales superiores.
Dicha competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por los recurrentes y aquellos que estén ligados de manera inescindible.
2. Problema jurídico a resolver Del análisis tanto de los argumentos presentados en la sustentación de los recursos interpuestos, como de la fundamentación de la decisión impugnada, corresponde a la Corte determinar si, contrario a lo resuelto por el a quo, deben
admitirse como pruebas: (1) Ala Fiscalía: 1.1. Las documentales relativas a: 1.1.1 La sentencia condenatoria emitida contra Anderson Durango Castro por el delito de extorsión el 03 de octubre de 2013 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Simiti, dentro del
radicado 68081600135201300589. 12
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ 1.1.2 132 folios y DVD contentivos del proceso 68081600000201300108, en los que, entre otros, obra la sentencia condenatoria por el delito de extorsión, proferida el 26 de noviembre de 2014, frente a Darío Holguín Ciro, por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Simiti. 1.1.3. El acta del 16 de agosto de 2013 suscrita por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, así como los oficios 01638 y 01639 dirigidos al Director de la Policía Nacional Sijin y las órdenes de captura 160515770 y 160515771 expedidas contra Anderson Durango Castro y Darío Holguín Ciro. 1.2. Los testimonios de: 1.2.1. Anderson Durango Castro (procesado dentro del radicado 68081600135201300589), Óscar Yovannys Valcárcel González (presunto intermediario en la alegada solicitud dineraria realizada por Sandra Lozada — abogada de Durango Castrocon supuesto destino final al hoy acusado) y Adriana Blanquicet Arriola (esposa del primer nombrado y quien habría percibido la exacción realizada por la apoderada). (2) A la defensa: 2.1. Los testimonios de: 2.1.1. Javier Antonio Fontalvo Vuelvas y Mónica Patricia
Pérez Acosta (funcionarios de la Fiscalía General de la Nación). 13
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ 2.2. Prueba común, referencia y documental condicionadas: En caso de acceder a las solicitudes probatorias testimoniales (1.2.1.) y algunas documentales inadmitidas en primera instancia al delegado del órgano de persecución penal hoy recurrente, así como la declaración previa rendida por Sandra Lozada ante Notario, previo a su fallecimiento en la cual afirmó no haber solicitado dinero alguno a su entonces defendido, y la denuncia elevada por el hoy exfiscal procesado contra Durango Castro.
3. Los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en el sistema penal acusatorio.
De manera reiterada la jurisprudencia de la Cortes ha dicho que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso particular. Así lo determina el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al indicar que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o 3 Entre otras decisiones: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Igualmente, en el artículo 376 se establece como regla general que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo que se presente uno de los siguientes eventos: (i) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; a la (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y, (iii que sea injustamente dilatoria del procedimiento. La relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad la ratifica el artículo 357 del mismo estatuto procesal, pues en él se señala que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa “para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” y, que sólo se accederá a la práctica de aquellas pruebas solicitadas “cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que la conducencia es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se refieren a: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar
un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por tal 4 Entre otras decisiones: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679. 15
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ razón, la parte que aduce falta de conducencia está obligada a señalar la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado o determina las prohibiciones antes referidas. Ahora bien, al hablar de conducencia en la Ley 906 de 2004, hay que tener presente que el legislador estableció el principio de libertad probatoria, esto es que, a diferencia de otros sistemas procesales caracterizados por la denominada “tarifa legal”, “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos” (Art. 373. L.906/2004). Finalmente, en relación con el concepto de utilidad de la prueba, la Sala5 tiene señalado que con el mismo se hace referencia al aporte concreto respecto del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluo e intrascendente. Ahora bien, importa destacar que el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Corte:
“Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, 5 Entre otras decisiones: CSJ SCP AP, 17 mar. 2009, rad. 22053; AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882; AP2378-2018, 13 jun. 2018, rad. 52299; AP4613-2019, 23 oct. 2019, rad. 56294; y, AP2913-2021, 14 jun. 2021, rad. 56889. 16
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARIN MELENDEZ ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.” Reiteradamente ha sostenido la Sala’ que el proceso penal ha de encaminarse a verificar su objeto, pues, principios como los de economía, celeridad y la misma esencia del trámite, obligan a depurar las circunstancias principales que gobiernan la investigación y el juicio, para que éste no se torne farragoso, complejo o inútil. De esta manera, si lo pedido probatoriamente, acorde con lo que el delito y su manifestación fáctica reclaman,
no se aviene con el objeto de demostración, necesariamente ha de inadmitirse, precisamente, porque carece de pertinencia específica.
4. El caso concreto. 4.1. En relación con las pruebas solicitadas por la
Fiscalía. El recurso de apelación presentado por el delegado del órgano de persecución penal, tiene como objetivo general, demostrar la pertinencia de los documentos y testimonios cuyo decreto como prueba fue negado por el Tribunal, por considerarlos impertinentes tras sostener que carecen de relación con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la acusación. 6 CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153. 7 CSJ AP, 8 ago. 2018, Rad. 53054. 17
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JULIO MARIN MELENDEZ 4.1.1. Prueba documental. De manera genérica, en la primera arista de la alzada, el recurrente fiscal sostiene que la decisión atacada desconoce que la inadmisión de (i) la sentencia condenatoria proferida en contra de Anderson Durango Castro por el delito de extorsión, el 3 de octubre de 2013; (ii) el expediente del proceso seguido a Darío Holguín Ciro, que concluyó con fallo condenatorio del 26 de noviembre de 2014; y (iii.1) el acta del 16 de agosto de 2013 suscrita por el Juzgado 3% Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga; (iii.2) los oficios 01638 y 01639 dirigidos al Director de la Policía Nacional Sijin y las
órdenes de captura 160515770 y 160515771 emitidas contra los citados sujetos, impediría verificar si con los elementos de prueba con los cuales contaba el acusado MARÍN MELÉNDEZ, este podía determinar jurídicamente, para el 09 de mayo de 2013, la conducta por la cual debía seguir el proceso penal contra los nombrados, esto es, extorsión. Teniendo en cuenta el marco conceptual y los presupuestos que rodean el juicio de pertinencia, la Corte comparte el sentido de la decisión impugnada. La Sala no desconoce que los elementos de juicio con los cuales contó el procesado para presuntamente proferir la decisión manifiestamente contraria a la ley objeto de reproche —ordenar la libertad de Durango Castro y Holguín Ciro, desconociendo, supuestamente, que los elementos materiales probatorios daban cuenta “de la presunta comisión del delito de extorsión y no de constreñimiento ilegal— vy, asimismo, al 18
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARIN MELENDEZ supuestamente omitir las funciones propias de su cargo — legalizar la captura, formular imputación y dotar de legalidad la incautación de los elementos aprehendidos a los nombrados—, hacen parte del tema de prueba. Tales elementos, sin lugar a dudas, constituyen la “realidad procesa” que el acusado afrontó para adoptar las determinaciones y omitir los actos que hoy se le reprochan y, sin los cuales, no se podría determinar la tipicidad de las conductas
enrostradas. No obstante, para el juzgamiento de MARÍN MELÉNDEZ sólo puede tenerse en consideración la “realidad fáctica y procesal” que tuvo a su consideración al momento de surtir (u omitir) las actuaciones tildadas de prevaricadoras. Al respecto, no puede perderse de vista que el análisis para verificar la contradicción entre lo decidido y la ley se realiza mediante un juicio ex ante. Para esto, “el juzgador debe ubicarse en el momento mismo en el cual emitió el servidor público la decisión para entrar a examinar el conjunto de las circunstancias que conoció y afrontó en ese instante. Por ende, deviene improcedente y también injusto pretender demostrar ese elemento del prevaricato a través de un juicio de verificación ex post, sin los referentes que efectivamente incidieron y fueron determinantes, al momento de la realización de la conducta”.s En comprensión compartida con el a quo, la valoración de las conductas reprochadas al hoy acusado, fundamentadas en 8 AP4391-2021 (59972), sep. 22 de 2021, rad. 59972. 19
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INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ elementos probatorios actualizados por el paso del tiempo, en los términos planteados y pretendidos por el recurrente, como lo sería a través de los documentos ex post cuya admisión aquel solicita, configuraría una vulneración a las garantías fundamentales del procesado al constituir un juicio de responsabilidad fundamentado en circunstancias posteriores y criterios jurídicos emitidos por otros funcionarios que no habrían
incidido en sus actuaciones ni, a su vez, podrían constituir baremo de legalidad sino, a lo sumo y no necesariamente, de acierto, lo cual desborda el tema de prueba en el presente asunto. Con todo, se observa que, si la finalidad de las postulaciones probatorias de naturaleza documental antes referidas, apunta a “verificar” la realidad procesal que afrontó el hoy acusado, aquellas además se tornan inútiles por repetitivas, toda vez que en el auto recurrido fueron decretadas copiosas pruebas documentales? que permitirán determinar no sólo el contexto en el que se desplegó la decisión cuestionada de manifiestamente ilegal, así como de las omisiones enrostradas, sino, claramente, los elementos que tuvo a su alcance el funcionario judicial para 9 Boletin informativo policial N 130 del Departamento de policía del Magdalena; copias del libro de minutas de guardia del departamento de policía del Magdalena medio — San Pablo sur de Bolivar; 47 folios del caso radicado número 136706001122201380157 seguido en contra de Anderson Durango Castro y Dario Olguín Ciro; copia del informe ejecutivo FPJ3 del 8/05 de 2013 suscrito por los patrulleros Luis Raúl Capacho Sánchez y Camilo Andrés Perpiñán Buitrago; Actas de derechos del capturado del 8 de mayo de 2013; copia de las actas de incautación de elementos del 8 de mayo de 2013, correspondientes a un teléfono celular de marca Nokia, color negro-azul, con numero de serial 059510151150 correspondiente al número 3123798331 y una hoja de papel bond la cual contiene un
listado de personas relacionadas con cantidades de dinero; fichas de identificación eindividualización de la DIJIN a nombre de los procesados Anderson Durango Castro y Darío Olguín Ciro; copia de la orden de libertad 905 del 2013 suscrita por JULIO MARÍN MELÉNDEZ; Copia dela constancia suscrita por aquel el 23-05 de 2013 en virtud de la cual manifestó que los capturados Anderson Durango Castro y Darío Esguinciro fueron puestos a su disposición para resolver sobre las capturas por la dificultad de trasladar en ese momento, entre otros. 20
CUI: 11001600000020220214201
NÚMERO INTERNO: 64523
INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA JULIO MARÍN MELÉNDEZ decidir ordenar la libertad de los entonces capturados u omitir actuaciones propias de su cargo. Luego, dado que la información derivada de los elementos de prueba ya decretados dan cuenta suficiente de la realidad afrontada por el delegado fiscal ahora enjuiciado, aquello constituye la mejor evidencia a fin de evaluar la perpetración o no de los delitos atribuidos en la acusación elevada contra MARÍN
MELÉNDEZ.
Luego, se impone la confirmación en este aspecto de la decisión impugnada. 4.1.2. Prueba testimonial. En la sustentación del recurso de apelación, el delegado recurrente reprochó la negativa del decreto de
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