CSJ - AP4355-2014(42014)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4355-2014(42014)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Dipúlca de Ciotembia Corte Arma de, Fitri
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada ponente Radicación 42014 (Aprobado Acta No. 243) AP 4355-2014 Bogota D.C., julio treinta (30) de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUSTO
RAFAEL SERRANO CRUZ. -HECHOS: . .1..Enel juzgado 1° de Familia de Bucaramanga se adelantó el proceso de sucesión de José María .Serrano .. Prada; quien murió el 24 de enero de 2001. Su hijo JUSTO Z
1 Casacion 42014 JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ RAFAEL SERRANO CRUZ, con sustento en un contrato de trabajo falso en el cual aparecía como administrador de las fincas de su padre desde el 15 de junio de 1990, consiguió que su progenitora, en diligencia de conciliación celebrada el 19 de septiembre de 2001 ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar, le reconociera una deuda de trabajo a su favor por la suma de 300 millones de pesos. Más adelante, en: el marco ‘de la diligencia de inventario y avalúo realizada el 27 de noviembre del mismo año en el Juzgado de Familia donde se tramitaba el juicio de sucesión, hizo valer el acta de la conciliación como pasivo del patrimonio objeto de la partición.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. Al proceso, iniciado el 8 de febrero de 2005, fue vinculado mediante indagatoria JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ, a quien la Fiscalía acusó el 27 de junio de 2008 en calidad de autor responsable de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza y fraude procesal. En relación con el delito de falsedad en documento privado ss e la instrucción por pr - Esta: providencia fue apelada por la - defensa. y - la segunda” instancia, - en “determinación “adoptada e 14 de octubre’ de 2009, decretó 1a prechisión de la investigación por, el hurt y confirmó la, acusación por el fraude procesal. e
E Casación 42014 + JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ . 2. Tramitado el juicio, el 29 de febrero de 2012 el : Juzgado 3° Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga - condenó al: procesado a48 meses de prisión, inhabilitación pará el”“ ejercicio. de. derechos y funciones públicas por el — mismo termino y multa de 200 salarios minimos “legales mensuales vigentes. Se le otorgó la prisión domiciliaria.”
3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal - Superior de Bucaramanga, por intermedio de la sentericia recurrida en casación, dictada el 16 de abril de. 2013, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA: El recurrente formuló dos cargos. en contra de la sentencia. : Primero. Violación indirecta de la ley sustancial
derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.
1. Expresó el recurrente que los testimonios de María
Delma Cruz de Serrano, Fabiola Serrano Cruz, María Magally Serrano Cruz, María Delma Serrano Cruz, José Alvaro Serrano Cruz y Rafael Martinez Centeno, “apoyan integramente lo afirmado por el acriminado en el sentido de que en su calidad de administrador de la sociedad Agrícola Casación 42014 JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ de la Costa Ltda firmó un contrato laboral” con su progenitora María Delma Cruz de Serrano. Confirmaron estos declarantes, igualmente, que luego se celebró la conciliación entre madre e hijo, por 300 millones de pesos, ante un Juzgado Láboral de Valledupar y que el acta correspondiente se presentó ante el Juzgado de Familia donde se adelantaba el proceso de sucesión. Agregó el censor que el Tribunal “desestimó la veracidad” de dichos testimonios y condenó al acusado por el delito de fraude procesal. Recordó los argumentos probatorios en los cuales se sustentó esa conclusión y a continuación expresó que el cuerpo colegiado “tergiversó el contenido material de la prueba”.
2. Para el ad quem el medio a través del cual se realizó el fraude fue el contrato de trabajo. ¿La razón? Aparecia como celebrado en el año 1990 y el formato minerva en el cual se elaboró, según certificó Legis S.A., se imprimió en 1999 y se entregó en bodega al siguiente año. - Mu En criterío ac defensor se debe diferenciar la verdad real. de la formal. Conforme ala primera. el procesado,
según los testimonios atrás relacionados, estaba empleado por su mamá desde “el 15 de junio de 1990. Ella era la patrona pues aparecía como, propietaria inscrita de las administradas por él, ubicadas en el municipio Le 5 Casación 42014 eR BNO JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ labor JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ percibia “un salario real’. De acuerdo con la “verdad formal’ el contrato de trabajo “fue elaborado con posterioridad a la fecha en que se inició la relación laboral”. En él, sin embargo, “se hizo contener la información exacta” de la condición de administrador del acusado. “Si se analiza desde un punto de vista lógico la verdad formal —precisó el recurrente—, la no existencia para 1990 del formato Minerva #7949391, no altera para nada la verdad real pues ésta tuvo y tiene existencia en el mundo fenomenológico de la realidad fáctico, Las pruebas aludidas, en fin, se tergiversaron en la sentencia impugnada “al no darse cabida a la sería crítica del testimonio en toda su complejidad. Los seis testimonios son contestes, similares, símiles, coherentes, razón por la cual no se tuvieron en cuenta los principios técnico científicos sobre percepción y memoria. Los testigos percibieron los hechos en forma directa por ser herederos — hermanos unos y madre y capataz los otros. Fue una relación personal, esto es, sin intermediación. (...) Los hermanos testigos nacieron en el mismo seno familiar, se criaron juntos, se desarrollaron a la vez, crecieron juntos, luego, el testimonio es como un
crisol, transparente, claro y preciso, luego hay que creerles lo que afirman. Todos los testimonios refutan las afirmaciones de la hermana denunciante Luz Marina Serrano Cruz”. Casación 42014 JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ Deduce el casacionista, pues, que la relación laboral contenida en el contrato de trabajo existió y, por tanto, “no hay consagrado en él ninguna mentira que indujera en error a un funcionario público para obtener decisión judicial “ contraria a derecho. Con la condena, entonces, “se tergiversó el acervo probatorio haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en él’. Ahora bien, aunque JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ “tenía todo el derecho a reclamar su trabajo y todo lo que de él se derivara”, decidió rétirar del juicio de sucesión “los documentos que sirvieron de fundamento a sus reclamaciones laborales y prestaciones del proceso sucesoral adelantado en el Juzgado de Familia, razón por la cual no produjo efecto alguno de carácter jurídico en la masa herencial’. Las instancias, no obstante, interpretaron que el : contrato de trabajo produjo consecuéncias juridicas. Permitió el acta de conciliación según el Juzgado Penal del Circuito del conocimiento. Si el Juzgado de familia hubiese admitido, como pasivo de la masa _herencial el acta de conciliación laboral, podría afirmarse sin duda: que produjo “ sus frutos”. Pero:no fue así y éso significa que rió se trató de un medio fraudulento. El uso del documento falso, enel caso de casación 31848, fue elemento estructurante del fraude procesal al utilizarse en
el trámite de la sucesión y hacerse los procesados adjudicar la totalidad de los derechos herenciales, lo cual, no sucedió PS 1 en 1 presente . evento debido a que--- el acusado “oportunamente retiró el documento del proceso sucesoral . a Casación 42014 Helm ty 4972 JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ sin producir ningún efecto jurídico”. En nada afectó las expectativas de los herederos. Así las cosas, como no hubo daño no se configuró el delito. El Tribunal, en conclusión, al “desestimar el testimonio de María Delma Cruz de Serrano, firmante del contrato de trabajo, “le hizo producir efectos contrarios”. Igual situación “jurídico probatoria” ocurrió con los otros testimonios relacionados. De haberles “dado la interpretación correcta” de lo que ellos dicen “y quieren deci”, la’ sentencia habría sido absolutoria. Es el pronunciamiento que el censor espera de la Sala. i Segundo cargo {Subsidiario). Le solicita el casacionista a la Corte en esta censura, en la cual no invoca ninguna causal de casación, declarar prescrita la acción penal. El 27 de noviembre de 2001 el procesado, a través de su abogada, presentó ante el Juzgado 1° de Familia de Bucaramanga el acta de conciliación extraprocesal realizada ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar, derivada ella del contrato. de trabajo. que celebró con su progenitora, “al que se le impuso fecha que data del año 1990, siendo efectuado en realidad en el año 2007”. El mismo día el Juez de Familia” excluyó” “varios
pasivos” presentados por JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ, Casacion 42014 JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ entre ellos, la conciliacién laboral de 300 millones de pesos. En esa fecha, por tanto, se realizó la conducta y si se tiene en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2009, eso traduce que el término de 5 años en el cual se operaba la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, según la legislación entonces vigente, ya se había cumplido el 27 de noviembre de 2006. Ese lapso prescriptivo aplica porque el “presunto” fraude procesal empezó a cometerse, según el a quo, con la realización y suscripción del contrato de trabajo “elaborado en el año 2001”. Ahora bien, si se tiene en cuenta la certificación de Legis S.A., conforme a la cual el formato 7949391 se entregó a la bodega el 21 de marzo de 2000, el contrato “pudieron” haberlo diligenciado el procesado y su progenitora “en cualquier fecha posterior a ésta’. JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ, de hecho, expresó que lo firmaron en la semana comprendida entre el 16 y el 20 de “abril de 2001, es decir, en vigencia del Decreto 100 de 1980, cuyo: artículo 182 sancionaba el. fraude procesal con Prisión de. +.a 5 años, Y esta norma: es la llamada a regir. el” caso ‘pues - .en concordancia con el criterio establecido por la Corte en sentencia. de marzo, de 2007
(radicado 24756), “cuando se está frente a una conducta de ejecución permanente, que persiste: durante la vigencia de varias disposiciones legales que la regulan de manera distinta, debe aplicarse la ley más favorable”, que aquí desde luego nó es el artículo 453 del Código Penal de 2000, o Casación 42014 :2" JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ en el cual se sanciona la conducta con prisión de 4 a 8 años. Inclusive si se planteara que el último acto del fraude procesal se ejecutó el 15 de enero de 2004, cuando el acusado le expresó por escrito al Juzgado Laboral de Valledupar que no intentaría ninguna reclamación con fundamento en la conciliación allí realizada, igual el lapso de 5 años de prescripción habría transcurrido antes de adquirir firmeza la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El inciso 1% del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige el presente caso, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años de prisión y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de
Distrito o el Tribunal Penal Militar. Aunque la última exigencia se encuentra concurrente en el presente caso, es manifiesto que la primera no. El delito imputado en la sentencia impugnada fue el de fraude procesal, contemplado en el artículo 453 del Código Penal de 2000 con pena de prisión de 4 a 8 años. Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación
excepcional y el recurrente omitió cualquier referencia a T Casacion 42014 JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ ella. No la mencionó y mucho menos presentó los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el. caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales, que son los motivós legales de procedencia de esa modalidad de casación, en concordancia con el último inciso del artículo 205 citado. No presentó ninguno en escrito separado o en un capítulo especial de la demanda y del contenido de la misma tampoco se deriva la acreditación de alguna de esas circunstancias. :2: En el primer cargo el defensor no demostró ningún etror probatorio del juzgador. Dijo que se tergiversaron los testimonios de María Delma Cruz de Serrano, Fabio Serrano Cruz, María Magaliy Serrano Cruz, Maria Delma Serrano Cruz, José Alvaro Serrano Cruz y Rafael Martinez-Centeno, quienes respaldaron el dicho de su representado, conforme al cual firmó el contrato de trabajo con su progénitora, con quien luego celebró ante un Juzgado Laboral de Valledupar la conciliación de 300 millones de pesos que presentó en el proceso de sucesión de su padre con el propósito —fallido— de que se le reconociera esa suma como deuda a su favor. Aunque el. ad quem no aludió explicitamente a. tales declarantes, lo hizo sin duda al dicho, del acusado, a quien consideró, incurso. en el delito de fraude procesal. Mas allá de si en: realidad. existía una relación laboral entre él y la señora María, Delma Cruzde Serrano, lo cierto y evidente
para la segunda ingtancia es que falsificaron ‘el documento donde hicieron ; constar. el vinculo .de dependencia. -Utilizaron para.el efecto una forma Minerva de contrato de 10 Ns Casación 42014 , 1p ISTO RAFAEL SERRANO CRUZ trabajo, puesta a disposición del público por la casa editorial Legis S.A. en marzo de 2000, simulando que la suscribieron el 15 de junio de 1990. “Esta inconsistencia revela, sin ambages, —precisó el Tribunal— que las partes faltaron al deber de veracidad en ese documento generador de efectos jurídicos al consignar un hecho que nunca ocurrió, la suscripción de un contrato a término indefinido el 15 de junio de 1990, pues en esa fecha el formato donde se registró el supuesto vínculo obrero - patronal no existía”. Para esa Corporación judicial, adicionalmente, la declaración bajo juramento de la supuesta empleadora afianzó el carácter espurio del documento al sostener que lo suscribió “por ayudar a su hijo ante el temor que lo dejaran sin nada” sus hermanos. Se trató —en criterio del juzgador— de una falsedad notoria del instrumento “que evidencia su creación para defraudar expectativas de terceros y producir un perjuicio ajeno”. El 19 de noviembre de 2001, de hecho, tuvo lugar la conciliación que madre e hijo llevaron a cabo ante la justicia laboral, conforme a la cual la primera reconoció adeudar al segundo, por servicios prestados como trabajador, la suma de 300 millones de pesos. A los 8 dias, el 27 de noviembre
siguiente, en la diligencia de inventario y avalúo surtida en el Juzgado de Familia a cargo de la sucesión de José María Serrano .Prada, -el acusado: JUSTO RAFAEL: SERRANO CRUZ, apoyado en el contrato de trabajo falso y en el acta 11 Casación 42014 JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ de la conciliación, reclamó con gravamen al legado el valor antes citado y, a petición del abogado de los demás herederos, el despacho judicial “excluyó la deuda como pasivo de la masa sucesora”. Advirtió el Tribunal, por último, que si en realidad los otros herederos sabían que el sindicado “siempre laboró en calidad de administrador de las fincas y demás bienes de su padre por un extenso período”, como lo señaló JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ en su indagatoria, la conducta que se esperaba de éste, de encontrarse motivado por la buena fe, era informar a sus hermanos acerca de la formalización tardía de la relación de trabajo. Ese, desde luego, no fue su proceder. Los anteriores argumentos probatorios, sumados al relato de la denunciante Luz Marina Serrano Cruz, quien le atribuyó al enjuiciado inventarse la deuda en contra del patrimonio de la sucesión, no consiguió desvirtuarlos el censor a partir de la demostración del error de hecho formulado o de cualquier otro, probatorio o jurídico, en el que hubiesen podido incurrir los falladores. Le bastó con oponérse .a.sus cónclusiones desde su lectura personal de
los medios de prueba .y .suvisión particular del asunto, intentando convencer de que pese a la creación oportunista del contrato de trabajo y a que con sustento en él se llevó a cabo la conciliación laboraqlue el procesado presentó ante el Juzgado de Familia para el reconocimiento a su favor de una deuda de 300 Imillones de pesos, no se configuró el delito de fraude procesal porque la informacion contenida en el documento correspondía a la “ verdad real’. | 12 Casacion 42014 JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ La defensa simplemente, como si la casación fuese una tercera instancia del proceso penal, siguió ante la Corte insistiendo en la tesis que planteó en la sustentación del recurso de apelación. Olvidó el censor, además, que la conducta de fraude procesal imputada no es de resultado sino de simple conducta y que en esa medida, como bien lo explicó el ad quem en la sentencia recurrida, el procesado incurrió en ella sólo por el hecho de pretender que se le reconociera en la diligencia de inventario y avalúo del 27 de noviembre de 2001 como acreedor de la sucesión. Está fuera de lugar, en consecuencia, la proposición del casacionista relativa a que no hay delito porque la Juez de Familia rechazó la conciliación como pasivo de la herencia. En el reproche examinado, pues, no se vislumbra ninguna circunstancia que conduzca a concluir que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de derechos fundamentales. Por lo demás, es claro que tampoco cumple con la exigencia de claridad y
precisión en su formulación prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal.
3. La conclusión no varía tras el análisis de la segunda censura.
La declaración de prescripción que allí demanda el recurrente y que a su juicio se habría operado antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, claramente parte de una equivocación, Consiste ella en considerar como acto Casacién 42014 JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ del delito imputado la elaboración del contrato de trabajo. Esta integró el delito de falsedad en documento privado, consumado con su uso posterior ante la justicia laboral y declarado prescrito en la calificación sumarial. El fraude procesal finalmente atribuido al enjuiciado en la sentencia, eso es notorio, se perpetró el 27 de noviembre de 2001. El ocurrido el 19 de noviembre del mismo año, cuando se realizó la conciliación ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar, aunque se imputó en la acusación, olvidó tenerlo en cuenta el Juzgado de primera instancia al dosificar la pena y así lo resaltó el Tribunal. Antes de esas fechas ninguna conducta del procesado hizo parte del delito por. el cual resultó condenado. Así las cosas, la hipótesis del demandante de que se empezó a cometer el fraude procesal cuando regía el Decreto 100 de 1980 y siguió ejecutándose en vigencia de la Ley 599 de 2000, es una falacia. Pero aunque así hubiera sido, de todas formas se habría aplicado al caso la última
normatividad, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala establecido en la sentencia de casación del 25 de agosto de 2010 (radicación 31407). Ahora bien, si la sanción privativa de la libertad prevista para dicha conducta punible oscila entre 4 y 8 años de prisión. conforme al artículo 453 de la ley aplicable, la. prescripcienó n la:instrucción se habría causado el 27 de noviembre de 2009, fecha para la cual ya había, quedado en firme la resolución de acusación.. A Casacion 42014
JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ
4. Es notable, en conclusión, que no procede la admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio el fallo, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Casación 42014
JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ
EXCUSA
JUSTIFICADA
"EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA É
.F Casación 42014
JUSTO RAFAEL SERRANO CRUZ sles 4 >>
SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria