CSJ - AP4357-2014(41763)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4357-2014(41763)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Mittin Ae Contar Pon Etna A fosos
CGRTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 4357-2014 Radicación n° 41763 (Aprobado Acta n 243) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, contra el fallo de 21 de marzo de 2013, mediante Casacion No. 41763 ALBEIRO VILLAMIZAR GELVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza -el cual el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y en su lugar, lo condenó como coautor del concurso de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa y terrorismo!. HECHOS ~ En la madrugada -del 15° ‘dé junio "de 2004, aproximadamente a las 5:30 de la mahana,’en la finca La Duquesa ubicada en el cerro El Pico del Aguila del + corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú, cuando un - grupo de campesinos que se dedicaba a la recolección de
hoja de coca aun dormía, fue sorprendido por varios hombres armados pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, quienes los cuestionaron por estar en el lugar y los” señalaron de pertenecer a grupos paramilitares. , ..Los amarraron en grupos de a dos. En ese momento uno de los campesinos trató de huir, motivo por el cual les dispararon a todos causandoles la muerte a 34 de ellos; 6 qu daron heridos, como consecuencia. de impactos. con ar as. de fuego o de la explosión. de minas entipersonas que 1 Ene esa misma determinación también fueron absueltos Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza, e. 2757 on UL tee Casación No. 41763 ; SHE ” ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza 1.- Mediante resolución de 19'de noviembre de 20102, la Fiscalia profirió resolución de acusación contra ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, alias «Caballos, como coautor del concurso de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en el grado de tentativa y terrorismo. Por separado y bajo otra radicación fue procesado por el de rebelión. También acusó a Rogelio Ramírez y Ernesto Hurtado Peñaloza por la coautoría de los mismos hechos puñibles y adicionalmente, por el de rebelión agravada. Al no haber sido recurrida, la anterior determinación cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 20103.
2.- El 12 de abril de 2011 se verificó la audiencia preparatoria“; y el 16, 17 de mayo y 5 de julio siguientes, la del juicios. 3.- El 29 de julio de 2011 el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió a 2 Fol. 216 del cuaderno No, 6. 3 Fol. 240 del cuaderno No. 4. # Fol. 33 del cuaderno No. 7. 5 Fols. 52, 56, 171 y del cuaderno No. 7. “+ Casación No. 41763 ALBEIRO VILLAMIZAR GELVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Penaloza ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, alias «Caballo», y decretó la nulidad de lo actuado con relación a Rogelio Ramirez y Ernesto - Hurtado Peñaloza, desde el momento de la vinculación al proceso mediante declaración de personas ausentes. 4.- Apelada esta decisión por los representantes de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría, el 12 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta la revocó y en su lugar condenó a ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, alias «Caballo», a la pena de 454 meses de prisión, multa de 3.100 salarios mínimos: legales mensuales vigentes y a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y le negó la suspensión condicional de. la: ejecución de la pena y adicionalmente laprisión domiciliaria, como coautor del concurso de los delitos de
homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en el grado de tentativa y terrorismo®. A Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza los condenó a 480 meses de prisión, multa de 3.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y les negó la suspensión condicionalde la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores del concurso de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en el grado de tentativa, terrorismo y rebelión agravada. 5 Cuaderno del Tribunal, folio 13. , Casación No. 41763 ito YA: ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza 5.- En desacuerdo con la determinación anterior, el apoderado de ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, alias «Caballo», interpuso el recurso extraordinario de casación. " LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Soportado en la causal primera del artículo 207 de la Ley. 600 de 2000, se plantea la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. 1.- Falsos juicios de existencia por omisión 1.1.- Para el recurrente el Tribunal dejó de valorar las declaraciones rendidas por el reinsertado Juan Fernando Buitrago Tangarife. En camino a sustentar la censura, afirma que en el fallo sí «se mencionó» el testimonio de Juan Fernando Buitrago Tangarife «que obra a los folios 49 a 53 del
cuaderno 5», quien refirió que alias «Caballo», participó como miliciano en la masacre de los 34 campesinos en el mes de junio de 2004; pero que sin embargo, el Tribunal — omitió apreciar las otras versiones que este mismo testigo rindió un mes antes, en las «que 'se había referido precisamente a la masacre de RÍO CHIQUITO y en la que sangres. | Casación No. 41763 ALBEIRO VILLAMIZAR GELVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza -Reseña que en la diligencia de 23 de febrero de 2006, señaló a alias «Piojo» y alias «Juan» como quiénes realizaron - las labores de’ inteligencia para la ejecución de las 34 “personas y menciona a alias «Caballo» solamente como un miliciano, sin «endilgarle responsabilidad eri dicha masacre». - Luego, en la de 15 de marzo de 2006; acusó a alias «Cerebro» de participar en los hechos. En la versión surtida el 27 de abril del mismo año, mencionó «de nuevo esta -+.masacre “diciendo que alias CABALLO fue quien hizo la inteligencia» sin mencionar que alias 'tPiojo», Juans y : «Cerebro» lo hubieran acompañado en esa labor. -Agrega que. mediante el mecanismo de prueba trasladada se allegó la versión rendida por Juan Fernando - Buitrago Tangarife el 22 de febrero de 2006 ante la URI, en +. la que se refiere a la masacre de los 34° civiles y señala a . alias. «El Piojo», como quien realizó labor de inteligencia
«acompañado con alias Juan, mandados por Rogelio Benavidez, y El Negro Eliecer, testigo que en la misma diligencia le hace cargos -a alias «Caballo», pero _sin mencionar - “qué éste hubiera «acompañado. a JUAN. y a PIOJO" enla explóración de inteligencia y menos que “haya ido corr la escuadra que cometió este horrendo crimen.» Considera el libelista que estas declaraciones son trascedentes, porque provienen de un testigo de cargo quien se refirió al asesinato de los 34 campesinosy de forma Casación No. 41763
ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ,
Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza Cr especifica, a lds labores de inteligencia que el acusado realizó como miliciano de las FARC, motivo por el que se debieron apreciar por el Tribunal para ser Cotejadas con las demas pruebas recaudadas y con “ello evaluar el nivel’ de credibilidad que merecia su relato. Es así, dice el recurrente, que los señalamiéntos realizados contra alias «Cerébro» fueron” desmentidos por Milton Gutiérrez García. - BN Destaca el. censor que Juan Fernando. Buitrago Tangarife en las diferentes oportunidades en las que declaró, varió los señalamientos que hacía contra el acusado y otros milicianos, circunstancias que le restan credibilidad. “ 1.2,- En el fallo se dejó de valorar el testimonio de Milton Gutiérrez García, rendido el 10 de mayo de 2006 ante la Unidad de Derechos Humanos y .Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta, que obra en los folios
37 a41 del cuaderno No. 5. Para la acreditaciódne l cargo, -afirma que en el fallo se _ tuvo en cuenta solamente la declaración rendida por este deponente en la Fiscalia Quinta de Seguridad Pública de Cúcuta el 5: de mayo. de 2006; que obra.al folio 47 del cuaderno - No... 5 y: en la que señala que - ALBEIRO VILLAMIZAR GELVEZ, alias «Caballo», era colaborador o Casación No. 41763 ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, Rogelio Ramírez y Ernesto Hurtado Peñaloza miliciano de las FARC, pero sin incriminarlo en la realización de la masacre de los 34 campesinos. El Tribunal desconoció por completo que el 10 de mayo de 2006, el testigo relató ante la Unidad de Derechos Humanos la forma como los alias «Samuel», «Mauro», «Diomedes» y «Almir», pertenecientes a la columna «Gabriel Galvis», ejecutaron a los campesinos. Refiere el libelista que en esta diligencia se le puso de presente a Gutiérrez García la fotografia de Juan Fernando Buitrago Tangarile, a quien conocía, para que lo Teconociera, sin que logara señalarlo, pero refirió que éste pertenecía a la columna guerrillera «Arturo Ruiz», la cual no participó en los hechos investigados. + Para acreditar la trascendencia del error dice que el testigo relató de manera clara y objetiva lo que sucedió el 15 de junio de 2004 cuando asesinaron a los 34 campesinos,
versión .que le resta credibilidad al dicho de Juan Fernando Buitrago Tange ife, pués, le resulta: claro. “que éste - no, cuando alias “Rogeli io» » dig la orden para que, los integrantes de las FARC salieran aa ejecutar el hache. El censor considera no creíble el señalamiento. que Buitrago, Tangarife hizo .de José fat Carmen Prado Marin, Casación No. 41763
ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ,
Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza HE ES como alias «Cerebro», integrante de las FARC y partícipe del múltiple homicidio. 1.3.- El Tribunal omitió valorar los testimonios de Benjamín Merchán Carvajal, Yair García, Luis Marcial Pabón, Nain Suárez Rios, Esteban Hernández Bacca, Luis Fernando Monroy Mendoza, Wilson Alexis Prieto, María Josefa Moreno Contreras y Alirio Sanabria Rivera, recaudados durante el desarrollo de la audiencia del juicio. Para la demostración de la censura el demandante parte de afirmar que el Tribunal efectivamente sí los — apreció, pero no comparte el que lo haya hecho de manera genérica, como lo hace en la página 19 del fallo, donde el juzgador dice que no se les puede dar credibilida-d«a unos testimonios recibidos en audiencia pública porque habían sido allegados por el defensor...» Considera que con la omisión se violó de manera indirecta la ley sustancial, pues, era un deber del ad quem evaluar en su conjunto la prueba que le ayudaba a desentrañar lo verdaderamente ocurrido. Refiere que los testigos Benjamín Merchán Carvajal,
Yair García, Luis Marcial Pabón, Nain Suárez Rios, son desmovilizados de las FARC que operaron en la región del Catatumbo, declararon que .el 14 de junio de 2004 se encontraban en el campamento El Ventilador y. vieron el momento. en que alias «Almir» formó una escuadra, sacó a Casación No. 41763 ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza 11 guerrilleros con quienes regresó al día siguiente al campamento; luego se enteraron que en Río Chiquito habian matado a 34 campesinos. Refiere que al ser interrogados Negaron que’ alias «Caballo» hubiera hecho parte de este grupo de guerrilleros, con lo que desmiente lo afirmado por Milton. Gutiérrez y Juan Fernando Buitrago Tangarife. En criterio del recurrente, estas declaraciones sí merecen credibilidad, porque «existe una gran similitud» con lo narrado años atrás por Milton Gutiérrez García y Nain Suárez Ríos, sin que exista justificación para que el Tribunal Superior de Cúcuta al desatar el recurso de apelación haya omitido las pruebas practicadas en-la etapa del juicio, Respecto de los testimonio de Esteban Hernández Bacca, Luis Fernando Monroy Mendoza, Wilson Alexis Prieto, Alirio Sanabria Rivera y María Josefa Moreno Contreras, critica que el Tribunal afirme en el fallo ‘que estas pruebas «fueron allegadas por la .defensa» y considera «errónea» esa apreciación. Los cuatro primeros, cuenta el
censor, fueron heridos en la masacre, y 1a última trabajaba como cocinera de la finca La Duquesa... .. Dice" que todos presenciaron la llegada del grupo armado; sin: .que entre ellos reconozcan a alias «Caballo como: uno de sus integrantes, . Casación No. 41763 “+See ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, _Rdgelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza -1.2.- Falsos juicios de identidad Alega el demandante, que él Tribunal cercené los testimonios de Juan Fernando Buitrago Tangarife y Álvaro Alexander Fuentes Muñoz. En la sentencia de segunda instancia no se tuvieron en cuenta los apartes de estas dos declaraciones en los que los deponentes se contradicen. Haberlos apreciado, dice el casacionista, les restaria credibilidad a sus dichos. La primera contradicción corresponde a que Buitrago Tangarife señaló que alias »Caballo» participó en la labores de inteligencia de la masacre que se realizó en la vereda Río Chiquito en el mes de abril de 2004. Es conocido en el proceso, afirma el recurrente, que el hecho ocurrió el «15 de junio de 2005 (sic), es decir dos meses después (sic), fecha en la que se asesinaron campesinos que llevaban una semana de haber llegado al lugar. Por tanto, para el demandante resulta equivocado que se le atribuya al acusado que desde dos meses atrás estaba realizando actividades de inteligencia. Señala que el principal aspecto cercenado corresponde . al relato de Buitrago Tangarife, en el que afirma que conocía al testigo. de cargo Fuentes Muñoz desde finales del año
Casacion No. 41763 ALBEIRO VILLAMIZAR GELVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza . 2004 porque en su compañía realizó un curso de enfermero y luego quedó como tal en la columna guerrillera Arturo Ruiz, sin que esto sea cierto, porque si bien Fuentes Muñoz corrobora parcialmente esta afirmación al aceptar que su llegada a esa estructura armada fue a comienzos del año 2005 y en la calidad de enfermero, no reporta haber conocido a Buitrago Tangarife desde el año 2004. Para el recurrente, con ello se establece que los dos declarantes, para el momento de la masacre, se encontraban en columnas guerrilleras diferentes. Concluye que para el mes de junio de 2004, estos miembros de las FARC no se conocían. Entonces, le resulta ilógico que ambos testigos manifiesten que alias «Caballo» participó en la masacre porque vieron cuando alias «Rogelio» y alias «El Negro Eliecer» dieron la orden. Reitera que como los dos deponentes no se encontraban en el mismo sitio en junio de 2004, no pudieron presenciar el hecho. - Bh su criterio, Si el’ Tributial h1 ubiera evalriado lo dicho por. estos dos testigos habría advertido sus contradicciones y, consecuentemente, puesto en duda su credibilidad. En su criterio, El ad quem desconoció apreciar estas pruebas de forma completa y cotejarlas con las. demás «piezas» para determinar el grado de verisimilitud que se le debe asignar a cada, una de ellas. Casacion No. 41763
30484 ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza Afirma el recurrente que con los anteriores vicios denunciados se desconocieron los mandatos de los artículos 238 y 277 del Cádigo de Procedimiento Penal. Realiza una discusión probatoria donde analiza lo que dijeron los testigos de cargo en cada uno de los diferentes momentos en que rindieron sus versiones, para concluir, que sus atestaciones son ambiguas y contradictorias, generan dudas, no merecían credibilidad y dan lugar a la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al acusado ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 213 de la Ley 600 de 2000, establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ibídem. - Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Casación No. 41763 ALBEIRO VILLAMIZAR GELVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza De la misma forma exige esta disposicióqnue cuando se trate de varios cargos, se sustentarán en capitulos separados y en el evento de ser excluyentes, se deben
proponer de manera subsidiaria. 2.-. En el presente caso se advierte que la demanda formulada por el defensor de ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, corresponde a un escrito contradictorio en el que no se logra acreditar que el Tribunal Haya incurrido -en el error denunciado, el que, además, no contiene corrección material en sus premisas, razón por la cual será rechazada. i. En efecto, en el cargo único planteado se alega de manera simultánea que el Tribunal omitió valorar varios testimonios y que cercenó otros, entre 'los cuales se encuentra uno de los que inicialmente se advirtió como dejado de estimar. -Ante este panorama resulta oportuno' precisar que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad. E. El falso juicio de existencia ocurre -cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada Casación No. 41763 ALBEIRO VILLAMIZAR GELVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza al proceso, o infiere consecuericias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. En el fálso juicio de ideritidad el juzgador tiene ‘én
cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas alas que habría obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente. En esa hipótesis, el censor tiene la carga lógica de _ identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, “presentar sú contenido literal y confrontarla por separado con.lo que, el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien asi alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas de otra indole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. Por su parte, el falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada . Casacion No. 41763 ALBEIRO VILLAMIZAR GELVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana critica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. - 3.- A estos parámetros no se ciñó el demandante, dado
que propuestos variados falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad por cercenamiento, se sustrajo de presentar en la demanda el contenido del fallo en el que afirma se incurre en las ireguaidades denunciadas, No. se conoce en todo el escrito de sustentación, ninguna referencia de la sentencia para demostrar objetivamente los vicios alegados. De la misma manera, se olvidó de enseñar la literalidad de cada uno de los testimoconn iocoasisón a los cuales reclama se incurrió en la irregularidad, presupuesto de lógica argumentativa necesario para realizar el contraste dialéctico entre la sentencia recurrida y los . medios de prueba objeto de la infracción, pues, inexcusablemente es a través de esta reflexión como se evidencian y acreditan las censuras que fueron planteadas. “Asi mismo, si bien el libelista al prema el falso juicio de existencia por omisión cumple. parcialmente con la identificación de los elementos: de conocimiento en los que radica el error y. muestra selectivamente fragmentos de algunas de las. versiones rendidas por fos declarantes: en cada. una de sus apariciones en el proceso, de la necesaria Casación No. 41763 -44 ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza revisión del expediente la Sala corrobora que el cargo carece de idoneidad sustancial, ante su falta de acreditación, pues, una mirada tangencial al fallo permite advertir que el Tribunal si valoró todas las declaraciones en las que se cimenta el yerro, incluidos los contenidos de las diferentes EST versiones qué”echa de menos el recurrente, contrario a lo
por él alegado en la demanda. En efecto, verificado el contenido de la sentencia de segundo grado, la Corte observa que el ad quem examinó cuidadosamente las pruebas reclamadas -los testimonios de Juan Fernando Buitrago Tangarife, Milton Gutiérrez García, Benjamín Merchán Carvajal, Yair García, Luis Marcial Pabón, Nain Suárez Ríos, Esteban Hernández Bacca, Luis Fernando Monroy Mendoza, Wilson Alexis Prieto, María Josefa Moreno Contreras y Alirio Sanabria Riveray que fueron incorporadas durante la instrucción y el juicio, tanto así que sobre ellas dijo: «En primer lugar, reposa en la actuación la declaración rendida por MILTON GUTIÉRREZ GARCÍA (reinserttado de las FARC), dentro del proceso No. 110.009, en la cual señaló que distinguió al señor ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ (A. «Caballo») en el año 2004 en el «Suspiro» cuando el le llevaba víveres a la guerrilla...él es un miliciano y anda enpistolado (sic) ...»” on) «Así mismo, reposa la declaración de JUAN — FERNANDO “ BUITRAGO TANGARIFE (A. «Richard», dentro del proceso 110.009, en la cual indicó que se desmovilizó de la columna Arturo Ruiz de las FARC el 25 de noviembre de 2005; que alias “Caballo” contribuyó con la inteligencia para realizar la masacre de 34 civiles en la vereda “Rio Chiquito” eri el mes de abril de 2004, toda vez que los hizo pasar por paramilitares...»
7 Fol. 27 del cuaderno del Tribunal: Casación No. 41763 ALBEIRO VILLAMIZAR GELVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza Luego y con relación a los testigos. Benjamín Merchán Carvajal, Yair García, Luis Marcial Pabón, ‘Nain Suárez Ríos, Esteban Hernández Bacca, Luis Fernando Monroy Mendoza, Wilson Alexis Prieto, María Josefa Moreno Contreras y Alirio Sanabria Rivera, quienes declararon durante el juicio, el Tribunal expuso: «No podemos darle total credibilidad a unos testimonios que fueron recibidos en audiencia pública — los cuales fueron allegados por el defensor del procesado-, para efectos de restarle valor a los testimonios de cargo, como lo realizó de manera errada el juez de instancia en el fallo apelado, basándose en: situaciones irrelevantes, como por ejemplo: “sobre quien fue el comandante que dio la orden, porque uno dijo que fue el ‘Negro Eliecer”, y otro dijo que fue ‘Rogelio’ y el “Negro Eliecer”; delante de quien se dio la orden para ejecutar los hechos investigados; si el procesado estaba o no en la escuadra que ejecutó el hecho, entre otras, para terminar construyendo la duda inexistente a favor de VILLAMIZAR GÉLVEZ. Cuando procesalmente se encuentra debidamente demostrado que el señor VILLAMIZAR GÉLVEZ no era ajeno al desarrollo y + funcionamiento del grupo subversivo que delinquia en la zona del Catatumbo bajo el mando de Rogelio RAMÍREZ
(A. “Rogelio”) y de ERNESTO HURTADO PEÑALOZA (A.
“Negro Eliecer”), tal como se ha venido señalando a lo largo de las presentes consideraciones.» Igualmente y de forma puntual, con. relación a los apartes. de los testimonios de Juan: Fernando _Buitrago Tangarife y Álvaro Alexander Fuentes Muñoz, que el actor dice fueron cercenados y que’ corresponden a las circunstancias . en los que “estos testigos incurrían en algunas contradicciones, en el fallo se destacó que’: $ Fol. 31 del cuaderno del Tribunal. ~~ Casacion No. 41763 + aer aw ALBEIRO VILLAMIZAR GELVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza «Observa la Sala, que si bien, en las declaraciones de cargo se aprecian algunas contradicciones, también lo es que éstas no son de tipo sustancial, como para que permitan construir la duda a favor del procesado; por el contrario, dichas declaraciones de los testigos de cargo son esencialmente claras, mostrando un conocimiento tanto de los hechos, como del manejo del grupo subversivo, al cual ellos pertenecían, debiéndose tener en cuenta que estos desmovilizados de las FARC, delinquieron en la misma región donde ocurrieron los hechos, conociendo de esa manera, pormenores de quienes de alguna manera prestaban sus servicios a esa causa criminal como es el caso del señor VILLAMIZA GELVEZ.» i Bajo estas condiciones encuentra la Sala que entre el contenido de la sentencia y el fundamento de la alegación se carece de correspondencia, incorrección suficiente para que la queja no sea admitida. En este punto, es necesario precisar al demandante
que si el Tribunal concluyó insustanciales las contradicciones de los testigos, ya carece de sentido el cargo referido a la necesidad de auscultar la integridad de lo dicho por cada uno de esos declarantes, pues, precisamente ello busca demostrar lo que el ad quem ya dio por probado, solo que con un efecto valorativo diferente. 4.- De otro lado, no se puede pasar por alto que el recurrente realiza planteamientos contradictorios al alegar de manera simultánea que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión con relación al testimonio de Juan Fernando Buitrago Tangarife, para en el mismo cargo proponer un error de hecho por falso juicio de A Casacion No. 41763 ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza identidad en referencia al mismo elemento de conocimiento. Lo anterior dado que corresponden a premisas que se excluyen entre sí, pues, la primera, parte del presupuesto consistente en que el medio de prueba no fue apreciado por el juzgador. El segundo, lo hace desde la visión incuestionable de su contemplación, porque la controversia radica esencialmente en que al haber sido valorado, se recortó, distorsionó o desdibujó su contenido. Por tanto, es un contrasentido afirmar que en el fallo la declaración de Buitrago Tangarife no fue tenida en cuenta y al mismo tiempo, que el Tribunal la cercenó. .. Si el deseo del censor era platear estas dos formas de error de hecho, debió acudir al parámetro indicado en la norma instrumental inicialmente citada y postular las dos inconformidades en cargos separados,y , de manera
subsidiaria... Resulta oportuno subrayar. que el fallo llega a esta sede, revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover sólo a través de la demostración de una de las causales “de casación establecidas en la ley y desarrolladas _por la jurisprudencia, sin .que el simple desacuerdo con el criterio del juzgador para otorgar credibilidad a las pruebas testimoniales de cargo, como Casacion No. 41763 ares TENE tia,” ALBEIRO VILLAMIZAR GELVEZ, Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza aquí ocurre, esté previsto como un motivo que faculta acudir al recurso extraordinario. En sintesis, la demanda corresponde a un escrito contradictorio en el que el demandante soporta su inconformidad en la omisión del Tribunal para otorgar mérito a varios medios de prueba, afirmación que luego la torna inconsecuente, dado que el mismo censor acepta que los medios de prueba objeto de reproche si fueron valorados, pero discute como equivocado que el ad quem les haya otorgado credibilidad, sinrazón que convierte al cargo único planteado en una alegación confusa y paradójica. En consecuencia, al carecer la demanda de claridad y precisión para indicar y expresar sus fundamentos, se reitera que será rechazada. Por ultimo y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, 21 Casación No. 41763
ALBEIRO VILLAMIZAR GÉLVEZ,
Rogelio Ramírez y Ernesto Hurtado Peñaloza RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ALBEIRO VILLAMIZAR GELVEZ, conforme a lo expuesto en precedencia. | 2.- Contra esta determinación no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. - . Ca
FE vANDEZ RR
Casación No, 41763
~~ ALBEIRO VILLAMIZAR GELVEZ,
Rogelio Ramirez y Ernesto Hurtado Peñaloza
MARÍA DEL ROS fo MUNOZ
EXCUSA JUSTIFICADA
EYDER PATIÑO CABRERA PA TAS: cs E El oes
A
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.