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CSJ - AP4358-2014(43568)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4358-2014(43568)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |!

SALA DE CASACIÓN PENAL}

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Magistrada Ponente AP4358-2014 Radicación n° 43568 Aprobado acta n <243>- Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de s mil catorce (2014). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnén las exigencias 1a Ley 600,de formales previstas en los artículos 205 y 21 2000, examina la Corte la demanda de casátión discrecional presentada por el acusado HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMÉZQUITA, actuando en nombre propio y1en'su condición Casacion No. 43568 Héctor Horacio Hernandez Amézquita de abogadéjtitulado, en contra de la sentencia de segundo grado préfétida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito {Judicial de Tunja (Boyacá), el 22 de noviembre de 2013, ¡mediante la cual adicionó, modificó y confirmó la — emitida” élii20 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero. Penal del Circuito de esa ciudad, resultando ‘conden en definitiva a la pena principal de 17 meses de — prisióriiylfiulta de 124 salarios mínimos legales mensuales “vigentés, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de perjuicios inorales subjetivos por valor equivalente a 10 salarios -míñimos legales mensuales vigentes a favor de las ilio del Carmen Barón Ortega y Alba Lucía

alazar, como autor del delito de Injuria.

1. HECHOS lfallo demandado fueron narrados de la siguiente lEn el mes de enero de 2005 se publicó el libro denominado “RETROSPECTIVA, COSTI UMBRES, VERDADES Y e 'EPTOS” como producto de una entrevista o reportaje que le shiciera Jaime Julio Chaparro Galán al exgobernador de Boijacá Héctor Horacio Hernández Amézquita, ampliamente públicitado, pues el 5 de abril de 2005 se hizo su lanzamiento en ld Gobernación de Boyacá en Tunja y en la casa de la Goberhación en Bogotá e incluso en mayo de 2005 en la colimna de Juan Amarillo del diario El Tiempo, se conoció a - nivelinacional su existencia,

A Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernández Amézquita En las respuestas a algunos de los interrogantes formulados, el doctor Héctor Horacio Hemández Amézquita hizo algunas afirmaciones que Julio del Carmen Biirón Ortega y Alba Lucía Villarreal Salazar consideraron atentatorias contra su integridad moral, por lo que formularon las respectivas querellas. En las páginas 182 y 183 del mencionado libro se consignó lo siguiente: “...) Sobre campaña había llegado de la Embajada de Nicaragua, el Barón del Norte con ansias y aspiraciones de volver al Congreso, pero ningún grupo de: los que estaban protagonizando en ese momento, lo aceptó.por conocer.el E e \ almendrón. Pero según informaba y {aconsejaba’ don “Macabeo” Vargas, su personal amigo, dizque venía “tan “cargado de verdes”, que estaba dispuesto-a obtener (sic) la

curul al precio que fuera. Efectivamente, formó su propia lista y él mismo la encabezó y empezó a moverse con sus “verdes” como pez en el agua tras su" presa. No hubo conciencia sin socavar. No hubo vallas morales o legales que no asaltaran. Definitivamente no hay nada más apetecido por el hombre que el poder, pero no hay, nada más que lo corrompa tan rápido. El Delegado Departamental y no sé cuántos otros funcionarios y empleados, se corrompieron y se pusieron a la disposición de sus aspiraciónés (.)" Ho iw LI Esos términos los consideró atentátórios contra su integridad moral el doctor Julio del Carmen Barón Ortega, pues lo señalaban como una persona si escrúpulos o de conductas inmorales en virtud a que a toda costa quería ser congresista; que formó su propia lista y que para ser elegido no tuvo conciencia alguna en socavar o derrumbar vallas 3 Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernandez Amézquita móralés y que incliso funcionarios de la época al parecer fueron icórruptos cón el propósito de favorecer su aspiración. i e y , En la página 100 del libro respecto de Alba Lucía Villarreal Salazar, señaló lo siguiente: 7 E "C.. ) Ejercia el cargo de Contralor un hombre inteligente, buen .orador, más bien de origen popular y pobre, del Norte de Boyacá, si mal no recuerdo, de San Mateo; quien con mucho esfuerzo había optado el título de abogado. Se. lama Luis Gabriel Acosta. Corrían especies

subyacentes sobre, los desfalcos continuados de la lotería de Boyatá, que ha sido una especie de “gallinita de uevos (sic) de 106: para los ingresos departamentales”. Pero nadie se atréVía a denunciarios, por faltas de pruebas. Obviamente el Con lor era su fiscal. La que más sabía de esas irreglilaridades era la diputada Alba Lucia Villarreal, y el contrálor para isofocar cualquier escándalo, estableció relaciones románticas con ella, porque, decían, que si algo malo: ocurría en la. Jotería, el fiscal, que era el Contralor ten ¡mucho que. ver en eso. Las cosas siguieron latentes, per e asomaban las ansiadas denuncias. Sólo cuando 3 estableció que, el Contralor, mantenía ardientes requiebros E. con-una, viuda otoñal y sensual que estaba muy cerca de él 4 € lo misma ‘Contraloria, reventaron. Al llegar al coñotimiento de la diputada Villarreal, todo se rompió como ¡final porcelana estrellada contra tosco muro de piedra: dentificias, debates, investigaciones, amenazas de muerte, autosrde detención hasta que quedaron en las mazmorras los: has comprometidos intelectual y materialmente, entre el Contralor sin que dejaran de estar incursos algunos jefes políticos y administradores públicos. Se descubrió un . róboscontinuado sobre la lotería. Si de moraleja se tratara, LA 4 Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernandez Amézquita po tendríamos que aceptar que un ataque dé celos patológicos

es más letal que una bomba de hidrógeno (E). La señora Villarrreal señala que es falso que tales relaciones existieran, menos que po'r es a circunstancia estuviera enterada de los cobros de la Lotería de Boyacá, y que esa relación inexistente finalmente se rompiera por celos, afirmaciones que considera atentatorias contra su patrimonio moral.

2. ACTUACIÓN PROCESAL . « Recibida la querella del sefior Julio del Carmen Barón Ortega, la Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja (Boyacá) ordenó adelantar tuna investigación previa, al cabo de la cual decretó: la apertura “de la instrucción el día 18 de septiembre de 2005 en contra de JAIME JULIO CHAPARRO GALÁN y HÉCTOR HORACIO HERNANDEZ AMEZQUITA. Luego de una i conciliación dispuso vincularlos a la investigación mediante indagatorias, diligencias surtidas los días 23 de agosto y 23.de noviembre, respectivamente.

LA A dicha instrucción se anexaron las que se tramitaban en contra de los mismos ciudadanos por las querellas elevadas por Alba Lucía Villarreal y Juan B. Pérez Rubiano. Clausurada la investigación, la Fiscalía: 18 Seccional de Tunja profirió resolución de acusación el día 25 de junio de E, La os 5 7 Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernández Amézquita 2009 contra HECTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMÉZQUITA en calidad; ¡de presunto autor y responsable de un concurso

e Injuria y Calumnia; en tanto dispuso la preclusion ¡de la investigación en relación con JAIME JULIO E CHAPARRO: "GALÁN, por muerte. SurEti do el recurso de apelaciIó n i: nterpuesto en contra isión, la Unidad de Fiscalia Delegada ante el Tribunal $ Superior de Tunja, en resolución del 28 de septiembr de 2009 dispuso la preclusión de la investigación a favor de HERNÁNDEZ AMÉZQUITA por todos los delitos de calumnia «áue le habían sido imputados y por el delito de « injuria. rellado por, Juan Bautista Pérez Rubiano. Quedó en firme, itonces, la resolución de acusación por el delito de pe Injuria der: -que fueron . víctimas Julio del Carmen Barón 1 a Lucía Villarreal Salazar. e 7 i , La. fase del juicio fue culminada con sentencia emitida el día 20! de febrero de 2013 por el Juzgando Primero Penal E del Circuito ¡de Tunja (Boyacá), declarando la responsabilidad si “tenal del’ ácusado y condenándolo a la pena principal de 17 - meses de'ptisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicos “ por el mismo término y al pago de perjuicios ,A favor de las víctimas en valor equivalente a 2 E R salarios minimos legales, mensuales vigentes. impugnado ‘el dello” ¡del a quo por la defensa y por la represenfatión de las’ víctimas, fue confirmado por la Sala Penal del; Tribunal Superior de Tunja, adicionando la pena de

Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernandez Amézquita multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes y modificando la condena en perjuicios a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. goma está decisión el condenado en ejercicio de su propia defensa y en su condición de abogado titulado, interpuso recurso de casación y ulteriormente allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dado que se trata de un delito que tiené señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excede de ocho años, el recurrente advierte que acude a la figura, de; la casación discrecional porque entiende que “se nos;ivioló el debido proceso y el derecho de defensa”, puesto que se le condenó “sin prueba directa, idónea y fehaciente” y bajo una ostensible confusión de los hechos y una errónea interpretación de las normas.

LA i Ademas, sostiene que también se hace necesaria la intervención discrecional de la Sala para “que se establezca con suma claridad, la diferencia entre lo que es el supuesto fáctico de la calumnia (sic) y lo que es, expresar la verdad en forma descarnada, cruda y abierta en termirios imprudentes E crudos y a veces desmedidos, por cuanto. el derecho a informar y a estar informado, constituije ‘un derecho fundamental para los asociados o comun: des, que - debe trascender por encima de los intéreses particulares”. Le Casación No. 43568

Héctor Horacio Hernández Amézquita En “extenso, el demandante hace una reseña de los hechos qué: «fundamentaron su condena y compendia los i términos: al la decisión que cuestiona emitida por la Sala Penal dels Tribunal Superior de Tunja. A renglón seguido formula lósisiguientes cargos. Con amparo en la causal tercera, ataca la sentencia de haber sido! iproferida en un proceso viciado de nulidad, por violación:al'debido procesó y al derecho de defensa. Al efécto, expone el recurrente que constituye un vicio determinarite de nulidad el hecho de haberse variado la calificación: gurídica por parte del Fiscal Delegado ante el Tribunal : Superior de Tunja, quien sin dar traslado de la novedad va las partes en la calificación jurídica de la conducta; lecretó la: preclusion de la investigacion en ET E relación ¡con el delito" de calumnia, dejando vigente la acusación por el delito de injuria. No haber dado oportuñidall a los sujetos para que alegaran sobre la nueva calificación! ten los términos previstos en el numeral 1 del artículo 404 de la ley 600 de 2000, vulneró el debido proceso y afectó su derecho de defensa. De'ighal manera, sostiene que se vulneró el principio de la umdad procesal en tanto un solo hecho fue escindido para imputar indebidamente un concurso de conductas Se refiere a que fue desatendida su solicitud para 8 Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernández Amézquita

que las distintas querellas que fueron presentadas por quienes se sintieron víctimas de su actuación a través de la publicación del libro “Retrospectiva, costumbres, verdades y conceptos”, se tramitaran bajo una sola actiiación procesal, irregularidad que tiene incidencia en el débido proceso y que debe traer como consecuencia la nulidad de lo actuado desde el mismo momento en que se desatendió su solicitud de acumulación procesal. Dentro de este mismo contexto de. la: demanda, destaca otros tres aspectos que, en su senfir, constituyen irregularidades generadoras de nulidad, -por afrentar el debido proceso y el derecho de defensa, En primer lugar, alude a que la Fiscalia decretó la preclusión de la investigación en relación con Juan Beatin Pérez Rubiano, por haberse acreditado su!muerte, por lo E ELS que los efectos de esa decision debieron sef "extendidos a él en tanto la obra literaria cuestionada fue-coautoría de los dos. Segundo, que habiéndolo solicitado de manera oportuna no le fue decretada una prueba pericial con la que se establecería que el contenido del Libro" “Retrospectiva, costumbres, verdades y conceptos” no es! más que una “narración de hechos ocurridos hace mucho tiempo que no engendran acción ni excepción, convirtiéndose en una simple narrativa y no en un compendio de agravios, ataques e Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernández Amézquita imputaciones a determinadas personas como han creído los LR ME , . . . denunciantes y han aceptado los funcionarios de instancia”. "cero, que Se desconoció su denuncia en contra

de los atierenantes, elevada por su cuenta en desarrollo del trámite procesal, lo que en su entender generó evidente limitación“a l ejercicio de su defensa. 3.2. Segundo Cargo Ady tiendo también principal el cargo, el recurrente acusa la'séntencia de hallarse incursa en la causal primera, Fon “en su contra con ocasión del contenido de la publicación “Retrospectiva, costumbres, verdades y conceptos”, tratandose de las mismas circunstancias de tiempo, modo y L { lugar aquí.i. establecidos, decretándose en su favor la -preclusiónilide la investigación. De allí que estima que ha t sido soni do a juzgamiento varias veces por los mismos > de . hechos. fetamente ¿se refiere a que fueron varias las 3 personás: que querellaron al estimarse injuriadas por el : E contenido 'del libro en cuestión, sin que en ninguno de esos On casos se cohcretara en su contra condena alguna, salvo en 10 Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernández Amézquita lo que se refiere a Julio del Carmen Barón Ortega y Alba Lucía Villarreal Salazar. Por eso arguye que es constitutivo de una violación al principio del non bis in idem, cuando fue sometido varias veces a un juicio penal por la publicáción, del libro, tratándose de un mismo hecho en su contexto denunciado de manera fraccionada, por lo que si en: razón de tres querellas resultó eximido de responsabilidad penal, en este caso debió correr la misma suerte de haberse honrado el contenido del artículo 29 de la Constitución Política.

i 3.3. Tercer Cargo También al amparo de la misma causal primera, acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de: ós artículos 9, 10, 11, 12 y 220 del Código Penal. Argumenta en este sentido que en el ‘fibro de marras no “existen, ataques o imputaciones contra “nadie”, por lo que las manifestaciones plasmadas no tienen la condición de deshonrar a las personas mencionadas en el texto periodístico, ya que no son lesivas del “bien jurídico tutelado. , i Igual refiere que su actuación estuvo exenta de dolo y guiada por la buena fe en su intención de simplemente recrear unos acontecimientos históricos de E los que tenía . 11 Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernández Amézquita Le Eee ‘ conocimierito, quizá vertidos con algo de imprudencia pero li sin la inta eMEn ción de causar daño alguno a la integridad s personas a las que hacía referencia. No puede culpa o dolo en una narración y recuento de hechos qu ya hacen parte de la historia”, puntualiza. MU Fuñidamenta, además, que el tipo del articulo 220 del Código !Périál incorpora un concepto de honor relativo, en desarrollánilas relaciones sociales, de allí que tratándose, como en"éste caso, de personas con actividades públicas relacionadas con la política local debe entenderse que las afirmaciones sobre su vida privada hacen parte de una natural ¿ Josición a la que están avocadas. Por eso subraya que En ‘politica todo vale tras del poder. El hombre público

no tiene vida privada... sus actos, actuaciones y actividades, abie. rtas : al examen y jauic io de las comunid. ades». 3.4. re jarto Cargo. Altainparo de la causal primera, cuerpo primero, acusa la: sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, específicarriente del artículo 225 de la ley 599 de 2000, Código Peñal. Plantee a el demandante que no fue aplicada a favor suyo la figrma inserta en el artículo 225 del Código Penal, . pues no robstante que alli se establece la retratación como forma ¡dé extinción de:la acción penal, fueron rechazadas 12 # s Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernandez Amézquita por las instancias sus explicaciones y excusas extendidas a las víctimas. Y más aún, después de enfatizar de nuevo sobre el carácter meramente informativode lo publicado, advierte que una vez cumplido el cometido de la retratación, le fue desoída su solicitud hecha al juez para que fijara el medio en el que debía llevarse a cabo la misma, pues ante el fallecimiento de quien había ideado y publicado el libro, no era posible atender la exigencia principal de publicarse la retractación en el mismo medio, Entiende, bajo estas premisas, que se omitió aplicar la norma sustancial, llevándose a cabo interpretaciones i| n En erróneas y quebrantandose el principio de fávorabilidad y el debido proceso. o

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE LE 4.1. Cuestiones previas

4.1.1.

Importa precisar que por solicitud del impugnante, quien alegó ante el Tribunal problemas de salud para el cumplimiento del término previsto en el artículo 210 .de la Ley 600 de 2000 para presentar la demanda: de casación, se le otorgaron cinco días más, prórroga que tenieció el día 5 de marzo de 2014. Ese día presentó la + correspondiente demanda. Casacién No. 43568 Héctor Horacio Hernandez Amézquita >, embargo, posteriormente, el día 17 de marzo de 2014, "eli demandante hizo presentación de un escrito Sat adiciornando; los términos de la demanda, lo que resulta Extemporáneo y por lo tanto tal adición no será objeto de “consideración alguna por esta Sala, pues obviamente cualquier adicióri que pretendiera presentar bien, como mecanismo de impugnación extraordiñáfio el recurso de casación impone que los “recurrentes; formulen sus reproches con apego a los requisitos:de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar. que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas” ¡Tales requerimientos están orientados a la de una exposición argumentativa basada en Supuestos mínimos de lógica y coherente desarrollo de los cargos propuestos, de tal resulten”. claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiohes a partir de oscuras y contradictorias E De e EE 14 Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernández Amézquita casación en eventos en los que no se reúnen los

presupuestos ordinarios de procedencia previstos en el inciso primero del artículo 205 de la ley 600 de 2000. Mas aun, en tales eventos se refuerza la exigencia argumentativa, pues además de la adecuada formulación de “los cargos se requiere, previo a ello, especial precisión y clatidad en la determinación de al menos alguna de las dos razónes por las cuales de manera excepcional la corporación. pueda optar por su elección, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía del los derechos en fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos lia exigidos por la ley”. ET Es por ello que se toma en carga iné Tudible para el E recurrente formular con total claridad los: motivos por los cuales se requiere la intervención de la Corte, de una parte porque se precise su pronunciamiento Son, criterio de autoridad a fin de unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina en torno a un específico problema jurídico o porque se haga necesario abordar un. “tema aún no desarrollado, eventos en los cuales Corresponde ,al demandante indicar la utilidad de la decisión para brindar solución al asunto y constituir criterio dé interpretación judicial. - De otro lado, si el interés del pronunciamiento de la Corte estriba en la necesidad de asegurar la garantía de los derechos fundamentales, se hace indispensable sustentar la violación, señalando las normas constitucionales que i ! 15 Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernández Amézquita . Hrs, amparan el derecho invocado y además acreditar su desconocittijento enel fallo recurrido.

caso objeto de estudio es fácil advertir que no se cumplió con el mínimo de la carga demostrativa demandada la pretensión dentro de un recurso de casación por vía: ai ecional, púesto que la fundamentación se torna confusa e. i Suficiente,” “imprecisa para alentar los cometidos que se per siguen con la intervención excepcional de la Sala, pues no sé ofrecen validas razones para reclamar el . pronunciamiento discrecional para desarrollar la E ¡AE i jurisprudeticia, como tampoco para su empleo como mecanismió:protector de derechos y garantías. La: ge nérica ya todas luces confusa postulacion de entender. qu él debido: proceso y el derecho de defensa no alcanza a fundamentar la intervención de la Corte de manera Pero menos aún podría lograrse ese cometido 3 ningun justificacion de cara a la realidad ial se alude a la necesidad de establecer claridad en relacion ton la estructura de la conducta punible, sin que se entaute; en qué aspectos en particular puede existir confusióri'én la doctrina de la Corte y que haga imperioso su esclarecimiento o desarrollo ya sea porque el tema no haya : sido qonsigerado o porque su tratamiento haya sido insuficiente: ER oer E A 1 Casación No. 43568 Héctor Horacio Hérnández Amézquita od . La incipiente justificación, del demandante no logra aquilatar la pretensión de que el asunto deba ser analizado de fondo para la fijación de pautas jurisprudenciales sobre el asunto discutido en las instancias o coto mecanismo reparador de agravios a garantías fundamentales, por lo que

forzosamente deberá seguir la suerte de la inadmisión. MEN, Tampoco la Sala alcanza a otear motivos que justifiquen su excepcional intervención, más aún cuando lo que en el libelo se observa es el interés por actualizar la misma discusión planteada en la personal apreciación del on demandante, girando el cargos que igual resultan insuficientes para 1 admisión de la demanda. En efecto, si por gracia de discusión se abriera paso a la facultad discrecional contenida en el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, el conteñlido del escrito y oy los cargos en el planteados no hace masque abundar en razones para declarar anticipadamente la ilegitimidad de sus pretensiones habida cuenta, de una parte, la absoluta falta de fundamentación en la elaboración de sus demandas y, de otra, la intrascendencia de los defectos qué 'attibuye” como peeyerros a la decisión refutada por esta vía. Veamos: I ad ds “17 Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernandez Amézquita 4.2. :Primer Cargo Múltiples tópicos son los traídos a colación en este apartado por el demandante con la pretensión de obtener una declaratoridfde nulidad en tanto ha entendido que en el trámite “procesal fueron afectados el debido proceso y el derecho, dejfidefensa, acudiendo para tal efecto a la causal tercera delartículo 207 de la ley 600 de 2000. En imáteria de los requisitos de la demanda cuando la sentenci ise dicta en un juicio viciado de nulidad, la

Cia de la Corte ha fijado con claridad las pautas a "Concretar la clase de nulidad que invoca. fostrar sus fundamentos. specificar las nomas que estima infringidas. Precisar de qué manera la irregularidad procesal “deriunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del tráñute surtido que ha culminado con la expedición de la > señiencia impugnada. ¿Determinar la, o las irregularidades que indefectiblemente Ea hucen ala invalidación del proceso, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneran garantías y derechos lamentales. e rialar desde qué momento procesal pide la declaración de fad, indicando los motivos por los cuales alude a tal punto. Si se refiere a varas irregularidades con capacidad atoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás, éndo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una 'deléllas, es decir, el alcance de las infracciones. Como cada 18, Sih No. 43568 Héctor Horacio Hernández Amézquita hipotesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás. , - (8) Si postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda. (9) Si lo denunciado por el casacionista es la” violación del derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, la roma idad exactamente infringida y su especifica incidencia en el falo recurrido.

tu (10) Separar los reproches, cuando se acude” a pluralidad de infracciones, Así, por ejemplo, si se afirma derecho de defensa y del principio de la imipotigacón integral, es menester realizar el planteamiento con dutonomia en cada caso, con una nitida propuesta principal y otra a título subsidiario, pues las consecuencias que dimanan de la eventual existencia de una de ellas puedeñafectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el’ ¡ámite del proceso (Cfr., por ejemplo, Casaciones del 10 de mars de 1994, MP. Dr, Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septembre de 1.999,

M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Coo corolario obvio, no es posible instaurar simultáneamente, de manera mezclada o fusionada, dos o más cargos dentro de uno mismo, por razones diversas”. i Lo primero que se advierte es que el ¡actor postula de manera simultánea la violación al debido proceso y al derecho de defensa, como si se tratara de la misma garantia procesal, sin percatarse que son dos institutos que atienden

Casacion No. 43568 Héctor Horacio Hernandez Amézquita 'd estructuras y consecuencias diversas. La afectación del “debido próséeso responde esencialmente a un vicio de TOC estructura;ímentras la vulneración del derecho de defensa comporta vicio de garantía, por lo que deviene en impropicdag. su invocación conjunta, debiendo ser — postulados” de manera separada, identificando la irregularidad y sustentando sus fundamentos y su “trascendencia, además determinando las normas

vulneradas;: el momento procesal en que se produjo la la cobertura de la invalidez deprecada y con suficiencia, la necesidad de acudir a la a A Co nulidad como remedio Unico y extremo para restablecer la : normalidad'procesal o la garantía conculcada. EE , " Laxtotal impropiedad en la formulación del cargo, liberariade Ala. . Corte para apelar a mayores di. squisoi.c iones a ae efectos qeu desestimación, pero sin entrar en el ejercicio ESTA « de desentranar el sentido de las confusas postulaciones, importa destacar la igual fragilidad de sus aserciones. Eniprimer lugar, ninguna irregularidad se advierte en rocesal de haberse producido por la Fiscalía Delegadatáfite el Tribunal de Tunja la confirmación de la calificaciónitde la resolución de la acusación por el delito de la revocación por el delito de calumnia, iñddse en consecuencia la preclusion de la instruccióniTpbr esta conducta, posibilidad jurídica prevista en el artíélilo 395 de la ley 600 de 2000, sin que ello 20 1 Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernández Amézquita constituya variación en la calificación jurídica, como con toda impropiedad lo pregona el actor. Por lo evidente está de más decir que 1 preclusión de una de las conductas por las que fue vinculado el demandante no genera alteración en el núcleo fáctico de la acusación por el delito de injuria, como tampoco implica cambio de la competencia y, menos, podria’ pensarse en que

se conculcaron garantías o se socavó la “estructura del proceso penal por no haberse dado oportunidad a las partes para que se pronunciaran sobre tal novedad procesal en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 404 de la ley 600 de 2000, mecanismo, valga decirlo, previsto para un momento procesal posterior (una vez practicadas las pruebas en la audiencia de juzgamiento) y bay o condiciones de efectiva variación de la calificación juridica provisional. Completamente indemostrado resulta ¡también el argumento invocado sobre el desconocimiento del principio de la unidad procesal con vocación de desdiciar el debido proceso, por la no acumulacién de las querellas instauradas en su contra, las cuales, dice, debían srachtase bajo una misma actuación procesal. La postulación no ‘se aviene a la realidad procesal y constituye una desfiguracion de lo a N ocurrido dentro del trámite del proceso yA | consecuente aplicación normativa a esa realidad. ; LANA Basta referir que el principio de unidad procesal impone por regla general que por cada conducta punible se f EE jo 21 Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernández Amézquita eur debe adelántar una sola actuación procesal, pudiéndose decretar conexidad tratándose, entre otros, de situacionéstide homogeneidad en las personas y en las NEO conductas ypunibles, caso en el cual se investigarán y juzgarán njuntamente (artículos 89 y 90 de la ley 600 de 2000). Derálii que ninguna anomalía puede representar la circunstancia de no : haberse decretado la conexidad

procesal. pata todas las querellas presentadas en contra del procesado 1d fin de tramitarlas en una sola investigación, y fen la eventualidad que hubiera resultado alguna garantía fundamental, lo que 7 . A evidentemente no demuestra el censor. Ahora, con la misma deficiencia argumentativa acusa cosindicadó; Juan Bautista Pérez Rubiano, por haberse ir acreditado!su muerte, decisión extintiva de la acción penal que en suentender debió extenderse a él por tratarse de ; una obra, golectiva aquella que contenía las afirmaciones injuriosas.. Abaste de carecer de cualquier fundamentación lógica fiffal mecanismo de la nulidad para la situación plantedda; pues una: hipótesis de tal entidad no puede devenir, envicio de, estructura o vicio de garantía, sobre el $ 22 E Casación No. 43568 Héctor Horacio Hernández Amézquita particular se evidencia total desconocimiento de la misma estructura del derecho penal pues resulta de fácil comprensión que es der

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