CSJ - AP4359-2019(53518)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4359-2019(53518)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Casación Penal
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP4359-2019 Radicación N° 53518 Acta No. 254 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado CARLOS MARIO
OCHOA VALENCIA.
HECHOS Fueron reseñados por esta Corporación al momento de emitir el auto que inadmitió la demanda de casación, de la siguiente manera: Los esposos Aura Inés Hernández de Valencia y Medardo Valencia, tuvieron dos hijos: TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ y Hugo Hernán Valencia Hernández. Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA El 7 de octubre de 2004, en la ciudad de Cali, los hermanos e hijos de HUGO HERNÁN VALENCIA HERNÁNDEZ, identificados como Briana, Hugo Hernán y Ana Carolina Valencia Ramírez, denunciaron a su tía y primos TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ, DAVID FERNANDO y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, porque ellos, abusando de las condiciones de inferioridad de su abuela paterna, por la edad y el deterioro de su salud, Aura Inés Hernández de Valencia, titularon unos inmuebles de ésta a nombre de aquéllos, los cuales se enumeran e identifican con las
matriculas inmobiliarias de la citada dudad, tal y como sigue: 1) 370-4482, ubicado en la calle 16B No. 122-14, "Paraje Ponce de La María", 2) 384-99944, situado en la vereda "El Tamboral", Jurisdicción de Andalucía (Valle), lote con casa denominado "El Corazón» y 3) 384-3569 asentado en la misma región de la anterior heredad, llamada "La Lorena". Una vez fallecida la señora Aura Inés Hernández de Valencia, sus nietos Briana, Hugo Hernán y Ana Carolina Valencia Ramírez, con el fin de iniciar la sucesión, adquirieron los respectivos certificados de tradición de matrícula inmobiliaria, corroborando que la propiedad número 370-4482, se había vendido a los hoy condenados TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ e hijos DAVID FERNANDO y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA, según escritura pública No. 195 de 13 de febrero de 2003, celebrada en la Notaría 16 de Cali, adquirida por un valor de $241'272.000.00, registro realizado el 9 de abril de 2003. Respecto de los predios 384-99944 y 384-3569, los denunciantes también determinaron que habían sido escriturados con el número 1530 de 25 de agosto de 2003, en la misma Notaría, a nombre de los tres implicados citados, los que fueron supuestamente vendidos, en su orden, por valor de $19'253.000 y $56'987.000 y registrados en el certificado de matrícula inmobiliaria el 4 de
mayo de 2004.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 30 de marzo de 2011, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Santiago de Cali, condenó a Tania Valencia
Hernández, David Fernando y CARLOS MARIO OCHOA 2 Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA VALENCIA a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses, en calidad de coautores de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad (arts. 453, 288 y 251 del C.P.). De otro lado, denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. A su vez, dispuso la anulación definitiva de las Escrituras Públicas N°195 del 13 de febrero de 2003 y N°1530 del 25 de agosto de 2003, mediante las cuales se vendieron los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N°370-4482, N°384-99944 y N°384-3569. Igualmente, ordenó la cancelación de las respectivas anotaciones en los folios de matrícula correspondientes.
2. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia del 24 de octubre de 2011, lo confirmó en su integridad.
3. Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta
Corporación en decisión CSJ, 13 mar. 2012. rad. 385451; inadmitió la demanda presentada por el defensor de los sentenciados. Decisión que no suscribió ninguno de los actuales integrantes de esta Corporación. 3 Acción de Revisión Radicación 53518
CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA
4. En firme la sentencia, el abogado de CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA radicó demanda de revisión, a la que anexó el respectivo poder2, las sentencias de primera y segunda instancia3, constancia de ejecutoria4, así como las pruebas en las que fundamenta su petición5; a saber, tomografia cerebral, resultado de exámenes de perfil lipídico, hemograma, uroanálisis, radiografía de cadera y columna; evaluación de historia clínica y concepto neurológico rendido por el médico Milton Marino Barbosa Lozano; solicitud de información elevada por el condenado al médico Carlos Mario Ochoa Valencia; y, la respuesta emitida por aquel.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Al amparo de la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el. apoderado judicial de CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA señala que se hallaron pruebas nuevas con las cuales puede determinarse que su defendido no es responsable de los acontecimientos por los cuales resultó condenado. Sostiene que, los elementos de convicción aportados demuestran que, contrario a lo declarado en la sentencia condenatoria, la señora Aura Inés Hernández de Valenciavíctima del delitocontaba con capacidad jurídica para disponer de sus bienes cuando suscribió las escrituras
2 Cfr. fls. 19 y 20. 3 Cfr. fls. 37-111. 4 Cfr. fl. 112. 5 Cfr. fls. 21-36 y anexo. 4 Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA públicas mediante las cuales trasladó el derecho de dominio de aquellos en favor de su hija y algunos de sus nietos -hoy sentenciados-. Argumenta que, la lectura de la Tomografía Axial Computarizada (TAC) practicada a la ascendiente del condenado y los resultados del hemograma junto con los del perfil lipídico, descartan el padecimiento de alteraciones cognitivas derivadas de un síndrome demencial o de enfermedades vasculares, tales como arterioesclerosis o alzheimer. Refiere que, incluso, la señora Hernández de Valencia era poco propensa a sufrir de demencia vascular, puesto que los resultados clínicos mencionados demuestran las óptimas condiciones fisiológicas en las que se encontraba. Esto, continúa, se corrobora con el concepto neurológico aportado y se acompasa con el testimonio vertido en el proceso por el médico Julio César Velásquez Maussa, quien afirmó que se requerían valoraciones especializadas para diagnosticar si la paciente tenía alguna disminución mental y, de ser así, el grado de evolución de la misma. De lo anterior concluye que, la víctima no se encontraba en condiciones de inferioridad a causa de algún trastorno cerebral. Por el contrario, gozaba de plenas facultades 4 mentales cuando decidió beneficiar a su nieto, CARLOS
MARIO OCHOA VALENCIA, con el traspaso de diferentes inmuebles. Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA Por consiguiente, aduce, resulta necesario que se practiquen los medios probatorios hallados con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria, en aras de corregir la injusticia allí consignada. Por otra parte, solicita la revisión de la sentencia, con fundamento en la causal 6° del artículo 220 del C.P.P. En sustento de la petición, refiere que a partir de la providencia SP 8034, 24 jun. 2015, rad. 41685, esta Corporación estableció pautas respecto a la introducción de información obtenida de internet, estableciendo como regla jurisprudencial que el juzgador no puede hacerlo motu propio, en tanto afecta la garantía de imparcialidad. Precisa que, aunque el sistema procesal penal inserto en la Ley 600 de 2000 regulaba la materia; el criterio jurídico sobre el asunto no era claro, lo que conllevó a que los funcionarios judiciales concluyeran, con base en información sustraída de internet y aportada de oficio por el juez cognoscente, que la señora Aura Inés Hernández de Valencia padecía de alzheirner. Tal actuación, acota, vulneró las reglas del debido proceso probatorio, como quiera que esos datos no fueron allegados regular y oportunamente al proceso y, más grave aún, señala, fue convalidado por el Tribunal ad quem. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia condenatoria y, en subsidio, se decrete la nulidad de lo
actuado por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En adición, pretende que, en caso 6 Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA de no prosperar la invocada causal 3°, se «ordene el procedimiento establecido en el artículo 196-1 de la Ley 906 de 2004».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 -en adelante C.P.P.-, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cali.
2. De los requisitos de la demanda de revisión.
Dado que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda, reglados en los artículos 220, 221 y 222 del C.P.P., que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. Así, además de determinar la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho; 7 Acción de Revisión Radicación 53518
CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA
requiere del aporte de la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria y de los medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye. En punto de ello, revisados los documentos presentados con la demanda de revisión, se tiene que el defensor adjuntó el respectivo poder6, copia de las sentencias de primera y segunda instancia?, constancia de ejecutorias, así como las pruebas en las que fundamenta su petición9; a saber, tomografía cerebral, resultado de exámenes de perfil lipídico, hemograma, uroanálisis, radiografía de cadera y columna; evaluación de historia clínica y concepto neurológico rendido por el médico Milton Marino Barbosa Lozano; solicitud de información elevada por el condenado al médico Carlos Mario Ochoa Valencia; y, la respuesta emitida por aquel. De manera que, al haber allegado con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan las causales de revisión invocadas en función de establecer si el libelo es o no admisible. 6 Cfr. fls. 19 y 20. 7 Cfr. fls. 37-111. 8 Cfr. ft 112. 9 Cfr. fls. 21-36 y anexo. 8 Acción de Revisión Radicación 53518
CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA
3. De la acción de revisión por «hecho nuevo o prueba nueva» 3.1. Sobre la causal tercera invocada por el
demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, "...es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el Juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericia', testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el Juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento .• hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el
demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión» (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala) Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento —posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia -si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia -concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, critica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos
durante el debate de las instancias. Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 10 Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. 3.2. En este asunto, el demandante presenta como elementos de convicción novedosos resultados de diferentes exámenes de laboratorio practicados a Aura Inés Hernández de Valencia en la Clínica Santillana I.P.S. S.A.; a saber, tomografía cerebral, resultados de radiografía de cadera y columna, uroanálisis, perfil lipídico y hemograma, expedidosen ese ordenel 22 y 24 de enero, el 1 de febrero y el 22 de marzo de 2000; evaluación de historia clinica y concepto neurológico rendido el 14 de junio de 2018, por el neurocirujano Milton Marino Barbosa Lozano; petición de información elevada el 12 de enero de 2018, por el condenado al médico Carlos Mario Ochoa Valencia; y, respuesta emitida
por aquel en enero de 2018. En el referido concepto médico, el neurocirujano Milton Marino Barbosa Lozano señala que existen incongruencias en la historia clínica de Aura Inés Hernández de Valencia, en el entendido que fue diagnosticada con demencia senil y, al tiempo, con reacción depresiva. Explica que, se trata de trastornos que no pueden converger, debido a que la Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA demencia supone la «alteración de dos o más funciones mentales superiores que interfieren en la independencia y actividad diaria»10 . Así mismo, indica que los resultados del perfil lipídico y del hemograma descartan patologías que hubieran podido generar demencia vascular en la paciente, tales como colesterol maligno alto, anemia o encefalopatía, toda vez que los índices de medición registrados en esos exámenes clínicos se encuentran dentro de los parámetros normales. Sumado a ello, observa en la historia clínica de la paciente que, para la época conservaba el lenguaje, pues reclamaba ayuda para superar el duelo generado por el fallecimiento de su hijo Hugo Hernán Valencia Hernández. De donde concluye que, la paciente no tenía signos clínicos de demencia vascular, sino de reacción depresiva. Aunado a que, destaca, para dictaminar arterioesclerosis o alzheimer se requieren múltiples estudios que, en su momento, no fueron practicados, tal como lo indicó el médico especialista en radiología, Nelson Acosta, en reporte del 21 de octubre de 1999. Por su parte, el médico Julio César Velásquez Maussa
en respuesta a la petición elevada por el condenado, explica que su paciente sufría de arteriosclerosis cerebral, la cual fue dictaminada de conformidad con los resultados de un TAC sin contraste que le ordenó realizar. 1° Cfr. fl. 29. 12 Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA Sin embargo, aclara que esa enfermedad es diferente a la demencia senil, puesto que la primera genera la pérdida transitoria de la memoria, debido a la falta de flujo sanguíneo en intervalos momentáneos, mientras que la segunda afecta la lucidez de la persona. El trastorno encontrado, sostiene, no implica necesariamente la pérdida de la capacidad cognitiva de manera permanente, ya que con un adecuado tratamiento médico es posible mitigar la sintomatología. Además, destaca que durante el tiempo en que atendió a la señora Hernández de Valencia, percibió que tenía capacidad para elaborar ideas y llegar a conclusiones, en tanto manifestaba estar afligida por la muerte de su hijo. De modo que, para determinar el grado de afectación de las funciones cerebrales de la paciente era necesario efectuar otras valoraciones. Igualmente, informa que el galeno Carlos Portilla Ortiz diagnosticó demencia senil a la señora Aura Inés Hernández de Velandia, sin contar con exámenes especializados, puesto que la atendió solamente en una ocasión en la que suplía su ausencia por encontrarse de vacaciones. Por ende, manifiesta que dicha valoración corresponde a una impresión diagnóstica y no a un concepto definitivo. Con base en tales medios suasorios, el demandante pretende hacer decaer el juicio de responsabilidad penal que
recae sobre CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA pues, en su criterio, aquellos demuestran que la víctima del delito no se 13 Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA encontraba en condiciones de inferioridad cognitiva derivada de algún síndrome demencial o de una enfermedad vascular, tal como arterioesclerosis o alzheimer. De manera que, su representado no pudo abusar de tales circunstancias para ser beneficiado con el traspaso de diferentes inmuebles. En primer lugar, no es de recibo que el libelista pretenda estructurar la causal de revisión incoada, con sustento en información suministrada por el médico Julio César Velásquez Maussa, en virtud de la petición que elevó el condenado en enero de 2018, en tanto la declaración del prenombrado galeno fue conocida, practicada y valorada durante el proceso, tal como se observa en la sentencia de primer gradoll, en donde se consignó que: Igualmente, declaró el médico JULIO CESAR VELÁSQUEZ MAUSSA (fl. 525 C-2), quien refiere ser médico cirujano especializado en pediatría, siendo además médico homeópata. Afirma que como médico trató a la señora AURA INÉS HERNÁNDEZ DE VALENCIA desde enero de 3996 hasta octubre de 1999, atendiéndola en cuatro ocasiones, presentando ésta situaciones de tipo emocional, como tristeza, sentirse desgraciada, irritabilidad, mareos, pérdida de la memoria reciente, desánimo, trastornos de sueño. Asegura
que hasta el año 1999 esta señora conservaba la capacidad de tener juicio abstracto o capacidad de elaborar conceptos [...] Anota que el diagnóstico de demencia senil no es suyo, explicando que ese es una impresión diagnóstica, toda vez que para diagnosticar demencia senil se precisa de métodos paraclínicos. Expresa que él ordenó una tomografia que dio como resultado trastornos circulatorios de tipo arterioescleróticos y algunos cambios atróficos que podían explicar algunos cambios comportamentales [...] (Sent. 1° inst., fl. 19). (Destaca la Sala) 11 Cfr. Cuaderno Corte, fl. 55. 14 Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA De ahí que, dicho elemento de convicción no adquiere la adjetivación de novedoso requerida para la admisión de la demanda de revisión, debido a que ya fue examinado por los juzgadores de instancia. Aunado a que, ningún aporte suministra al proceso en tanto su contenido coincide con la declaración que en juicio rindió el referido médico, es decir, se trata de aspectos que ya fueron ventilados en el decurso penal y que, además, fundamentaron la demostración de la alteración mental padecida por la víctima. Ahora, en relación a la evaluación de historia clínica y concepto neurológico rendido el 14 de junio de 2018, por el neurocirujano Milton Marino Barbosa Lozano, desconoce el • demandante que las condiciones de inferioridad en las que se encontraba la señora Aura Inés Hernández de Valencia fue tema de amplia discusión en los fallos de primer y segundo
grado, ya que, precisamente, sobre ese aspecto fue planteada la estrategia defensiva en el proceso penal. En contraposición a la postura de la defensa, el fallo demandado destacó que, aunque las pruebas acopiadas al proceso no permitían concluir en grado de certeza que la señora Hernández de Valencia padecía de alzheimer, sí demostraban la incapacidad psíquica en la que se encontraba y de la cual obtuvieron provecho ilícito los condenados. Entre ellas, el testimonio de Jairo Mendoza —sobrino de la señora fallecida-, Edinson Oliveros Mendoza —familiar-, Julio César Velásquez Maussa —médico que atendió a la paciente durante 15 Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA 4 años-, la historia clínica de la señora Aura Inés Hernández de Valencia, los resultados del TAC, que fueron respaldados por las versiones de los mismos procesados, Tania Valencia Hernández, David Fernando Ochoa Valencia y CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA; demostraban más allá de toda duda, tanto la materialidad de los delitos atribuidos al accionante como su responsabilidad penal. Así, son dicientes los apartes del fallo de primera instancia que a continuación se transcriben y dan cuenta acerca de que se realizó una valoración íntegra de las pruebas antes referidas, a partir de la cual se enervó la tesis defensiva encaminada a demostrar que la víctima del punible se encontraba en plenas facultades mentales para disponer jurídicamente de sus bienes. En particular, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali,
consideró: «Entonces, puede creerse que una persona de avanzada edad, a la que en octubre de 1999 mediante TAC se le dictamina una arterosclerosis cerebral, cuyos síntomas médicamente habían sido advertido desde 1996, ¿se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales como para celebrar unos contratos en los que traspasaba la propiedad de unos bienes inmuebles a su hija y a sus nietos? ¿Tenía la señora AURA INES HERNANDEZ DE VALENCIA la plena capacidad cognitiva y volitiva para comprender la trascendencia de los actos jurídicos y para voluntariamente llevar a cabo esos? La respuesta a estos interrogantes es negativa, pues la progresividad de su enfermedad indiscutiblemente conduce a demostrar que no estaba en completo goce de sus facultades mentales, sin que ello quiera decir que se encontraba en un estado 16 Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA de demencia, pues para que se configure la conducta punible que describe el artículo 251 del Código Penal no se requiere que la persona de la que se abusa este demente, sino que, presente unas condiciones de inferioridad frente al sujeto activo, como ocurrió en este evento en el que, la señora TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ y sus hijos CARLOS MARIO y DAVID FERNANDO OCHOA VALENCIA, aprovechándose de esas condiciones en las que se encontraba su madre y abuela como resultado de la enfermedad de ARTERIOESCLEROSIS CEREBRAL que desde hacía varios años venía padeciendo, las que le impedían tener pleno conocimiento y voluntad de los actos jurídicos que se llevaron a cabo, llevaron
adelante esos, adquiriendo de forma fraudulenta los bienes inmuebles a los que hemos venido haciendo referencia (Sent. 1° inst., f1.30). Por su parte, el Tribunal Superior de Cali precisó en la sentencia de segundo grado, que: En medio de la situación de salud de la señora AURA INES HERNÁNDEZ DE VALENCIA, que a todas luces se representa como abusiva, en el sentido de ser ajena completamente a su plena voluntad por la ausencia o mermada capacidad volitiva, pues en su condición si le resultaba difícil reconocer a los miembros de su familia, elaborar frases o contestar preguntas de manera diferente a simples afirmaciones o negaciones, como lo declaró TANIA VALENCIA HERNÁNDEZ; le resultaba más dificil hacer valoraciones sobre la conveniencia o no de la transacción, sobre el derecho de los otros nietos considerando que su padre fue el que adquirió los bienes. En efecto, se acreditó probatoriamente y sin hesitación, que la señora AURA INÉS HERNÁNDEZ DE VALENCIA no estaba en condiciones ni físicas ni mentales como para tomar decisiones de ese talante, como por ejemplo comprender que con ese acto dejaría desamparados a los hijos de su benefactor, del verdadero propietario en términos reales de los bienes que se vendieron ficticiamente, como era su hijo favorito, tanto que uno de los testigos refiere que ella comenzó su decremento fisico y emocional con la muerte de éste (Sent. 2° ins., fl. 11 y 12). 17 Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA De ahí que, aunque el estudio neurológico aportado, en
el que se analizan los resultados del hemograma y del perfil lipídico, así como la historia clínica de Aura Inés Hernández de Valencia, resulta novedoso en el entendido que no fue incorporado al proceso, carece de aptitud suficiente para generar una modificación trascendental en la sentencia confutada. De ninguna manera, dicho elemento de juicio altera la hipótesis fáctica relativa a las condiciones de inferioridad que, en el sub examine, se estructuró en el trastorno mental que padeció la ascendiente del condenado, puesto que dicho ingrediente normativo quedó comprobado en el itinerario procesal, se insiste, con las declaraciones rendidas por diferentes testigos e incluso, con la de los propios condenados, quienes dieron cuenta acerca del mencionado déficit cognitivo que sufría la señora Hernández de Valencia. Entonces, si lo que ahora se trae como pruebas nuevas son elementos que reiteran la tesis defensiva ya examinada y descartada en el proceso, el asunto no remite a demostrar la inocencia del condenado a partir de información novedosa, sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias. Así, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado, en tanto se pretende continuar la discusión probatoria y censurar la apreciación que los jueces tuvieron sobre los elementos de juicio allegados al proceso, 18 Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA desconociendo abiertamente el carácter extraordinario de la acción de revisión. En relación con la censura de tal práctica en curso de la
acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a dementar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria. No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. (CSJ AP3052-2016 Rad. 45973). De acuerdo con lo anterior, aunque siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquélla que en los estrados judiciales salió avante, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto. Por lo tanto, al no tener las pruebas aducidas el poder
de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre el 19 Acción de Revisión Radicación 53518 CARLOS MARIO OCHOA VALENCIA sentenciado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante.
4. De la acción de revisión por «cambio favorable de jurisprudencia» 4.1. El motivo previsto en la causal 6° del artículo 220 de la Le
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