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CSJ - AP436-2020(55642)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP436-2020(55642)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP436Radicación n.° Acta 030 Bogotá, D. C., febrero doce (12) de dos mil veinte (2020) VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de preclusión por muerte del procesado, presentada por el

defensor de DIEGO FERNANDO TORRES MORALES.

HECHOS Aproximadamente a las 8 de la noche del 12 de octubre de 2012, en la calle 138 No. 58 — 38 de Bogotá, DIEGO FERNANDO TORRES agredió a su compañera permanente Ana María Díaz Castaño, primero con palabras injuriosas y luego físicamente, mordiéndola en el

CASACIÓN 55642

DIEGO FERNANDO TORRES MORALES brazo, la cabeza y la cara, causándole una incapacidad médico legal de 7 días sin secuelas. ACTUACIÓN PROCE14En audiencia realizada el 15 de marzo de 2016 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a TORRES MORALES la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado. Allegado el escrito de acusación, el 30 de junio de 2016 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual se mantuvo la imputación por el mencionado punible. Surtido el debate oral, el Juzgado 7 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad profirió fallo el 2 de noviembre de 2017, condenando a DIEGO

TORRES a prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima por 72 meses. Le fue negada la condena de ejecución condicional yla prisión domiciliaria. Impugnada tal providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Bogotá a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de marzo de 2019. 2

CASACIÓN 55642

DIEGO FERNANDO TORRES MORALES Encontrándose pendiente la calificación de la demanda, el 6 de diciembre de 2019 el defen(cid:9) de TORRES MORALES allegó un escrito solicitando a preclusión por muerte del acusado, para lo cual aportó el correspondiente registro de defunción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 82 de la Ley 599 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004, la muerte del procesado corresponde a una de las causales para extinguir la acción penal, circunstancia que debe estar debidamente probada con el respectivo certificado de registro civil de defunción.

Si bien el artículo 78 de la referida legislación procesal dispone que la Fiscalía debe solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la actuación, debiendo acreditar la ocurrencia del motivo, como en este asunto la petición fue formulada por la defensa, es necesario recordar lo que al respecto ha dilucidado la Sala': "Por razones de economía procesal y ejercicio de la razonabilidad, es imperioso dar por extinguida la 1 CSJ AP, 16 mar. 2016. Rad. 44679. 3

CASACIÓN 55642

DIEGO FERNANDO TORRES MORALES acción penal cuando el implicado ha fallecido, pues el Ente Acusador carece de contradictor y(cid:9) aria dilatorio de la situación, argüir falta de peticzon(cid:9) la Fiscalía frente a la concreta causal analizada, cuando lo cierto es que demostrada la misma, la acción penal no puede proseguirse". Precisado lo anterior, se encuentra que si la defensa allegó junto con su petición el registro civil de defunción (indicativo serial 5488488) de DIEGO FERNANDO TORRES MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.137.270, en el cual da cuenta de su fallecimiento en Kronosbergs Lanvaxjo, Suecia, el 13 de octubre de 2019, se encuentra acreditada la muerte del acusado, circunstancia que actualiza una de las causales de extinción de la acción, conlleva proferir preclusión de la investigación (artículos 77, 78 y 332 de la Ley 906 de 2004) e impide continuar con el trámite del recurso de casación. Como la. Corte Constitucional2 al declarar la exequibilidad condicionada de la expresión la "muerte del procesado" como causal de extinción de la acción penal, dispuso que para garantizar los derechos de la víctima o perjudicado con la conducta investigada, al ordenarse la preclusión debe también disponerse la entrega a la 2 CC C-828 de 2010 4

CASACIÓN 55642

DIEGO FERNANDO TORRES MORALES víctima o a su representante de los elementos probatorios recaudados hasta el fallecimiento

incriminado, se ordena en este asunto entregar al sujeto pasivo del delito o a su apoderado los medios de tal naturaleza que requieran3. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. DECLARAR extinguida la acción penal por muerte del procesado DIEGO FERNANDO TORRES MORALES y, en consecuencia, precluir la investigación adelantada en su contra por el delito de violencia intrafarniliar.

2. ORDENAR a la Fiscalía 289 Local de Bogotá, entregue a la víctima o a su apoderado, los elementos materiales de prueba recaudados que requieran.

3. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Contra esta determinación procede recurso de reposición. 3 Cfr. CSJ AP, 16 mar. 2016. Rad. 44679. 5

CASACIÓN 55642

DIEGO FERNANDO TORRES MORALES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ FRANCISCO A - UÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNANDEICÁRLIER

LUIS ANT e NIO HE ANDEZ RBOS-217

O MORENO ACERO DE(cid:9) IÑO CABRÉ 4.:4& x aloa.

0BIA Y LANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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