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CSJ - AP4364-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4364-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4364-2025 Radicación n.° 63445

CUI: 11001600000020220000701

Aprobado acta n.° 152 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de DIDIER ALEXANDER ARIAS ZULUAGA, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Mediante esa decisión, se confirmó la negativa de la prisión domiciliaria, con ocasión de la condena impuesta a aquél como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

I. HECHOSCasación Radicado n.° 63445

CUI: 11001600000020220000701

DIDIER ALEXANDER ARIAS ZULUAGA

1. Según la sentencia impugnada, desde agosto de 2018, en el departamento de Antioquia operaba un grupo delincuencial dedicado al tráfico de cocaína. A dicha organización perteneció DIDIER ALEXANDER ARIAS ZULUAGA, quien bajo órdenes de alias “ tío” financiaba la adquisición de base de coca y coordinaba la elaboración en laboratorios ubicados en el Cauca, así como la producción en pequeñas cantidades y el transporte respectivo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. Con ocasión de esos hechos, el 9 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín, se

en pequeñas cantidades y el transporte respectivo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. Con ocasión de esos hechos, el 9 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín, se formuló imputación al señor ARIAS ZULUAGA como posible autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado. El imputado no aceptó los cargos.

3. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Antioquia, autoridad ante la cual, antes de la instalación de la audiencia de acusación, las partes presentaron un preacuerdo consistente en la aceptación de responsabilidad a cambio de la supresión de la agravante prevista en el art. 384-3 del C.P. El convenio se verificó y aprobó en audiencia del 11 de agosto de 2022.

4. La correspondiente sentencia fue proferida por el a quo el 18 de octubre subsiguiente. Tras declarar al acusado

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DIDIER ALEXANDER ARIAS ZULUAGA responsable como autor de los referidos delitos (arts. 376 inc. 1° y 340 inc. 2° del C.P.), le impuso las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 133 meses, más la de multa en cuantía de 12154 s.m.l.m. Por otra parte, negó subrogados y sustitutos penales, incluida la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto

cuantía de 12154 s.m.l.m. Por otra parte, negó subrogados y sustitutos penales, incluida la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora contra esta última determinación, mediante la sentencia ya referida el tribunal la confirmó.

6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. La censora ataca el fallo de segundo grado invocando el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 ( en adelante C.P.P.). Sostiene que la prisión domiciliaria especial fue negada producto de un error de hecho derivado de falso raciocinio.

8. Los juzgadores, prosigue, incurrieron en “ una falacia” al considerar incompleta la labor probatoria desplegada para acreditar la condición de cabeza de familia en el sentenciado. De esa forma, se negó el debido “ examen

3Casación Radicado n.° 63445

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DIDIER ALEXANDER ARIAS ZULUAGA suasorio” al informe rendido por el trabajador social Albeiro Mesa.

9. En esa medida, resalta, se aplicó una “ tarifa legal exagerada”, desconocedora del principio de libertad probatoria y constitutiva de un “ falso juicio de interpretación”, pues es equivocado considerar que “ no hay

9. En esa medida, resalta, se aplicó una “ tarifa legal exagerada”, desconocedora del principio de libertad probatoria y constitutiva de un “ falso juicio de interpretación”, pues es equivocado considerar que “ no hay prueba” sobre el presupuesto legal para conceder la prisión domiciliaria.

10. En su criterio, la exigencia de una tarifa legal inexistente llevó a los juzgadores de instancia “ a decir que no había completud, porque en su afán de exigir determinado medio de prueba, se olvidaron de analizar el contenido del informe presentado por el trabajador social y las especificaciones que dentro de él hizo, indicándoles a las autoridades que DIDIER ALEXANDER ARIAS ZULUAGA cumplía con los presupuestos ” para acceder al sustituto en mención.

11. La “ falacia”, enfatiza, estriba en que no se valoró en su totalidad el contenido del informe del trabajador social, en el que este profesional refirió que, al indagar al procesado por la progenitora de su hija de 3 años, aquél “refirió” que “ no sabe de su ubicación ”. Además, también se pasó por alto lo expuesto en punto de la ausencia de familia extensa o red de apoyo en la crianza de la niña, producto de la observación directa del profesional.

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12. Ese “desprecio” del aludido informe, enfatiza, es el que condujo a negar injustamente la prisión domiciliaria, pese a que no se identificó ningún factor que impida “ darle

DIDIER ALEXANDER ARIAS ZULUAGA

12. Ese “desprecio” del aludido informe, enfatiza, es el que condujo a negar injustamente la prisión domiciliaria, pese a que no se identificó ningún factor que impida “ darle credibilidad” al trabajador social. Ello no habría sucedido “si la labor de análisis hubiera sido realizada por un perito oficial”.

13. En consecuencia, bajo el entendido que hay prueba suficiente sobre calidad de cabeza de familia en el señor ARIAS ZULUAGA, solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, le reconozca la prisión domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES

14. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Además de las infracciones que afectan la corrección formal de los reproches, éstos carecen de fundamento y aptitud refutatoria , de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

15. Pese a que la censora intenta desarrollar un yerro demandable en casación por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, fracasa en su propósito y, simplemente, presenta una valoración alternativa a la aplicada por los juzgadores de instancia, a fin de negar la condición de cabeza de familia en el sentenciado. Mas ello es del todo

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DIDIER ALEXANDER ARIAS ZULUAGA

cabeza de familia en el sentenciado. Mas ello es del todo 5Casación Radicado n.° 63445

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DIDIER ALEXANDER ARIAS ZULUAGA insuficiente para emitir un pronunciamiento de fondo en sede de casación.

16. La sustentación no acredita la modalidad de error escogida para invalidar la apreciación probatoria, pues además de quebrantar la unidad lógica del reproche y vulnerar los principios de claridad y precisión, no demuestra ninguna infracción constitutiva de falso raciocinio.

17. Los planteamientos, de entrada, se advierten manifiestamente desatinados, como quiera que no es factible acreditar un error de hecho -como lo es el falso raciocinioaludiendo a hipótesis constitutivas de yerros de derecho. En este sentido, la supuesta exigencia de una inexistente tarifa legal positiva -concerniente al falso juicio de convicciónnada tiene que ver con el quebranto de las reglas de la sana crítica.

18. En esa dirección, tampoco puede demostrarse un falso raciocinio, error que afecta la fase de valoración o escrutinio probatorio, poniendo de presente falencias en la etapa de apreciación -u observaciónde las pruebas.

Mientras el primer ámbito atañe al análisis aplicado por el juez para arribar a conclusiones o extraer inferencias, de ahí que concierna al razonamiento, la contemplación corresponde a un proceso distinto, ceñido a la apreciación

Mientras el primer ámbito atañe al análisis aplicado por el juez para arribar a conclusiones o extraer inferencias, de ahí que concierna al razonamiento, la contemplación corresponde a un proceso distinto, ceñido a la apreciación objetiva de los medios de conocimiento. 6Casación Radicado n.° 63445

CUI: 11001600000020220000701

DIDIER ALEXANDER ARIAS ZULUAGA

19. Un falso raciocinio sólo puede ser producto de infringir reglas de experiencia, principios científicos o máximas lógicas.

20. La lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP1504-2015, rad. 45.235) y comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

21. Empero, la demandante no pone de manifiesto falacia alguna que invalide el razonar de los juzgadores de instancia. Y mal podría hacerlo, pues la incursión en un error típico de pensamiento no puede derivar de una apreciación incompleta de alguna prueba (falso juicio por omisión) ni de la exigencia de un medio de conocimiento en particular para acreditar determinado supuesto de hecho,

error típico de pensamiento no puede derivar de una apreciación incompleta de alguna prueba (falso juicio por omisión) ni de la exigencia de un medio de conocimiento en particular para acreditar determinado supuesto de hecho, sin que así lo exija expresamente la ley (falso juicio de convicción).

22. Pero más allá, lo cierto es que esos reproches son manifiestamente infundados. Una simple lectura de las sentencias de instancia descarta tanto la apreciación incompleta del informe del trabajador social como la supuesta exigencia de una tarifa legal positiva para acreditar la condición de cabeza de familia.

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23. Respecto a esto último, en manera alguna se advierte en los fallos que los juzgadores se hubieran abstenido de apreciar y valorar el informe del trabajador social aportado por la defensora, bajo el entendido que es otro el medio de prueba exigido por la ley.

24. En cuanto a la observación del informe, para nada se desconocieron los apartes echados de menos por la censora, cuestión distinta es que, en punto de valoración , fueron estimados insuficientes para demostrar que la hija del sentenciado sólo cuenta con éste para su crianza y manutención, sin posibilidad de que otro pariente asuma su cuidado.

25. A la hora de reseñar el contenido del informe, el

del sentenciado sólo cuenta con éste para su crianza y manutención, sin posibilidad de que otro pariente asuma su cuidado.

25. A la hora de reseñar el contenido del informe, el tribunal advirtió lo que, en esencia, echa de menos la demandante, lo cual deja en el vacío un error de identidad por cercenamiento u omisión. Al respecto, al reseñar lo expuesto por el trabajador social, el ad quem puntualizó: es el señor DIDIER ALEXANDER quien provee económicamente para la manutención de su hija y el único cuidador, dado que la madre biológica se la entregó, abandonando el hogar, desligándose del cuidados maternofilial de la misma (…) y hasta la fecha se desconoce de su ubicación (…) es el único referente de apoyo emocional para su hija, quien no cuenta con el acompañamiento en el proceso de crianza por parte de su madre, ni familia extensa o red de apoyo vincular que lo acompañe en el proceso de crianza de la misma.

26. Lo que pasa es que la censura no identifica cuáles son las razones probatorias en que efectivamente se soporta

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DIDIER ALEXANDER ARIAS ZULUAGA la negativa de la prisión domiciliaria, lo cual deja al ataque desprovisto de aptitud refutatoria. La demandante no controvierte la motivación con que se estimó insuficientemente acreditada la situación de abandono en

la negativa de la prisión domiciliaria, lo cual deja al ataque desprovisto de aptitud refutatoria. La demandante no controvierte la motivación con que se estimó insuficientemente acreditada la situación de abandono en que quedaría la hija del procesado si éste va a prisión. En la actuación hay evidencia de otros parientes, mas la defensa los reputa carentes de aptitud para asumir el cuidado de la menor, sin soporte probatorio.

27. En ese sentido, en la sentencia de segunda instancia se lee: Si bien en el informe se acreditó que el sentenciado tiene unas condiciones de vida modestas y vive solo con su hija de 3 años, pues la madre de la niña abandonó el hogar sin que se sepa sobre su paradero, no es cierto, como lo afirma la recurrente, que con fundamento en ese elemento sea posible afirmar que el sentenciado no tiene familia extensa que pueda hacerse cargo de la menor.

La información acerca de que los abuelos de la menor son personas de 69 y 67 años de edad, respectivamente, que de acuerdo con sus edades no tienen la capacidad de velar física y económicamente por su nieta y que el sentenciado tiene dos hermanos que actualmente se encuentran condenados y privados de su libertad, fue proporcionada por la defensa sin respaldo probatorio. De otro lado, en el informe no se advierte qué labores se han adelantado para encontrar a la madre de la menor, quien tiene un deber legal de manutención y cuidado con su hija. Tampoco se dice nada sobre la familia materna de la niña, quienes tienen un deber de solidaridad con la menor. […] En el presente asunto, no se demostró que la familia

su hija. Tampoco se dice nada sobre la familia materna de la niña, quienes tienen un deber de solidaridad con la menor. […] En el presente asunto, no se demostró que la familia extensa de la menor -tanto paterna como maternano puede hacerse cargo de su manutención y cuidado personal mientras el padre se encuentre privado de la libertad. 9Casación Radicado n.° 63445

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DIDIER ALEXANDER ARIAS ZULUAGA En conclusión, no se comprobó una real deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia extensa de la menor, como para tener por sentado que se trata de una exclusiva e ineludible obligación del procesado en relación con su hija menor.

28. Sin embargo, esas conclusiones probatorias no son confrontadas por la demandante con cumplimiento de las exigencias propias para demostrar un falso raciocinio.

29. En suma, además de las detectadas insuficiencias formales de planteamiento y sustentación de los reproches es evidente la impropiedad de la censura, dado que los cuestionamientos se basan en una imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que consecuentemente conlleva una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad.

30. Es requisito esencial que, en un primer momento, se identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo

responsabilidad.

30. Es requisito esencial que, en un primer momento, se identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podrían quebrantarse sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).

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31. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión

la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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DIDIER ALEXANDER ARIAS ZULUAGA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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