🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4365-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4365-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4365-2025 Radicación n.º 67281

CUI: 11001020400020240199800

Aprobado acta n.° 152 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre las solicitudes probatorias formuladas por la defensa del ciudadano colombiano EDILBERTO L ÓPEZ F ARELO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América ante la posible comisión de delitos relacionados con “ concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0623 del 25 de abril de 2024, solicitó la detenciónExtradición Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

EDILBERTO LÓPEZ FARELO provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDILBERTO LÓPEZ FARELO. 2.- El 29 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de LÓPEZ FARELO. El 16 de julio de 2024, el ciudadano fue capturado en Aguachica, Cesar. 3.- El 5 de septiembre de 2024, a través de la Nota

Verbal n.° 1571, el Gobierno del país requirente formalizó la solicitud internacional. El propósito de la petición es que EDILBERTO LÓPEZ FARELO comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas ”, según la Acusación Formal No. 24-cr60039-Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24-cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.- El 13 de septiembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada 2Extradición Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

EDILBERTO LÓPEZ FARELO

Trasnacional”, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Además, se aclaró que el Código de Procedimiento Penal de Colombia se aplica de manera supletoria en los aspectos no regulados en los mecanismos internacionales mencionados. 5.- El 29 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes para la formulación de peticiones probatorias.

5.1.- La defensora de EDILBERTO LÓPEZ FARELO pidió el decreto de los siguientes medios de conocimiento: PRIMERO: Teniendo en cuenta que según la traducción NO OFICIAL No. 0623 y la Declaración Jurada en Apoyo a la Solicitud de Extradición que hacen parte del Caso No. 24-cr60039-Dimitrouleas/Hunt, en contra del señor EDILBERTO LOPEZ FARELO dan cuenta que los hechos objetos de la acusación se desarrollaron exclusivamente en el territorio del Estado colombiano, se requiera a la Fiscalía General de la Nación y subsidiariamente a la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, con el fin que informen:

1. Que (sic) despacho fiscal en cumplimiento de la ley 636 de 2001, fue asignado para adelantar ASISTENCIA JUDICIAL a las autoridades norteamericanas, para adelantar investigación penal en su conjunto a mi protegido dentro de nuestra nación, entendiéndose que la jurisdicción de EEUU no prospera dentro de nuestro territorio a menos que cuente con el consentimiento nacional, tal como profesa la ley colombiana aquí citada, con

entendiéndose que la jurisdicción de EEUU no prospera dentro de nuestro territorio a menos que cuente con el consentimiento nacional, tal como profesa la ley colombiana aquí citada, con fines de procesar ante La Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida en contra del señor

EDILBERTO LOPEZ FARELO.

2. Cual (sic) es el Número de Radicado qué auxilio (sic) la asistencia Judicial solicitada por EEUU.

3. Cual (sic) fue el número IDC asignado por la Dirección de Asuntos Internacionales de la FGN para el desarrollo de la

ASISTENCIA JUDICIAL.

SEGUNDO: Requerir a la Dirección de investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que informe que tramite (sic) reposa en el SIGIC (Sistema de Información para la Gestión de la Investigación Criminal) concerniente a las peticiones para lograr

3Extradición Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

EDILBERTO LÓPEZ FARELO la plena identidad de EDILBERTO LOPEZ FARELO hecha por embajada de los Estados Unidos de América y/o entidades internacionales. (…) 5.2.- En términos generales, la defensa fundamentó las pruebas solicitadas en el numeral 1 en la necesidad de establecer si las autoridades extranjeras cumplieron con el procedimiento de la asistencia judicial para adelantar las labores de investigación en el territorio nacional. Por su parte, la defensa indicó que la prueba del numeral 2 es pertinente en la medida en que se debe establecer la plena identidad de la persona pedida en extradición y, este

labores de investigación en el territorio nacional. Por su parte, la defensa indicó que la prueba del numeral 2 es pertinente en la medida en que se debe establecer la plena identidad de la persona pedida en extradición y, este aspecto es uno de los cuales puede impedir la entrega del reclamado. 5.3.- El representante del Ministerio Público guardó silencio y no solicitó pruebas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana y no procederá por delitos políticos, ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la referida norma [17 de diciembre de 1997]. 7.- El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un

4Extradición Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

EDILBERTO LÓPEZ FARELO tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 8.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno,

previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 8.- No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de conformidad con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 9.- De acuerdo la Ley 906 de 2004, en el concepto, la Sala debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta y, por último; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación nacional. Además, como requisitos constitucionales se debe constatar: (i) los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y 5Extradición Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

EDILBERTO LÓPEZ FARELO

Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y 5Extradición Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

EDILBERTO LÓPEZ FARELO

(iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 10.- En el concepto que la Corte debe rendir al Gobierno Nacional se deben verificar las anteriores exigencias. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicialadministrativo deben estar orientadas a concretar o desvirtuar dichos requisitos, según los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 11.- Si las solicitudes probatorias no se relacionan con el objeto del concepto o están dirigidas a cuestionar hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 3.1. Caso concreto 12.- Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados. 3.1.1. Pruebas decretadas de oficio (pertinencia) 13.- Ciertamente, para la Corte persiste el compromiso de efectivizar la prohibición del doble juzgamiento, por cuanto de esa manera se garantiza la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el 6Extradición Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

cuanto de esa manera se garantiza la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el 6Extradición Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

EDILBERTO LÓPEZ FARELO Estado colombiano desplegó su poder punitivo sobre el ciudadano cuya entrega se pretende. Además, se procura el respeto por las prerrogativas fundamentales de las personas contra las cuales se dirige la petición internacional. 14.- Consultar los antecedentes de la persona reclamada es un asunto pertinente, ya que se recauda información para analizar las posibles afectaciones a la garantía del non bis in ídem del requerido. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esta prerrogativa constitucional, toda vez que su vulneración puede obstaculizar la entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 15.- Pese a ello, ninguna de las partes formuló solicitudes probatorias en este sentido. No obstante, de oficio, la Sala ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días después de la notificación de

Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días después de la notificación de esta providencia, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de EDILBERTO LÓPEZ FARELO y, en caso afirmativo, informen el número de radicación del proceso, los hechos objeto de investigación y 7Extradición Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

EDILBERTO LÓPEZ FARELO el estado actual de la actuación. Además, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. 3.1.2. Pruebas negadas (inútiles) 16.- La primera solicitud probatoria que formuló la defensa está dirigida a requerir a la Fiscalía General de la Nación para consultar el trámite, estado actual, autoridad encargada, número de radicado y, en general, todo lo relacionado con la asistencia judicial que, supuestamente, el Gobierno estadounidense debió gestionar ante el Gobierno colombiano. Esta prueba se negará por las siguientes razones: 17.- A través de la Ley 636 de 2001, Colombia aprobó la “Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal”, suscrita en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, y el “Protocolo Facultativo relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993. En concreto, la asistencia judicial hace

Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993. En concreto, la asistencia judicial hace referencia a la cooperación estratégica que un Estado pide a otro para ejecutar actos de investigación o cualquier actuación relacionada con el desarrollo y continuidad del juicio penal cuya competencia radica en el Estado que formula la solicitud de apoyo. 18.- El artículo 5 de la Ley 636 de 2001 establece que la asistencia judicial se prestará “ aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado 8Extradición Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

EDILBERTO LÓPEZ FARELO requerido”. Puntualmente, el artículo 7 de la misma Ley describe los actos susceptibles de asistencia mutua: a) Notificación de resoluciones y sentencias; b) Recepción de testimonios y declaraciones de personas; c) Notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio; d) Práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación; e) Efectuar inspecciones o incautaciones; f) Examinar objetos y lugares; g) Exhibir documentos judiciales; h) Remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba; i) El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y j) Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.

de prueba; i) El traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención, y j) Cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido. 19.- En el concepto CP009-2025, 22 ene. 2025, radicado. 65438, la Sala explicó la diferencia entre la figura de la asistencia judicial y el trámite judicial-administrativo de la extradición, entre otros argumentos, se destacan los siguientes:

En virtud de lo anterior, dicho traslado se distingue de la extradición, en tanto que esta última figura se constituye como un mecanismo que permite poner a disposición jurídica y/o material un ciudadano a las autoridades del país reclamante, las cuales pueden ejercer actos de jurisdicción sobre el entregado, incluida la limitación de su libertad, a cuenta propia y como herramienta coactiva, motivo por el cual, no es posible extender dicho canon 20 (ib.) al presente trámite.

En ese sentido, tales instrumentos internacionales no establecen exigencias específicas de viabilidad de la extradición de personas privadas de la libertad en Colombia a los Estados Unidos, solo reglamentan herramientas generales de cooperación judicial, que pueden tener conexión con la gestión de investigaciones o actuaciones judiciales adelantada por los Estados fuera de sus territorios, en diversas materias, por ejemplo, la recolección de medios de conocimiento, los cuales pueden motivar, eventualmente, las acusaciones o sentencias

Estados fuera de sus territorios, en diversas materias, por ejemplo, la recolección de medios de conocimiento, los cuales pueden motivar, eventualmente, las acusaciones o sentencias que justifican una solicitud de extradición. 9Extradición Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

EDILBERTO LÓPEZ FARELO 20.- De manera puntual, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el tema de la asistencia judicial en el marco de la extradición carece de utilidad (CSJ CP0512025, 12 mar. 2025, radicado. 66873; AP1529-2025, 12 mar. 2025, radicado. 66981; CP009-2025, 22 ene. 2025, radicado. 65438, retomando las consideraciones expuestas en el concepto 16708 del 15 de agosto de 2000): La extradición y la asistencia judicial recíproca son dos instituciones que han merecido referencia diferenciada en la Convención de Viena de 1988, aprobada en Colombia por medio de la ley 67 de 1993, hasta el punto de que, en relación con las condiciones de la primera institución, el convenio remite a la legislación del país requerido o a lo previsto en los tratados bilaterales, si existen (arts. 6°, num. 5° y 7°). Así pues, aunque la Convención multilateral rige para efectos de la asistencia judicial recíproca, instituto que comprende temas como los de la recepción de pruebas y la práctica de diligencias para nutrir los

Convención multilateral rige para efectos de la asistencia judicial recíproca, instituto que comprende temas como los de la recepción de pruebas y la práctica de diligencias para nutrir los procesos que soberanamente se adelantan en cada uno de los países partes, el papel de la misma es apenas referencial y escaso para los fines del trámite de extradición, motivo por el cual resulta inútil su acreditación para este específico asunto. La Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se reitera ahora, hace la clara distinción entre las figuras de la extradición y la asistencia judicial recíproca, y ella sólo tiene cumplida vigencia, por el detalle de sus textos, en cuanto a la segunda institución, ordenada a surtir de pruebas los procesos penales que se adelantan soberanamente en los países comprometidos, pues para el trámite de la primera institución se remite a la legislación interna del país requerido. Así pues, como todo lo solicitado en los acápites anteriores se refiere a la asistencia judicial recíproca, y no al trámite de extradición, las pruebas son inconducentes. 21.- Así las cosas, la asistencia judicial o asistencia mutua en nada se relaciona con la extradición. Al contrario, son dos asuntos completamente diferentes. Por eso, l a Sala

considera que el requerimiento que propuso la defensora carece de utilidad y no aporta nada al debate que se surte a 10Extradición Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

EDILBERTO LÓPEZ FARELO instancias del concepto que se debe rendir al Gobierno Nacional. En consecuencia, la prueba solicitada se niega por inútil. 22.- Ahora bien, la segunda petición probatoria de la defensa se dirige a oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para que informe los detalles del trámite bajo el cual se estableció la identidad del reclamado. Esta prueba también carece de utilidad, principalmente, porque en el expediente de la extradición obra información suficiente para identificar e individualizar a EDILBERTO LÓPEZ FARELO. 23.- Según la Nota Verbal n.° 1571 del 5 de septiembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de EDILBERTO LÓPEZ FARELO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 1.002.422.414 y nació el 18 de diciembre de 1990 en Santa Cruz de Mompox, Bolívar . Con estos datos de identificación personal, en el momento de su captura, el requerido suscribió el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y el acta de notificación de captura con fines de extradición. Además, el 16 de julio de 2024, un perito en dactiloscopia forense realizó un cotejo decadactilar entre las huellas de la persona aprehendida y las del ciudadano

de extradición. Además, el 16 de julio de 2024, un perito en dactiloscopia forense realizó un cotejo decadactilar entre las huellas de la persona aprehendida y las del ciudadano pedido en extradición, cuyo resultado se tendrá en cuenta en el concepto. 24.- Adicionalmente, en el expediente obra copia de la cédula de ciudadanía, la tarjeta de decadactilar y el informe 11Extradición Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

EDILBERTO LÓPEZ FARELO de la Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de EDILBERTO LÓPEZ FARELO. 25.- En ese orden de ideas, la Sala no advierte motivos por los cuales la información del indictment sea insuficiente o se deba ampliar en relación con la identificación e individualización del ciudadano reclamado. Evidentemente, con lo que aportó el Gobierno del país requirente, más las actuaciones adelantadas por las autoridades nacionales, es suficiente para establecer la correspondencia entre la persona capturada y la que es objeto del requerimiento internacional. Por eso, la prueba carece de utilidad y se negará. 3.2. Conclusión 26.- De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala, de oficio, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes judiciales de EDILBERTO L ÓPEZ F ARELO, comoquiera que es necesario recaudar información para prever posibles afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem del requerido. 27.- En cambio, por inútiles, la Sala negará las

recaudar información para prever posibles afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem del requerido. 27.- En cambio, por inútiles, la Sala negará las pruebas solicitadas por la defensora. En realidad, el tema de la asistencia judicial es indiferente al procedimiento judicial-administrativo de la extradición. Por lo mismo, no tiene incidencia en el concepto que se debe rendir al Gobierno Nacional. Además, la identidad del requerido se 12Extradición Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

EDILBERTO LÓPEZ FARELO puede establecer con suficiencia a partir de la información que obra en el expediente, por lo que es innecesario requerir autoridades nacionales con esa finalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Decretar las pruebas señaladas en el numeral 3.1.1. de la parte considerativa de esta providencia.

2. Negar las solicitudes probatorias de la defensa estudiadas en el numeral 3.1.2. de esta decisión.

3. Contra lo decidido en el numeral 2 de esta providencia procede recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

13Extradición

Radicado n.° 67281

C.U.I: 11001020400020240199800

EDILBERTO LÓPEZ FARELO

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

14

Consultar sobre este documento ...