CSJ - AP437-2023(62967)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP437-2023(62967)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP437-2023 Radicación Nº 62967 Aprobado mediante Acta Nº 032 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, ANDRES GIOVANNI ROSAS CALVO, para conocer de la actuación que se adelanta en contra de Julián Alberto Londoño Jiménez, por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS CUI: 63001609911620190001101
Número Interno 62967 Impedimento JULIÁN ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ Fueron consignados en el escrito de acusación de la siguiente manera: En Armenia Quindío, el día 21 de marzo del 2019, se recibió información por parte de un estudiante de la universidad del Quindío, respecto del posible tráfico de alimentos con cannabis en ese claustro, suministrando unos abonados telefónicos de locales comerciales donde se vende dicha sustancia en esta municipalidad, así como una bebida que al parecer contiene cannabis y que fuera adquirida en su universidad. La sustancia fue enviada con destino al centro internacional de estudios estratégicos contra el narcotráfico de la policía nacional, con el propósito de corroborar el dicho de la fuente, allegándose respuesta en el sentido que el elemento enviado, efectivamente contenía sustancia estupefaciente… Igualmente se recibió información en medio de la indagación, de la popularidad en jóvenes de la ciudad de Armenia en la adquisición de
alimentos con contenido cannábico promocionado por los que ellos denominaron “una famosa influencer”, entregándonos la página de una conocida red social INSTAGRAM, donde se estableció que efectivamente una mujer con más de un millón de seguidores, diariamente incita, estimula y promueve el uso del cannabis en alimentos. Así las cosas se verifica la existencia de estos locales comerciales y la empresa de la influenciadora y que ella identifica en redes sociales como “HERA” y/o “HERA FIT” y la posible venta de estupefacientes camuflados en alimentos, por lo que se solicitó al INVIMA, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo Nacional de Estupefacientes y a la Subdirección de Sustancias Controladas del Ministerio de Justicia y del Derecho, si estos locales comerciales o empresas tienen algún tipo de permiso para comercializar cannabis en alimentos, recibiéndose respuesta del INVIMA donde señala “En relación con alimentos y suplementos dietarios, se aclara que no están permitidos el uso de ingredientes derivados del cannabis, de conformidad con las directrices dadas por el Ministerio de Salud a estas categoría de productos”. (…) Por esta razón y utilizando herramientas investigativas, tales como interceptación de comunicaciones, agencia encubierta común, agencia encubierta virtual, labores de campo, donde se lograron compras e incautación de sustancia estupefaciente, PIPH, entrevistas, reconocimientos fotográficos, historias clínicas de menores que resultaron intoxicados con la ingesta de estos alimentos, entre otros actos de investigación, que dieron cuenta de la existencia de una red que opera en esta ciudad y en la ciudad de Medellín que trafica con
sustancia estupefaciente, de un lado aprovechando la utilización de redes sociales y su calidad de “Influencer” en el caso de una mujer a quien se identificó como ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien a su vez se concierta con un hombre quien es el encargado de CUI: 63001609911620190001101 Número Interno 62967 Impedimento JULIÁN ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ enviar los productos ilegales y recibir el dinero en una cuenta bancaria a su nombre y a quien se identificó como JULIÁN ALBEIRO LONDOÑO JIMÉNEZ, por otro lado, en el departamento del Quindío, a un propietario de establecimientos de comercio legalmente constituidos, los cuales utiliza como fachada para la venta ilícita de drogas… (…) En lo que respecta al señor JULIÁN ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ y frente al delito de Concierto para delinquir agravado, se tiene que en Armenia Quindío y en la ciudad de Medellín Antioquia, en el año 2020, este ciudadano se concertaba con otras personas para la comisión de delitos – tráfico de estupefacientes-. El conocía que concertarse con otras personas para la comisión de conductas contrarias a la ley era delito y quiso hacerlo. Londoño Jiménez lesionó sin justa causa el bien jurídico de la seguridad pública. Al momento de la ejecución de la conducta, tenía capacidad de comprender la ilicitud de ella y capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión, tenía conciencia y le
era exigible no concertarse con otras personas para cometer el delito de tráfico de estupefacientes. Frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en Armenia Quindío, entre los meses de junio y agosto del 2020, el señor JULIÁN ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ, vendió sustancia estupefaciente tipo cannabis a nuestro agente encubierto, entregó su número de cuenta al agente encubierto para que éste le consignara el valor de la droga y una vez entregado el dinero, fue la persona que envió la sustancia estupefaciente pues así aparece registrado en la guía de la empresa de envíos Servientrega y que consistió en: El día 7 de julio del 2020, con un peso de 26.9 gramos positivo para cannabis y sus derivados. El día 24 de julio del 2020, con un peso de 36.2 gramos positivo para cannabis y sus derivados. El día 30 de julio del 2020, con un peso de 16.2 gramos positivo para cannabis y sus derivados. El día 14 de agosto del 2020, con un peso de 38.3 gramos positivo para cannabis y sus derivados. El día 21 de agosto del 2020, con un peso de 37.1 gramos positivo para cannabis y sus derivados. (…)
2. Radicado el asunto en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 30 de noviembre de 2022 fue instalada audiencia para llevar a cabo la formulación de la acusación en contra de Julián Alberto Londoño Jiménez. En desarrollo del diligenciamiento, el doctor ROSAS CALVO se declaró
impedido para adelantar la causa, ya que, según expresó, se halla CUI: 63001609911620190001101 Número Interno 62967 Impedimento JULIÁN ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 55, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004. Para fundamento de su manifestación, indicó que decidió de fondo proceso en contra de Angélica María Hernández Ramírez, a quien condenó, a través de sentencia anticipada, por los mismos hechos que dieron origen a la presente actuación, señalando que en uno de los apartes del proveído emitido en contra de la referida señora, consignó que ella se había concertado con Julián Alberto Londoño Jiménez, quien se encargaba de enviar los productos ilegales y recibir el dinero en una cuenta bancaria a su nombre. En tal orden, indicó que dicha manifestación compromete su criterio con relación el encartado.
3. Asignadas las diligencias a la Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín1, esta no aceptó la manifestación de impedimento expresada por su homólogo de Armenia, al considerar que no se actualiza la causal invocada por el funcionario remitente, por cuanto este no emitió una opinión precedida de valoración probatoria que comprometa la responsabilidad del señor Londoño Jiménez, «ni hay una opinión relevante porque solo fue esa afirmación y de ahí no se deduce una responsabilidad de Julián, no se habló del aporte subjetivó, por lo que no debe prosperar la declaración de impedimento.».
En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte
para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1 A esta ciudad envió el diligenciamiento, ya que, según indicó, es en esa donde se ejecutó el comportamiento delictual endilgado al procesado.
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Número Interno 62967 Impedimento JULIÁN ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 20042, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, luego que el mismo fuera rechazado por su homólogo 1° de Medellín, pues ostenta la calidad de superior funcional común de ambas autoridades, las cuales pertenecen a distintos distritos judiciales3. El instituto de los impedimentos busca garantizar que para la emisión de las decisiones judiciales no haya duda alguna que pueda empañar la garantía de imparcialidad. Sin embargo, como la separación del Funcionario Judicial afecta el principio del juez natural, en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual no solo se excluye la analogía o la extensión en su aplicación, sino que la interpretación de los motivos es siempre restrictiva. En este caso, el doctor ANDRES GIOVANNI ROSAS CALVO indicó que está impedido para conocer de la causa que se sigue en contra de Julián Alberto Londoño Jiménez, porque en uno de
los apartes de la sentencia a través de la cual condenó a la coprocesada Angélica María Hernández Ramírez, apuntó que «se tiene conocimiento» que ella se concertó con personas de la ciudad de Medellín, entre estas Londoño Jiménez quien era el «encargado 2 Modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. 3 CSJ. AP1224-2015, 11 mar. 2015, Rad. 45419, CJS AP109-2020, 22 ene. 2020, Rad. 56678 y CSJ AP896-2020, 11 mar. 2020, Rad. 57117, entre otros.
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Número Interno 62967 Impedimento JULIÁN ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ de enviar los productos ilegales y recibir el dinero en una cuenta bancaria a su nombre.». La causal invocada por el togado es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 del estatuto procedimental de 2004, la cual se presenta cuando:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayado fuera de texto).
Pues bien, en lo que respecta a la causal mencionada, esta Corporación ha expuesto, entre otras cosas, que: [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión.
No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.4 [L]a opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”.5 4 CSJ, SP, autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones Nº 19587 y
19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 31041 5 CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269
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Número Interno 62967 Impedimento
JULIÁN ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ
[L]a opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).6 En el presente caso, el doctor ROSAS CALVO funda su impedimento en el hecho cierto de haber conocido la causa penal adelantada en contra de Angélica María Hernández Ramírez, diligenciamiento en el que adoptó la sentencia de carácter condenatorio en su contra, el cual se funda o tiene su génesis, en los mismos hechos por los que en la actualidad se adelanta el proceso en desfavor de Julián Alberto Londoño Jiménez. Dado lo anterior, resulta factible aseverar que, en aras de establecer el compromiso de responsabilidad de la aludida acriminada, así como la estructuración de las conductas que a ella le fueron endilgadas, el togado llevó a cabo un ejercicio de
valoración y análisis de la generalidad de los elementos de juicio y medios de convicción que reposan en el respectivo expediente, actividad en la cual, según se desprende de su decir, pudo decantar que Londoño Jiménez, contra quien actualmente se adelanta la presente causa, aparece como uno de los elementos del engranaje delictual, al ser el «encargado de enviar los productos ilegales y recibir el dinero en una cuenta bancaria a su nombre.». Así las cosas, a juicio de la Corte, en este caso se presentan las condiciones para declarar fundado el impedimento por esa vía porque, si bien para la emisión del proveído que el doctor ROSAS CALVO dictara en contra de Angélica María Hernández Ramírez, 6 CSJ, AP181-2020, rad. 56799
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Número Interno 62967 Impedimento JULIÁN ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ su atención la centró en los hechos endilgados a aquélla, es lo cierto que, como consecuencia directa de su actividad, se radicó en él la idea de participación de quien hoy figura como acriminado, lo cual lo condujo a esbozar la manifestación que exaltara como razón impediente, circunstancia que, considera el funcionario, nubla su imparcialidad frente a la futura decisión que deba ser adoptada dentro del enjuiciamiento que se ha de adelantar en contra de Julián Alberto Londoño Jiménez. En tal orden de ideas, concibe esta Corporación que la mención efectuada por el aludido servidor judicial se extiende o va más allá de una simple descripción o conjetura deshilvanada y se adentra en los linderos de una opinión directa que se
relaciona, de manera estrecha, con el proceso en el que el referido ciudadano es sujeto pasivo de la acción penal. En resumidas cuentas, la valoración probatoria efectuada y la consideración realizada por el togado en la sentencia antes mencionada, constituyen una opinión sustancial, esencial y vinculante respecto de la actuación que desplego el acusado, resultando, entonces, suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad de cara a la decisión que deba tomar dentro del caso. Así las cosas, no cabe duda que el impedimento manifestado debe declararse fundado, puesto que el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia pretende separarse del proceso por haber conocido de otro proceso en el cual manifestó una posición que guarda relación con la presente actuación al emanar de la misma génesis factual y probatoria, pronunciamiento que resulta equiparable a la noción de opinión prevista en la causal invocada, CUI: 63001609911620190001101 Número Interno 62967 Impedimento JULIÁN ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ en la medida en que contiene elementos que pueden identificarse como una necesaria anticipación de la responsabilidad probable de LONDOÑO JIMÉNEZ con afectación de su derecho fundamental a un juicio imparcial y objetivo. En consecuencia, al constatarse la materialización de la causal en cita, el funcionario deberá ser separado del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor ANDRES GIOVANNI ROSAS CALVO a quien, en
consecuencia, se le separa del conocimiento de la actuación que se adelanta en contra de Julián Alberto Londoño Jiménez.
2. DISPONER que las diligencias regresen al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase CUI: 63001609911620190001101 Número Interno 62967 Impedimento
JULIÁN ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ
Presidente CUI: 63001609911620190001101
Número Interno 62967 Impedimento
JULIÁN ALBERTO LONDOÑO JIMÉNEZ CUI: 63001609911620190001101
Número Interno 62967 Impedimento