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CSJ - AP437-2024(65700)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP437-2024(65700)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP437-2024

ÚNICA INSTANCIA 2327

Radicado 65700 Acta 008 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la solicitud de restablecimiento de derechos y funciones públicas realizada por MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA, quien fue condenado por la Corte en sentencia de única instancia del 6 de noviembre de

1991.

HECHOS: De acuerdo con la sentencia emitida por la Corte, el 27 de diciembre de 1985 Heraclio Vega Goyeneche, Comisario Especial del Vaupés, autorizado por la Junta Directiva del Fondo Educativo Regional (FER) contrató el suministro de 51

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MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA Y OTROS plantas solares con destino a las escuelas ubicadas en la entonces Comisaría del Vaupés, con varias personas, algunas de las cuales no tenían actividad comercial. Como resultado de la auditoría realizada al almacén general del fondo FER en Mitú el 2 de julio de 1987, se estableció que 25 plantas solares no habían sido entregadas a las escuelas. En los registros de entrega, sin embargo, aparecían nombres de personas desconocidas en la región cuyas cédulas y firmas resultaron apócrifas. Por estos hechos, fueron vinculados al proceso el excomisario Vega Goyeneche, el delegado del Ministerio de Educación en el FER Jaime Sarmiento Camejo, el auditor de

la Contraloría General de la República para el FER Darío Rivera Rivera y el almacenista MARIO ENRIQUE PENAGOS

PORTELA.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. Culminado el proceso, la Corte emitió sentencia de única instancia el 6 de noviembre de 1991. Absolvió a Heraclio Vega Goyeneche y Darío Rivera Rivera por el delito de celebración indebida de contratos que les fue imputado.

Condenó a Jaime Sarmiento Camejo por los delitos de celebración indebida de contratos, falsedad en documentos y peculado por apropiación. Igualmente, a MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. A éste le impuso como pena principal 37 meses de prisión y multa de $15.000.oo. Como pena accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 4 años. 2

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2. El 16 de junio de 1992, la Corte concedió a MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA el beneficio de libertad condicional, previa caución prendaria por la suma de $50.000.oo, por un periodo de prueba de 15 meses. Para materializar esta decisión, comisionó al Juzgado Primero

Superior de Villavicencio.

3. Mediante correo electrónico del 16 de julio del presente año, MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA solicitó a la Corte el restablecimiento de sus derechos y funciones públicas.

4. La Secretaría de la Sala informó que, revisado el

libro de anotaciones de procesos, se estableció que este asunto fue tramitado bajo el radicado 2327. Al solicitar el expediente físico al archivo, se obtuvo como respuesta que dicho expediente hizo parte de las primeras 1000 cajas que fueron eliminadas en el año 2016. Ante esto, la Secretaría solicitó a la relatoría las decisiones de este radicado que podían estar digitalizadas, encontrándose: (i) la sentencia emitida el 6 de noviembre de 1991; (ii) el auto del 16 de junio de 1992 mediante el cual se concedió la libertad condicional a MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA y (iii) el auto del 20 de septiembre de 2006 que declaró prescrita la pena impuesta a Jaime Sarmiento Camejo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Competencia.

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MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA Y OTROS Pocos días después de emitida la sentencia, empezó a regir el Código de Procedimiento Penal expedido mediante el Decreto 2700 de 1991 y publicado en el Diario Oficial número 40.190 del 30 de noviembre de 1991. En el artículo 75 de este Código se determinó que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocen, entre otros aspectos, “1. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena”. Por su parte,

el artículo 526 estableció la competencia para conceder la rehabilitación de derechos y funciones públicas, en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previa solicitud del condenado. Como los cargos de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad no habían sido creados, el artículo transitorio 15 de este Decreto determinó que: “JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS. Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este Código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia de primera instancia” Al tratarse de una sentencia dictada por la Corte en única instancia, consonante con estas normas la Corte resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA mediante el auto del 16 de junio de 1992, como se aprecia en el documento digitalizado suministrado por la relatoría de la Sala. 4

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MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA Y OTROS Por ende, la Sala es competente para resolver la solicitud de restablecimiento de derechos y funciones públicas que realizó PENAGOS PORTELA.

2. Requisitos que deben ser anexados a la solicitud.

A la solicitud de rehabilitación de derechos y funciones públicas, conforme lo determinó el artículo 527 del Decreto 2700 de 1991, deberán acompañarse copias de las sentencias de primera y segunda instancia, incluso la casación cuando fuere el caso; de la cartilla biográfica; dos declaraciones de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta

observada después de la condena; certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada, y comprobación del pago de perjuicios civiles cuando fuera posible. Similares requisitos fueron establecidos para el restablecimiento de derechos y funciones públicas en los posteriores Códigos de Procedimiento Penal, esto es, en el artículo 481 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 481 de la Ley 906 de 2004.

3. Inhabilidades establecidas en el artículo 122 de la

Constitución Nacional. En el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Nacional, modificado por los actos legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009, se establece la inhabilidad para personas 5

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MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA Y OTROS naturales de: (i) ser inscrito o elegido a cargo de elección popular; (ii) ser designado servidor público y (iii) celebrar contratos con el Estado, directamente o por persona interpuesta, entre otros supuestos fácticos por haber sido condenado, en cualquier tiempo, por delitos que afecten el patrimonio del Estado. De esta manera quedó establecido en el artículo 4º del Acto Legislativo 1 de 2009: "ARTÍCULO 4. El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como

servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia y el exterior." Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, 6

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MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA Y OTROS salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Como lo señaló la Corte Constitucional,1 la exegesis del artículo 122 de la Constitución Nacional no admite duda respecto de la voluntad del constituyente en el referendo constitucional de 2003 y en el acto legislativo 1 de 2009, de prever inhabilidades vitalicias en cabeza de personas que realicen las conductas delictivas allí descritas y halladas penalmente responsables. En razón a la entidad de los bienes públicos a proteger –la moralidad e integridad públicas— y la finalidad que se persigue de luchar contra la corrupción y el delito, es voluntad del constituyente que estas inhabilidades se apliquen “en cualquier tiempo”, es decir, su aplicación es atemporal. También señaló, que al no tratarse de una sanción su

aplicación también es retroactiva, pues precepto no riñe con los principios de imprescriptibilidad y legalidad de las penas, establecidos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional, respectivamente. Razón por la cual, las personas en quienes se realicen los supuestos normativos inhabilitantes descritos en los incisos 5º y 6º del artículo 122 de la Constitución Nacional, “sobrellevarán inhabilidad vitalicia para ser inscritos o elegidos a cargos de representación popular, para ser designados servidores públicos y para celebrar contratos con el Estado”2 1 CC. C-630 de 2012.

2 CC. SU-071 DE 2022

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4. El caso concreto.

El presente caso, MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA solicitó el restablecimiento de derechos y funciones públicas. Desde la fecha en que le fue concedida la libertad condicional, esto es, el 16 de julio de 1992, han transcurrido más de 10 años, tiempo superior a la restricción de los derechos y funciones públicas decretada por 4 años a partir de la sentencia, al igual que transcurrieron los 15 meses del periodo de prueba establecido al conceder la libertad condicional. Para ese trámite se cuenta con la sentencia de única instancia emitida por la Corte el 6 de noviembre de 1991. Además, cuando la Corte le otorgó la libertad condicional PENAGOS PORTELA aportó copia de la cartilla biográfica y del acta del consejo de disciplina, documentos tenidos en

cuenta para otorgar el beneficio. Al examinar dichos documentos, según consta en el auto del 16 de junio de 1992, la Sala señaló que el procesado no registraba antecedentes penales ni de policía y durante el tiempo de su reclusión, transcurrido entre el 1 de febrero de 1991 y el momento en que le fue otorgado el beneficio, observó una conducta calificada por el centro de reclusión como ejemplar. Y finalmente, la Sala precisó que el condenado reintegró las plantas solares de las cuales se había apropiado. Por lo tanto, de los documentos exigidos en el Decreto 2700 de 1991, aplicable por favorabilidad, pues el numeral 6º de la Ley 906 de 2004 adicionó como documentos el 8

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MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA Y OTROS certificado del Departamento Administrativo de SeguridadDAS y el de la Procuraduría General de la Nación, faltarían el certificado de la entidad bajo cuya vigilancia el peticionario estuvo en el periodo de prueba de la libertad condicional y las dos declaraciones de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada por éste después de la condena. La Corte, sin embargo, no exigirá el certificado de la entidad bajo cuya vigilancia estuvo el peticionario en el periodo de prueba, pues la Sala comisionó para el cumplimiento del auto que ordenó la libertad condicional al Juzgado Primero Superior de Villavicencio—según consta en numeral 3º del auto del 16 de junio de 1992—, y con la

entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal establecido en el Decreto 2700 de 1991 estos despachos desaparecieron de la estructura judicial. Tampoco, para el presente caso, exigirá las dos declaraciones de personas de reconocida honorabilidad, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial establecida en el artículo 228 de la Constitución Política. Si bien MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA tiene derecho a la rehabilitación de sus derechos políticos, al haber sido condenado por delito contra la administración pública de peculado por apropiación –afectando el patrimonio del estado representado para el momento de los hechos en 25 plantas solares adquiridas con recursos del Fondo Educativo Regional de la entonces Comisaría del Vaupés—, deben mantenerse las inhabilidades impuestas por el numeral 5º 9

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MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA Y OTROS del artículo 122 de la Constitución Política, esto es, no podrá ser inscrito como candidato a cargo de elección popular, ni elegido, ni designado como servidor público, ni celebrar personal o por interpuesta persona contratos con el Estado. En síntesis, se ordenará el restablecimiento de los derechos políticos a MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA, sin perjuicio de las inhabilidades establecidas en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, las cuales se mantienen por mandato constitucional. Además de notificar personalmente a MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA de esta decisión, se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo concerniente.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: Decretar la rehabilitación para el ejercicio de derechos políticos, restringidos en la sentencia emitida por la Corte el 6 de noviembre de 1991, a favor de MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA, identificado con la cédula de ciudanía 17.312.733, sin perjuicio de las inhabilidades de que trata el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Nacional. Por ende, no podrá ser inscrito como candidato a cargo de elección popular, ni elegido, ni designado como servidor público, ni celebrar personal o por interpuesta persona contratos con el Estado. 10

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MARIO ENRIQUE PENAGOS PORTELA Y OTROS Comunicar esta decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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