CSJ - AP4373-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4373-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP4373-2025 Casación n.º 58221 Acta n.º 152 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Rimberto Wilfrido Acosta Jarma y Víctor Said Acosta Ramos, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de marzo de 2019, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla, que condenó al declarado penalmente responsable al pago de perjuicios morales, pero desestimó las pretensiones referidas a los perjuicios materiales alegados.Casación Ley 906 de 2004
Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral
SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR
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II. HECHOS
El 1º de enero de 2010, en la carrera 59 No. 86-188 del barrio El Poblado de Barranquilla, SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR, utilizando un arma de fuego cuya tenencia era ilegítima, disparó en dos ocasiones en contra de su ex esposa Clarena Piedad Acosta Gómez, causándole la muerte. Proferidas las sentencias condenatorias en las instancias, el 18 de abril de 2012, la Corte modificó el fallo
su ex esposa Clarena Piedad Acosta Gómez, causándole la muerte. Proferidas las sentencias condenatorias en las instancias, el 18 de abril de 2012, la Corte modificó el fallo del 29 de noviembre de 2010, emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla, exclusivamente para fijar en 42 años, 9 meses y 3 días la pena principal de prisión, y en 10 años la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 18 de febrero de 2013, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla, se llevó a cabo la audiencia inicial del incidente de reparación integral. El apoderado de los demandantes hizo lectura de un documento en el que precisó las pretensiones económicas, consistentes en perjuicios materiales derivados de lucro cesante y perjuicios extrapatrimoniales derivados de daños morales y de vida de relación.Casación Ley 906 de 2004
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3 El juez reconoció como víctimas demandantes a Rimberto Wilfrido Acosta Jarma y Víctor Said Acosta Ramos, padre biológico y hermano, respectivamente, de Clarena Acosta Gómez, pero rechazó por caducidad el reconocimiento
Rimberto Wilfrido Acosta Jarma y Víctor Said Acosta Ramos, padre biológico y hermano, respectivamente, de Clarena Acosta Gómez, pero rechazó por caducidad el reconocimiento de Lina Acosta Gómez. Impugnada la decisión por la defensa y el apoderado de víctimas, la misma fue confirmada por el Tribunal Superior. El 18 de julio de 2016, se recibieron las declaraciones de Beatriz Raquel Romero Quintero y Víctor Said Acosta Ramos. El 8 de noviembre de 2016, se recibieron las declaraciones de Armando Rafael Llach Acosta y Esperanza Acosta Jaramillo. De esta manera culminó la práctica de la prueba testimonial de los demandantes. El 22 de junio de 2017, se recibieron las declaraciones de Samuel David Viñas Acosta, Freddy Rafael Navarro Lechuga, Astrid Clementina Balsa Samper, Laura Viñas Acosta y Rubén Darío Ángel García. Rimberto Acosta Ramos, manifestó mediante memorial que haría uso de su derecho constitucional a la no autoincriminación y a no declarar en contra de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, adjuntó unas fotografías familiares. El 31 de julio de 2017, se recibieron las declaraciones de Felipe Enrique Viñas Acosta y Claudia Milena GonzálezCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral
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4 Jiménez. En la misma sesión de audiencia se expusieron los
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4 Jiménez. En la misma sesión de audiencia se expusieron los alegatos conclusivos de las partes. El 27 de abril de 2018, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla profirió la decisión de primera instancia, desestimando las pretensiones en lo relativo a los perjuicios materiales derivados de lucro cesante y los extrapatrimoniales de vida de relación, pero condenando por los perjuicios morales en cuantía de 50 smlmv para Rimberto Acosta Jarma y 30 smlmv para Víctor Said Acosta Ramos. Apelada la decisión por los apoderados de la defensa y las víctimas, el 21 de marzo de 2019 fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla. El 13 de enero de 2020, por indebida notificación de la diligencia de lectura de fallo, el mismo Tribunal decretó la nulidad de la ejecutoria de la providencia. Realizados los trámites correspondientes, el apoderado de las víctimas interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. El 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior concedió el recurso extraordinario porque « quien lo incoa tiene interés jurídico para recurrir y, además, la cuantía cumple con el estándar previsto en el artículo 338 del CGP».
IV. LA DEMANDA El recurrente propone tres cargos en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el TribunalCasación Ley 906 de 2004
cumple con el estándar previsto en el artículo 338 del CGP».
IV. LA DEMANDA El recurrente propone tres cargos en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el TribunalCasación Ley 906 de 2004
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5 Superior de Barranquilla, todos por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial. 4.1. Primer cargo Con base en el artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación del material probatorio, al suprimir algunas pruebas, recortar el contenido de otras, en contra de las reglas de la sana crítica, la técnica, la ciencia y las reglas de la experiencia. El error de hecho alegado se produjo sobre la prueba incorporada durante la etapa de juicio oral y la etapa del incidente de reparación integral, vulnerando los artículos 94, 95, 96, 97, del Código Penal, 411, 414, 419, 422, 1613, 1614, 2341, 2350 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y las normas medio procesales y probatorias previstas en los artículos 110, 174, 175, 177, 179, 180, 183, 187, 217, 228, 236, 238, 243, 251, 252, 258, 304, 205 del Código de Procedimiento Civil, más los artículos 188, 208,
187, 217, 228, 236, 238, 243, 251, 252, 258, 304, 205 del Código de Procedimiento Civil, más los artículos 188, 208, 220, 222, 227, 232, 241, 257, 262, 267, 272, 278, 279, 280 del Código General del Proceso, además de 13 sentencias de la Corte Constitucional y los principios procesales de concentración e inmediación. En criterio del recurrente, los juzgadores desconocieron los principios elementales de la lógica porque no tuvieron en cuenta toda la prueba recaudada durante la audiencia de juicio oral del proceso penal, el Tribunal recortó la pruebaCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR 6 testimonial «al no tomar en cuenta lo declarado dentro de la etapa procesal del juicio oral». Además, se vulneró el artículo 187-2 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer razonadamente el valor asignado a cada testimonio de manera individual. Se cuestiona especialmente la credibilidad otorgada a los familiares de la víctima que declararon por cuenta de la defensa. El recurrente compara lo que afirmaron estos testigos en la audiencia de juicio oral, con lo que declararon después en el incidente de reparación integral, para destacar algunas inconsistencias y ofrecer una crítica personal a la valoración probatoria, pues considera que tenían intereses económicos para desconocer las relaciones entre los reclamantes y Clarena Acosta Gómez.
inconsistencias y ofrecer una crítica personal a la valoración probatoria, pues considera que tenían intereses económicos para desconocer las relaciones entre los reclamantes y Clarena Acosta Gómez. Con base en la teoría del acto complejo, que vincula a la emisión del sentido del fallo con la sentencia penal, el recurrente extiende sus efectos hasta el incidente de reparación integral, para destacar que lo obrado durante el juicio oral se entiende incorporado a la actuación probatoria del incidente. Lo anterior, con la finalidad de cuestionar la credibilidad que le fue otorgada a los mismos testigos en una y otra etapa de la actuación procesal. Y además, para señalar que no se tuvieron en cuenta unas declaraciones extraprocesales que fueron aportadas, así como lasCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral
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7 versiones de Liliana Acosta Gómez y Alberto Rafael Calderón Acosta que declararon durante la audiencia de juicio oral. De otro lado, indica que «obedeciendo a un plan maquiavélico de manipulación de la prueba y fraude a la ley», no se tuvo en cuenta el informe pericial rendido por Guillermo Alvarez Real, con el que se demostró que Clarena Acosta Gómez tenía suficientes recursos propios para auxiliar o ayudar a « quien su voluntad la llevara». Se afirma
Guillermo Alvarez Real, con el que se demostró que Clarena Acosta Gómez tenía suficientes recursos propios para auxiliar o ayudar a « quien su voluntad la llevara». Se afirma que las premisas de las que partió el Tribunal, como la escasa relación con su padre biológico y el abandono desde niña, son falsas. Concluye, entonces, que los juzgadores incurrieron en error de hecho en la apreciación probatoria que vulneró la ley sustancial, se ignoraron los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia, se cercenó y varió el significado de las pruebas practicadas durante el juicio oral, desconociendo también el debido proceso contenido en la Constitución Nacional, lo que incidió en la sentencia al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales y los morales en debida proporción. 4.2. Segundo cargo Con base en lo previsto en el artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, por error de derecho en la valoración del mérito probatorio de documentos, fotografías y la sentencia proferida dentro del proceso penal, oportunamente aportados a la actuación, conCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR 8 violación de los artículos 174, 175, 179, 180, 183, 187, 189, 217, 236, 238, 243, 252, 258, 275, 276, 277 y 289 del Código
8 violación de los artículos 174, 175, 179, 180, 183, 187, 189, 217, 236, 238, 243, 252, 258, 275, 276, 277 y 289 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a vulnerar indirectamente los artículos 94, 95, 96 y 97 del Código Penal, 63, 2341, 2350, 1613, 1614 del Código Civil, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 por aplicación indebida, así como el artículo 250-6 de la Constitución Política. Refiere que al inicio del incidente de reparación integral, el Juez Penal del Circuito le indicó que las pruebas tenían que solicitarse e incorporarse porque no existía la permanencia de la prueba, lo que constituye un falso juicio de legalidad al no considerar la prueba practicada durante la audiencia de juicio oral. El error de derecho cometido por el Tribunal, sostiene el recurrente, consistió en otorgarle mérito probatorio a los testigos presentados por la defensa, cuando los mismos se encontraban contaminados al haber declarado dentro del juicio oral y sus dichos fueron rechazados, desconociendo el principio de congruencia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como la cosa juzgada material. La Sala de Decisión incurrió en error de derecho «al no darle a la sentencia del proceso ordinario la eficacia probatoria que tiene la autoridad de cosa juzgada material y formal dentro de nuestro ordenamiento civil y por este error violó, indirectamente, la ley sustancial al tomar como verdaderos hechos que son comprobadamente falsos, al
formal dentro de nuestro ordenamiento civil y por este error violó, indirectamente, la ley sustancial al tomar como verdaderos hechos que son comprobadamente falsos, al estudiar en conjunto las pruebas practicadas en el procesoCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR 9 ordinario y en el incidente de reparación porque violan el principio de contradicción de la lógica formal». También se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta el informe pericial y el certificado de la operación de bypass practicada a Rimberto Wilfrido Acosta Jarma en 2005, lo que demostraba su incapacidad para atender sus propias necesidades y las de su hijo Víctor Said Acosta Ramos, así como los recibos de pago de las matrículas de la universidad, apartándose de la obligación de analizar individualmente cada prueba. El recurrente analiza como omisión probatoria la falta de mención de las declaraciones extraprocesales y las fotografías familiares aportadas mediante memorial por Rimberto Wilfrido Acosta Jarma, cuando informó al juzgado que no declararía dentro del incidente de reparación integral, con fundamento en su derecho a la no autoincriminación y a no declarar en contra de sus familiares, artículo 33 de la Constitución. Finalmente, se refiere a unos recortes de artículos de prensa que se introdujeron durante el curso de la segunda instancia para que fueran apreciados por el Tribunal, que
no declarar en contra de sus familiares, artículo 33 de la Constitución. Finalmente, se refiere a unos recortes de artículos de prensa que se introdujeron durante el curso de la segunda instancia para que fueran apreciados por el Tribunal, que demostrarían que el condenado es un manipulador de las pruebas y que su abogado es un comprador de testigos, pues para ese momento estaba siendo juzgado en otra actuación por ese delito, pero el Tribunal Superior no los valoró. 4.3. Tercer cargoCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral
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10 Se acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de los artículos 94, 95, 96, 97 del Código Penal, 2341, 1613, 1614, 2350 del Código Civil, por falta de aplicación de los artículos 11, 22, 102, 103, 106, 132, 137 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 1, 2, 13, 15, 29, 40, 93, 94, 229, 230, 250 de la Constitución Nacional, al negarse la participación de Lina Margarita Acosta Gómez en el incidente de reparación integral por caducidad de la solicitud, a pesar de tener una «discapacidad absoluta». El recurrente considera que el juez estaba obligado a integrar el contradictorio por tratarse de un proceso civil dentro del proceso penal, podía entonces abrir oficiosamente el incidente de reparación integral para que las víctimas que
«discapacidad absoluta». El recurrente considera que el juez estaba obligado a integrar el contradictorio por tratarse de un proceso civil dentro del proceso penal, podía entonces abrir oficiosamente el incidente de reparación integral para que las víctimas que no se hubieran presentado lo hicieran, pues su actuación no es la de un mero espectador. Cuestiona que se haya aplicado la caducidad para el solicitante individual que no acude dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, pues considera que después de hacerse una solicitud de apertura del incidente, no quedan excluidas las víctimas que no hayan actuado dentro del proceso penal o que no hayan presentado la solicitud. En su criterio, después de presentada alguna solicitud por el fiscal, el procurador o alguna víctima, se pueden presentar otras personas para su reconocimiento. Interpretando el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, que señala que las víctimas pueden intervenir en todas lasCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR 11 fases de la actuación penal, considera que también pueden presentarse para intervenir dentro del incidente de reparación integral, sin importar que ya se haya iniciado o que se encuentre en curso. Aplicado al caso concreto, asegura que dentro del término legal se hizo la solicitud para intervenir en nombre de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal, lo que habilitaba a que con posterioridad, iniciado el incidente, se presentaran otros nombres, como el de Lina Margarita Acosta Gómez.
de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal, lo que habilitaba a que con posterioridad, iniciado el incidente, se presentaran otros nombres, como el de Lina Margarita Acosta Gómez. Finalmente, señala a la parte contraria como la responsable de la caducidad decretada por el Juez Penal del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior. Con fundamento en los cargos previamente expuestos, solicita que se case la sentencia impugnada y que se profiera un fallo de reemplazo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que seCasación Ley 906 de 2004
Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR 12 postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta
ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En el presente caso, a partir del estudio de la actuación procesal, se encuentra que el recurrente carece de interés para recurrir en casación. En consecuencia, la Sala inadmitirá a trámite la demanda estudiada. 5.2. El numeral 4° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que «cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil» , es decir que, para el momento en que se profirió la sentencia impugnada, son los preceptos correspondientes del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral
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13 El artículo 336 de este último estatuto procesal enlista las causales de casación1 y el canon 338 ejusdem, corregido por el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que habrá lugar a la casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil
por el artículo 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que habrá lugar a la casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)» , cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C–213–2017, por lo que el valor económico afectado con la sentencia es un criterio indispensable de admisibilidad del recurso extraordinario. El artículo 339 del Código General del Proceso, en relación con el justiprecio del interés para recurrir, dispone que «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente». Pero también, para el momento de la interposición del recurso, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial con la actualización de los perjuicios 1 Ley 1564 de 2012. Causales de Casación. Son causales del recurso extraordinario de casación:
1. La violación directa de una norma jurídica sustancial.
2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.
3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la
hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.
3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.
4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único.
5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados.
La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR 14 reclamados no satisfechos, tal como ocurrió en este caso concreto. La Sala de Casación Civil al respecto tiene establecido que, para la concesión del recurso de casación, en los eventos en que sea necesario establecer el interés para recurrir, el juzgador lo definirá a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el impugnante allegue para esos propósitos un dictamen pericial que deberá
juzgador lo definirá a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el impugnante allegue para esos propósitos un dictamen pericial que deberá adjuntarse dentro del plazo consagrado para impetrar la censura, so pena de tenerla por extemporánea y desechar su valoración (CSJ AC2032-2022, 19 may. 2022). De otro lado, esta Sala también ha reiterado que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en ese momento que se concreta la afectación patrimonial ( Cfr. CSJ AP5662–2015, 30 sep. 2015, rad. 45958; CSJ AP7345–2015, 16 dic. 2015, rad. 46405; CSJ AP8002–2017, 29 nov. 2017, rad. 51356, entre otras).
5.3. Sobre el análisis de admisibilidad de las demandas de casación presentadas en contra del fallo de segunda instancia que pone fin al incidente de reparación integral, la Sala ha verificado la satisfacción del requisito concerniente al interés económico para recurrir, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, atendiendo las causales consagradas en el artículo 336 delCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral
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15 Código General del Proceso ( Cfr. entre otras, CSJ AP8267–
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15 Código General del Proceso ( Cfr. entre otras, CSJ AP8267– 2016, 30 nov. 2016, rad. 49015; CSJ AP2625–2017, 26 abr. 2017, rad. 46947; CSJ AP4237–2018, 26 sep. 2018, rad. 52902). Sin embargo, a partir de la decisión CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724, que es posterior a la providencia que se impugna en este caso concreto, la Sala replanteó su postura al respecto y, en su lugar, acogió lo siguiente: la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede (Cfr. CSJ AP573–2021, 24 feb. 2021, rad. 56745). No obstante, la Sala también ha considerado innecesaria la devolución de la actuación al Tribunal Superior cuando resulta evidente que el monto de los
56745). No obstante, la Sala también ha considerado innecesaria la devolución de la actuación al Tribunal Superior cuando resulta evidente que el monto de los perjuicios se aleja sustancialmente de los mil salarios mínimos exigidos en el Código General del Proceso para acceder al recurso, lo que también resulta aplicable al caso concreto, pues el propio recurrente estimó el valor actualizado de su reclamación insatisfecha mediante dictamen pericial (Cfr. CSJ AP3135-2022, 13 jul. 2022, rad. 61699). 5.4. Con la interposición del recurso extraordinario de casación, el recurrente anexó una actualización de losCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR 16 perjuicios pretendidos, liquidados durante el incidente por Guillermo Álvarez Real, perito contador actuarial contratado por la parte demandante. Se indicó también que «la actualización la realizó la doctora Claudia Barrera Rivera, contadora titulada, sobre la base de las mismas fórmulas de liquidación de perjuicios oficiales utilizados por el doctor Álvarez Real». Entonces, con ese documento pericial, es la propia parte demandante la que está determinando el valor de los perjuicios que fueron alegados desde la audiencia inicial, donde se fijaron las pretensiones económicas del incidente de
Entonces, con ese documento pericial, es la propia parte demandante la que está determinando el valor de los perjuicios que fueron alegados desde la audiencia inicial, donde se fijaron las pretensiones económicas del incidente de reparación integral. Allí se estableció la siguiente cuantía actualizada: Para Rimberto Wilfrido Acosta Jarma, por concepto de lucro cesante debido y futuro la suma de $245.420.264; y por concepto de perjuicios morales la suma de $87.780.300, equivalente a 100 smlmv para el año 2020, lo que arrojó un valor total de $333.200.564. Para Víctor Said Acosta Ramos, por concepto de lucro cesante debido y futuro la suma de $82.499.030; y por concepto de perjuicios morales la suma de $43.890.150, equivalente a 50 smlmv para el año 2020, lo que arrojó un valor total de $126.389.180. Y para Lina Acosta Gómez, por concepto de lucro cesante debido y futuro la suma de $396.624.755; y porCasación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR 17 concepto de perjuicios morales la suma de $43.890.150, equivalente a 50 smlmv para el año 2020, lo que arrojó un valor total de $440.514.905. A la sumatoria del valor final de los perjuicios reclamados por los tres demandantes, $900.104.650, se
valor total de $440.514.905. A la sumatoria del valor final de los perjuicios reclamados por los tres demandantes, $900.104.650, se agregaron $270.031.395, correspondientes al 30% de cuota litis pactada por el recurrente sobre el valor que eventualmente fuera reconocido en la sentencia, para un gran total de $1.170.136.045. El Tribunal Superior, con base en la cifra aportada, concedió el recurso afirmando el cumplimiento del interés económico para recurrir que, para el momento de proferimiento de la sentencia de segundo grado, se encontraba fijado en $828.116.000, pero se evidencia que no tuvo en cuenta lo siguiente: (i) Como se indicó, la Sala de Casación Penal, acudiendo al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia ha venido realizando la Sala de Casación Civil 2, ha señalado de forma reiterada que la cuantía del interés depende del monto del daño causado, el cual se establece por el valor del salario mínimo legal vigente para la fecha en que se profiere la 2 Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque, cuando la «sentencia es
resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021, reiterado en CSJ, AC1101-2022).Casación Ley 906 de 2004 Radicado interno n.º 58221 CUI 08001600105520100000103 Incidente de reparación integral SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR 18 sentencia de segunda instancia
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