CSJ - AP4374-2025(60217)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4374-2025(60217)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4374-2025 Casación No. 60217 Aprobado Acta N.° 152 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO AGUILLÓN CUEVAS en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá1, que confirmó la condena emitida el 16 de diciembre de 2020, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 1 Leída en audiencia realizada el 7 de abril de 2021.Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas
II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en las sentencias de instancia sucedieron de la siguiente manera: En el segundo semestre de 2016, la menor S.V.P.T, que para esa época tenía 9 años de edad, era cuidada frecuentemente por su madrina, en su sitio de trabajo -una panadería-. Sin embargo, para ese año, en algunas oportunidades, permaneció en el lugar de residencia de aquella, localizado cerca de ese establecimiento de comercio.
Durante esos lapsos, el esposo de su madrina, LIBARDO AGUILLÓN CUEVAS, aprovechó la ausencia de su compañera en
aquella, localizado cerca de ese establecimiento de comercio. Durante esos lapsos, el esposo de su madrina, LIBARDO AGUILLÓN CUEVAS, aprovechó la ausencia de su compañera en el inmueble, para ejecutar comportamientos de naturaleza sexual sobre el cuerpo de la niña. Así, «[l]a primera vez, luego de ver una película, le tapó los ojos, le quitó la ropa, se le montó encima y le pasó el pene por el cuerpo y por la boca, le dijo que abriera la boca, le tocó los senos y la vagina». En otras dos oportunidades, «le quitó el pantalón, el panty y el sostén, al tiempo que la manoseaba, se le montaba encima y, luego, la limpiaba con un pañuelo húmedo». 2.2. Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 2Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas
1. El 18 de octubre de 2019, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le comunicó la imputación formulada por la Fiscalía a LIBARDO AGUILLÓN CUEVAS, consistente en el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor; cargos estos que no fueron aceptados2. En esta audiencia no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 28 de octubre de 2019 se presentó el escrito de acusación, con cargos fácticos y jurídicos similares a los
aceptados2. En esta audiencia no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 28 de octubre de 2019 se presentó el escrito de acusación, con cargos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la audiencia de imputación3, y el 20 de enero de 2020 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación4.
3. El 15 de abril siguiente se celebró la audiencia preparatoria5 y en sesiones de audiencia de 10 de julio, 18 de noviembre y 1º de diciembre del mismo año se desarrolló el juicio oral 6. Además, en esta última sesión se anunció el sentido del fallo condenatorio.
4. El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de LIBARDO A GUILLÓN CUEVAS, mediante la cual declaró su responsabilidad por el 2 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 16. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico. 3 Folios 17 a 20. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico. 4 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folio 26. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico. 5 Acta de la audiencia preparatoria. Páginas 41 a 43. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico. 6 Actas de las sesiones de audiencia de juicio oral. Páginas 44 a 52. Cuaderno de primera instancia.
Expediente electrónico. 3Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso la pena principal de 13 años de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término 7. Asimismo, negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
5. El 24 de marzo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal, confirmó integralmente la providencia recurrida8. Debido a lo anterior, la defensa de LIBARDO AGUILLÓN CUEVAS interpuso recurso extraordinario de casación9. 2.3. Demanda de casación Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propone un único cargo, conforme al cual los juzgadores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, «dado que, si bien el testimonio de la menor SVPT fue apreciado en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se apartó de las reglas de la lógica y las máximas de la
dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se apartó de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia (…) [lo que lleva a] la inequívoca conclusión que al hacer el análisis de verificabilidad del testimonio es imposible concluir que los mismos estén basados en una realidad fáctica y que muy por el contrario dejan ver como el testimonio de la menor hace parte de su imaginación». 7 Sentencia de primera instancia. Páginas 113 a 135. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico. 8 Sentencia de segunda instancia. Páginas 4 a 21. Cuaderno de segunda instancia. Expediente electrónico. 9 Demanda de casación. Páginas 30 a 58. Cuaderno de segunda instancia.. Expediente electrónico. 4Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas Inicialmente, el casacionista realizó varios comentarios sobre el estándar probatorio necesario para soportar un fallo de condena en este tipo de casos y afirmó que, conforme a la jurisprudencia nacional, «el testimonio de un menor como prueba individual, no es suficiente para condenar al presunto agresor sexual, debido a que el menor no tiene conocimiento de lo que está aconteciendo, y puede llegar a incluir hechos que no ocurrieron o por el contrario omitir detalles que suelen ser importantes para el caso». Es decir, no bastaba con el testimonio del menor, como única prueba, debido a que su dicho no era infalible y tampoco existía tarifa legal, según la cual el testimonio del menor debía prevalecer sobre los restantes medios probatorios.
bastaba con el testimonio del menor, como única prueba, debido a que su dicho no era infalible y tampoco existía tarifa legal, según la cual el testimonio del menor debía prevalecer sobre los restantes medios probatorios. De manera seguida, en la demanda se cuestionó que el Tribunal, a pesar de reconocer que el relato de la víctima no era coherente en muchos aspectos, en particular, respecto a las circunstancias de tiempo y lugar, se le asignó plena credibilidad, solo por haber señalado al aquí procesado como el autor de los comportamientos denunciados y por haber coincidido en el número de eventos -tresde naturaleza sexual. Es decir, al testimonio de S.V.P.T se le confirió un «valor absoluto», solo porque su narrativa era coherente y su estructura sintáctica era adecuada, lo cual «no tiene nada que ver con el rango de verdad », debido a que su contenido podía estar basado en mentiras. Por tanto, no era posible establecer como verdadero un postulado solo porque un menor lo describía o porque era gramaticalmente correcto, «aún más cuando en momento alguno dentro del debate probatorio se 5Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas determinó por las vías científicas en aplicación a protocolos como el SATAC, que la niña en efecto distingue o maneja (sic) siquiera el contenido mínimo de lo que es verdad y engaño». Así, la versión de la víctima debió ser contrastada con las
SATAC, que la niña en efecto distingue o maneja (sic) siquiera el contenido mínimo de lo que es verdad y engaño». Así, la versión de la víctima debió ser contrastada con las otras pruebas practicadas en el juicio, como los testigos de descargo que afirmaron que la menor nunca estuvo bajo el cuidado de LIBARDO AGUILLÓN CUEVAS; que, para los días y horas en que supuestamente ocurrieron los actos abusivos, el procesado se encontraba trabajando y que AGUILLÓN CUEVAS y su esposa, para esa época, se encontraban viviendo en una casa con características muy diferentes a las referidas por la niña. Para determinar cuál era la premisa verdadera, debía analizarse el sustento y acreditación suficiente de cada uno de los relatos y, en este caso, «el postulado que argumentalmente presenta más suficiencia narrativa y probatoria es la tesis que señala la imposibilidad de la comisión de la conducta por parte del señor Libardo Aguillón Cuevas», dado que, además de las inconsistencias sobre las circunstancias de tiempo y lugar, la menor no manifestó que el aquí procesado la hubiera amenazado o ejercido algún tipo de violencia moral o física en su contra, para que no contara lo sucedido, por lo que resultaba inexplicable que la niña no hubiera informado los hechos de manera inmediata a su ocurrencia. Así, de haberse valorado el testimonio de la víctima, de acuerdo con esa regla de la experiencia, hubiera quedado «en entre dicho su declaración». 6Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004)
manera inmediata a su ocurrencia. Así, de haberse valorado el testimonio de la víctima, de acuerdo con esa regla de la experiencia, hubiera quedado «en entre dicho su declaración». 6Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas En consecuencia, el recurrente solicitó que se casara integralmente la sentencia de segunda instancia, para, en su lugar, dictar una sentencia absolutoria de reemplazo a favor
de LIBARDO AGUILLÓN CUEVAS.
III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines -artículo 180 del C.P.Po el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal. Así, al recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica
casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 7Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia por falso raciocinio en la valoración del testimonio de la menor S.V.P.T, que sirvió para concluir sobre la responsabilidad penal del procesado, como autor de actos sexuales en menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
El aludido yerro se presenta cuando la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, sin embargo, al asignarle mérito persuasivo, se transgreden los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria. En consecuencia, para la debida sustentación de este error se requiere precisar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia recurrida; (iii) el mérito persuasivo asignado; (iv) el postulado
error se requiere precisar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia recurrida; (iii) el mérito persuasivo asignado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo y, a su vez, señalar cuál es la correcta; y, (v) la trascendencia del yerro, para lo cual debe expresarse cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y explicar cómo, a partir del análisis conjunto de los medios probatorios, se obtendría una decisión esencialmente diferente. 8Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas De la revisión del cargo propuesto por el recurrente, éste se concentra en reprochar que se le haya otorgado credibilidad a la declaración incriminatoria de la víctima, en lugar de restarle mérito persuasivo con base en lo declarado por otros testigos, pero sin demostrar realmente un yerro judicial de raciocinio. Precisamente, los cuestionamientos que se formulan en contra de la valoración probatoria corresponden a un alegato libre de la defensa, donde en lugar de acreditarse una equivocación trascendente de intelección, lo que se propone es la insistencia en una valoración probatoria alternativa a la que contiene la sentencia condenatoria proferida en doble instancia. En sede de casación, este simple ejercicio de oposición argumentativa no es permitido debido a la doble presunción
es la insistencia en una valoración probatoria alternativa a la que contiene la sentencia condenatoria proferida en doble instancia. En sede de casación, este simple ejercicio de oposición argumentativa no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, así como tampoco tiene incidencia el perfeccionamiento de las alegaciones que ya fueron resueltas en las instancias, salvo que con ello se demuestre que los juzgadores verdaderamente desconocieron las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto. 9Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas El demandante, después de reiterar algunos de los planteamientos propuestos en el recurso de apelación, insiste en que debió restarse credibilidad al testimonio de la víctima, debido a las imprecisiones en la descripción física del inmueble en el que ocurrieron los supuestos actos abusivos; la imposibilidad de que los hechos hubieran ocurrido durante tres sábados seguidos, debido a los horarios laborales tanto de la madre de la niña -razón por la cual dejaba a su hija en casa de su madrina-, como del procesado, y la inexplicable tardanza de S.V.P.T en narrar lo sucedido, más cuando no existió ninguna amenaza o cualquier tipo de
cual dejaba a su hija en casa de su madrina-, como del procesado, y la inexplicable tardanza de S.V.P.T en narrar lo sucedido, más cuando no existió ninguna amenaza o cualquier tipo de violencia ejercida en su contra, para que guardara silencio. La exposición anterior denota la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por los jueces de conocimiento, pero no un quebrantamiento trascendente de principios lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia, que revele la necesidad de admitir la demanda de casación para su estudio de fondo. En este caso, las instancias llegaron motivadamente a la conclusión de que el relato presentado por la víctima era creíble por su coherencia, consistencia, uniformidad y ausencia de contradicciones sustanciales que afectaran su credibilidad. 10Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas De acuerdo con lo apreciado por el Tribunal, la víctima narró que, desde los 5 años de edad, su madrina la cuidaba mientras trabajaba en una panadería -inmueble en el que, por algunos años, también tuvo su domicilio- . Luego, en el año 2016, cuando la niña tenía 9 años de edad, durante el tiempo en que su madre trabajaba y estaba a cargo de aquella, estuvo bajo la vigilancia del procesado en varias ocasiones en la nueva residencia de la pareja y que, en una oportunidad, «él cerró la puerta y me dijo que me tapara los ojos con una chaqueta de él y
bajo la vigilancia del procesado en varias ocasiones en la nueva residencia de la pareja y que, en una oportunidad, «él cerró la puerta y me dijo que me tapara los ojos con una chaqueta de él y entonces me bajó los pantalones, -señala la manera de como la tomó de la cabeza-, después escuchó que sonó una correa y sentí que se subió encima mío, yo sentí que estaba desnudo y después ya a lo último, volví a escuchar esa correa, que yo ya sabía que no tenía los pantalones y sentí que me estaba limpiando con un pañito en el abdomen pero no sabía por qué era y ya fue cuando me quitó la camisa y abrí los ojos». Adicionalmente, ese comportamiento de naturaleza sexual se había repetido en otras dos ocasiones y que, el primer reporte acerca de lo sucedido, lo hizo al orientador de su colegio, pero también a la hermana del procesado, a su madrina y a su madre. Asimismo, de acuerdo con lo analizado en la sentencia de segunda instancia, el anterior relato tuvo corroboración con el funcionario de dicha institución educativa, quien, además de recordar lo que la S.V.P.T le había confiado acerca de los comportamientos abusivos de los que fue víctima, informó que la menor presentaba bajo rendimiento académico y que, 11Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas en varias ocasiones, se le observaba aislada y llorando por los pasillos del colegio. De igual forma, la mamá de la víctima indicó que, la madrina de su hija la cuidó, entre los 6 y 9 años de edad, es
en varias ocasiones, se le observaba aislada y llorando por los pasillos del colegio. De igual forma, la mamá de la víctima indicó que, la madrina de su hija la cuidó, entre los 6 y 9 años de edad, es decir, hasta diciembre de 2016, y que inicialmente esa actividad la realizaba en una panadería, que era su lugar de trabajo y también de residencia. Sin embargo, en el último año, al contraer matrimonio con el aquí procesado, fijó su residencia en una casa ubicada en el barrio Marco Fidel Suárez, que quedaba cerca de ese establecimiento de comercio. Para el Tribunal, la narración de la menor fue consistente, dado que nunca señaló a una persona diferente como el autor de los actos de naturaleza sexual que narró en este caso, a pesar de las manifestaciones realizadas por Luz Ángela Pérez, esposa del procesado y madrina de la víctima, sobre episodios abusivos cometidos, al parecer, por otros individuos. Además, como también lo precisó la segunda instancia, su relato resultaba coherente con otros testimonios que aseguraron que la menor era cuidada por su madrina durante los días que su madre debía trabajar, incluidos algunos sábados, y que, en el año 2016, esta tarea se realizaba en el inmueble en el que convivía con el procesado. De otro lado, frente a las contradicciones advertidas por la defensa a partir de sus pruebas de descargo, el Tribunal 12Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004)
procesado. De otro lado, frente a las contradicciones advertidas por la defensa a partir de sus pruebas de descargo, el Tribunal 12Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas desestimó dicha tesis alternativa y resaltó que las imprecisiones allí resaltadas respecto del testimonio de la menor eran insustanciales, más aún si se tenía en cuenta la edad de la víctima para el momento de los hechos y la imposibilidad de que recordara las fechas exactas de los actos abusivos o la nomenclatura del domicilio del procesado. Así se explicó en la sentencia recurrida: “No se discute que la niña no precisó cada momento al dar a conocer los abusos del acusado, en especial la fecha exacta de los hechos denunciados, sin embargo, en los aspectos centrales que configuran los mismos fue insistente y enfática en decir que el acusado, en tres ocasiones, en la habitación de la casa en donde regularmente era cuidada por Luz Ángela Pérez, madrina de aquella y esposa de éste, le tapaba los ojos, le baja el pantalón y el panty hasta las rodillas y se subía encima de ella desnudo, incluso, le pasaba el pene por la boca.// A pesar de la edad, el contexto de los tres episodios sexuales la niña los mantiene fijos sin que los detalles a que alude la defensa -como la dirección de la casa en donde la cuidabanalteren el ámbito situacional de los vejámenes erótico-sexuales a los que ella se refiere (…) No hay razones para
detalles a que alude la defensa -como la dirección de la casa en donde la cuidabanalteren el ámbito situacional de los vejámenes erótico-sexuales a los que ella se refiere (…) No hay razones para suponer que quien la abusaba era alguien distinto al procesado, como lo insinuó Luz Ángela Pérez, dado que la afectada es directa y contundente en cuanto a que era su esposo a quien identificaba, precisamente, porque estaba con ella cuando la cuidaban en la residencia de aquella.// Tampoco se aprecia un interés de la niña afectada en señalar falsamente al procesado de ser quien la abusó sexualmente. En ese sentido, dentro de la actuación no se allegó prueba al respecto. Por el contrario, siguiendo el testimonio de aquella, era tal el vínculo con este, que lo quería como su padre (…) De otra parte, no es cierto que la tesis planteada por la defensa desvirtúe la sólida teoría de la Fiscalía. Si bien, los testimonios de descargo sostuvieron que el procesado, para la época en que ocurrieron los abusos, se encontraba trabajando en una ferretería, tal versión no es creíble.// En efecto, la versión aportada por todos los testigos de la defensa, estuvieron orientadas a construir una coartada consistente en que el procesado justo para la época en que la niña había sido abusada, él se encontraba trabajando en la ferretería de su progenitor. Además, que sus horarios laborales eran extensos, por lo que no permanecía en la casa.// Alba Mery Martínez Barreto afirmó que en la ferretería tan solo trabajaba ella,
ferretería de su progenitor. Además, que sus horarios laborales eran extensos, por lo que no permanecía en la casa.// Alba Mery Martínez Barreto afirmó que en la ferretería tan solo trabajaba ella, el procesado y el padre de él. Empero, Maribel Aguillón Cuevas manifestó que había varios vendedores.// Acorde con el relato de los testigos de la defensa, el procesado permanecía la mayoría de tiempo en la ferretería, por lo que no se entiende cómo Maribel 13Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas Aguillón Cuevas, en ocasiones pasara a la panadería y lo viera allí.// No coincide tampoco la información aportada por Luz Ángela Pérez con la del procesado, púes este manifestó que la casa en donde vivían en el 2016, era de dos pisos pero aquella indicó que era de una sola planta —tal como lo manifestó la niña-.// Son estas razones las que impiden otorgarles credibilidad a los testimonios de la defensa, de ahí que tampoco sea de recibo la tesis según la cual el procesado no tenía contacto con la niña agraviada, pues, como quedó expuesto, entre ellos dos existía un vínculo sentimental a tal punto que aquella lo veía como su padre”. Por último, respecto a los cuestionamientos formulados respecto a la credibilidad del testimonio de la menor por el hecho de que no hubiera revelado lo sucedido de manera inmediata, los funcionarios de instancia, en unidad decisoria, resaltaron que S.V.P.T indicó que no tenía una
hecho de que no hubiera revelado lo sucedido de manera inmediata, los funcionarios de instancia, en unidad decisoria, resaltaron que S.V.P.T indicó que no tenía una relación de confianza estrecha con su madre y, en contrapartida, guardaba fuertes sentimientos de afecto hacia el procesado y su esposa, al punto que se consideraba como la hija de la pareja. Estos argumentos no fueron abordados por el recurrente, sin que al final logre demostrar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en ese análisis probatorio. Así las cosas, la Corte observa que la decisión de condenar a LIBARDO A GUILLÓN C UEVAS obedeció a fundamentos racionales. En efecto, el Tribunal analizó en conjunto la prueba practicada en el juicio, descartó los argumentos de la defensa y, por último, concluyó que se había llegado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a él atribuida. 14Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas Los errores en la valoración probatoria derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la estimación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente
criterios entre los juzgadores de instancia, o entre la estimación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicción que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, lo que no se evidenció en este caso. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, al no advertir violaciones a garantías fundamentales que deban protegerse de manera oficiosa. Por último, con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, el mecanismo especial de insistencia procede en contra de este auto, dentro de los términos y condiciones señaladas por esta Corporación (CSJ AP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LIBARDO A GUILLÓN
CUEVAS.
15Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201
Libardo Aguillón Cuevas SEGUNDO: ADVERTIR que, contra la anterior determinación, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 184, inciso 2º, de
Libardo Aguillón Cuevas SEGUNDO: ADVERTIR que, contra la anterior determinación, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
16Casación No. 60217 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600072120180051201 Libardo Aguillón Cuevas
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17