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CSJ - AP4375-2025(64466)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4375-2025(64466)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP4375-2025 Segunda instancia No. 64466 Acta No. 152 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de julio de 2023 por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-725.Segunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 2

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 18 de agosto de 2022, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla impuso, conforme a lo previsto en la Ley 975 de 2005, las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-725, ubicado en el corregimiento de Guachaca de Santa Marta (Magdalena) y denominado finca «La Envidia», al estar relacionado con las actividades ilícitas desplegadas por Hernán Giraldo Serna 1, en su entonces condición de comandante del Bloque Resistencia Tayrona de

Guachaca de Santa Marta (Magdalena) y denominado finca «La Envidia», al estar relacionado con las actividades ilícitas desplegadas por Hernán Giraldo Serna 1, en su entonces condición de comandante del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia.

2. El 15 de diciembre de 2022, el apoderado de Ángel Custodio Flórez Sánchez, quien adujo ser comprador y poseedor2 de buena fe exenta de culpa del inmueble, presentó incidente para que se levantaran las medidas cautelares. El asunto correspondió al magistrado con función de control de garantías que las impuso. 1 De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es posible extinguir el dominio de bienes de no postulados a la Ley de Justicia y Paz o de excluidos del proceso penal especial.

Cfr. CSJ rad. 39960 de 2014; rad. 43342 de 2017; rad 42686 de 2014; rad. 52730 de 2018; rad 56075 de 2019; rad 56372 de 2020. 2 La Sala ha precisado que no solo el propietario del inmueble gravado con las medidas cautelares o quien tenga el derecho de dominio es quien está habilitado para la interposición del incidente de oposición, pues, atendiendo a que esas medidas pueden afectar también el derecho de posesión y sus derivados, el poseedor del inmueble tiene igual acceso a ese remedio judicial. Cfr. rad. 61440 de 2024.Segunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 3

3. Luego de subsanarse la demanda presentada por el abogado del solicitante, el incidente de oposición de terceros

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3. Luego de subsanarse la demanda presentada por el abogado del solicitante, el incidente de oposición de terceros se adelantó en sesiones del 14 de junio, 25 y 26 de julio de

2023.

4. En esta última fecha, la primera instancia resolvió mantener las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080725.

5. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del incidentante interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron los representantes de la Fiscalía General de la Nación, del Fondo para la Reparación a las Víctimas, de las víctimas indeterminadas y del Ministerio Público.

6. La impugnación fue concedida y las diligencias se remitieron a la Corte para lo de su cargo.

DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado con función de control de garantías refirió que los argumentos expuestos por el apoderado para demostrar la buena fe exenta de culpa consistieron en que Ángel Custodio Flórez Sánchez (i) no tuvo ninguna relación con Hernán Giraldo Serna ni con el Bloque Resistencia Tayrona de las AUC o con cualquier otro grupo organizado al margen de la ley, (ii) desde el 19 de diciembre de 2015 tiene laSegunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 4 posesión y tenencia del predio en disputa por compra que le hizo a Idaly Moreno Cardona y desde esa fecha lo destina a

CUI 08001221900020220010601 4 posesión y tenencia del predio en disputa por compra que le hizo a Idaly Moreno Cardona y desde esa fecha lo destina a realizar retiros espirituales, dada su condición de pastor, (iii) el 26 de enero de 2017 suscribió con Zohar Mor la escritura pública con pacto de retroventa No. 123, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, pero nunca se despojó del bien o se lo entregó a su comprador porque desconoce su ubicación, (iv) adquirió y luego mantuvo la posesión del predio de buena fe con la convicción de que no sería perturbado. Sin embargo, la primera instancia resolvió no acceder a la pretensión de la parte incidentante, puesto que del examen de las evidencias aportadas al trámite consideró que surgía claro que el bien objeto de cautela fue adquirido en la época de apogeo de las AUC por Idaly Moreno Cardona con dinero proveniente de las actividades ilícitas desplegadas por su hermano Huber Moreno Cardona, exintegrante del grupo armado ilegal «Los Chamizos» —antecesor del Bloque Resistencia Tayrona— y conocido por su relación cercana con Hernán Giraldo Serna, exjefe de esta estructura paramilitar. Además, indicó que los elementos de convicción no demostraban un actuar prudente y diligente por parte del incidentante con miras a verificar esa irregular situación, pese a existir circunstancias que hubieran alertado a cualquier persona sobre el origen ilícito del predio «La Envidia», tales como, (i) su ubicación en una zona

pese a existir circunstancias que hubieran alertado a cualquier persona sobre el origen ilícito del predio «La Envidia», tales como, (i) su ubicación en una zona históricamente azotada por el conflicto armado, (ii) existencia en la cadena de tradición de familiares de señaladosSegunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 5 delincuentes, (iii) demoras en la inscripción de la escritura pública de compraventa por parte de quien le vendió el inmueble, (iv) precios de venta significativamente menores al avalúo comercial del predio, (v) pagos de altas sumas de dinero en efectivo y sin ningún soporte de las transacciones. Para el a quo , otras situaciones demostraban que el solicitante actuó en forma completamente negligente en relación con los negocios que supuestamente realizó respecto de la propiedad y que descartaban, incluso, la buena fe. Explicó que el opositor, (i) no averiguó los antecedentes ni relaciones familiares y personales tanto de la vendedora como de Huber Moreno Cardona, con quien hizo el negocio de compraventa para la adquisición del predio en disputa en 2015, (ii) no supo explicar los pormenores de la compraventa con pacto de retroventa celebrada el 26 de enero de 2017 con el ciudadano israelí Zohar Mor —propietario inscrito—, respecto de quien dijo solamente conocer que le prestó dinero y que le exigió el predio como garantía de ese préstamo, (iii) no fue claro en las razones por las cuales la propiedad continuó bajo

de quien dijo solamente conocer que le prestó dinero y que le exigió el predio como garantía de ese préstamo, (iii) no fue claro en las razones por las cuales la propiedad continuó bajo su posesión y tenencia, aun cuando incumplió dicho negocio y tenía la posibilidad de realizar el pago mediante un depósito judicial, (iv) no ha sufragado los impuestos del predio. Con fundamento en estas razones, el a quo negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la finca «La Envidia» y ordenó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a Ángel Custodio Flórez Sánchez y a los hermanos Idaly ySegunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 6 Huber Moreno Cardona por los delitos de testaferrato y lavado de activos, y al último, a su vez, por el de concierto para delinquir. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Ángel Custodio Flórez Sánchez indicó que el inmueble objeto del incidente no tiene relación alguna con el conflicto armado, puesto que las evidencias demuestran que los dineros con los que Huber Moreno Cardona lo pagó tienen origen en un préstamo que adquirió con Concasa. Además, del testimonio de Hernán Giraldo Serna se desprende que quien lideró la organización criminal «Los chamizos» fue el progenitor de Huber y era a aquél a quien lo conocían con ese apodo. También que Huber era menor de edad para la fecha en que falleció su padre y por tanto no era

desprende que quien lideró la organización criminal «Los chamizos» fue el progenitor de Huber y era a aquél a quien lo conocían con ese apodo. También que Huber era menor de edad para la fecha en que falleció su padre y por tanto no era posible que perteneciera a algún grupo delictivo. Refirió que el a quo le restó mérito probatorio al testimonio rendido por su poderdante, pese a que fue sincero acerca de la forma en que realizó los negocios de compraventa de la propiedad en disputa, y no le dio la suficiente importancia a varios datos que muestran su buena fe exenta de culpa, tales como: (i) Ángel Custodio Flórez Sánchez no tenía la posibilidad de hacerle estudio de títulos al predio, dado queSegunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 7 no tiene conocimientos jurídicos. Sin embargo, cuando realizó el negocio de compraventa con Idaly Moreno Cardona, el bien no estaba afectado con alguna medida cautelar que le impidiera comprarlo. (ii) No es un dato indicativo de un actuar de mala fe que en dicho negocio el precio se haya fijado conforme al valor del avalúo catastral, pues ese era el monto que su representado podía pagar por la propiedad. El abogado sugiere que no existen soportes de esa transacción, porque el pago se realizó en varias cuotas a lo largo de 9 años. (iii) Su poderdante no hace parte de ninguna organización criminal, ni ha incurrido en hechos delictivos, ni menos ha prestado su nombre para ocultar bienes de

pago se realizó en varias cuotas a lo largo de 9 años. (iii) Su poderdante no hace parte de ninguna organización criminal, ni ha incurrido en hechos delictivos, ni menos ha prestado su nombre para ocultar bienes de procedencia ilícita. Él conocía a los hermanos Moreno Cardona, pero no la situación jurídica de Huber, tampoco el origen de los dineros que ellos utilizaron para pagar el bien, pues ellos nunca le suministraron esa información. Su poderdante no tiene la imaginación para pensar mal de otra persona porque es un pastor de una iglesia y adquirió el predio con la idea de ponerlo al servicio de la comunidad. (iv) No hay ninguna irregularidad en relación con el contrato de compraventa con pacto de retroventa, toda vez que su representado: (a) No le entregó materialmente el inmueble al ciudadano israelí, ni le devolvió el precio acordado deSegunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 8 acuerdo con las condiciones estipuladas, debido a que él nunca se acercó a reclamarlo y desconoce su ubicación. (b) No tiene conocimientos jurídicos para poner los dineros a órdenes de un juzgado. En todo caso, el acreedor es quien debe cobrar lo que se le debe. Su desconocimiento en temas legales es tan evidente que pensó que ese contrato se trataba de un crédito hipotecario. (c) No puede pensarse que actuó de mala fe por no haber hecho el contrato de forma directa con el israelí, pues es costumbre en Santa Marta que este tipo de negocios que

trataba de un crédito hipotecario. (c) No puede pensarse que actuó de mala fe por no haber hecho el contrato de forma directa con el israelí, pues es costumbre en Santa Marta que este tipo de negocios que involucran préstamos de dinero se hagan a través de intermediarios. NO RECURRENTES Los representantes de la Fiscalía General de la Nación, del Fondo para la Reparación a las Víctimas, de las víctimas indeterminadas y del Ministerio Público, en términos similares, indicaron que el recurrente se limitó a reiterar los argumentos presentados en la solicitud y predicar la ajenidad de su cliente en la comisión de las actividades ilícitas que afectan el origen del predio objeto del incidente, sin orientar su disenso a demostrar cuál fue el error de la primera instancia al negar el levantamiento de las medidas cautelares.Segunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 9 En todo caso, solicitaron confirmar esa decisión al estimar que la parte incidentante no actuó de manera prudente y diligente en orden a constatar la licitud de la propiedad, pese a que contaba con las capacidades y herramientas para hacerlo. Incluso, refieren, el abogado ratifica la negligencia de su cliente, pero, sin razones válidas y de forma insuficiente, intenta justificarla.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente

y de forma insuficiente, intenta justificarla.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la providencia proferida por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.

En razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquellos inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por el recurrente.

2. De la sustentación del recurso de apelación La Corte advierte que el apoderado de la parte incidentante centró su inconformidad con la valoraciónSegunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 10 probatoria realizada por la primera instancia para ratificar la relación del predio «La Envidia» con el conflicto armado y las consideraciones que se presentaron para descartar la configuración de la buena fe exenta de culpa, insistiendo en los razonamientos particulares que lo llevan a tener la convicción de que la propiedad no tiene origen ilícito y que su representado actuó de manera prudente y diligente para adquirirla3 y luego detentar la tenencia con ánimo de señor y dueño4.

Lo anterior significa que ofreció una exposición mínima

convicción de que la propiedad no tiene origen ilícito y que su representado actuó de manera prudente y diligente para adquirirla3 y luego detentar la tenencia con ánimo de señor y dueño4. Lo anterior significa que ofreció una exposición mínima de la discrepancia que le genera la providencia impugnada, lo cual habilita a la Sala para resolver la alzada.

3. Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares en Justicia y Paz La Sala ha precisado, de manera consistente y uniforme, que este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento5, si demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer6. 3 Mediante escritura pública de compraventa No. 1574 del 19 de diciembre de 2015, por venta que le hiciera Idaly Moreno Cardona. 4 Según el recurrente, su cliente es poseedor del predio porque no se lo entregó materialmente a Zohar Mor, con quien celebró contrato de compraventa con pacto de retroventa el 26 de enero de 2017. 5 CSJ AP1302-2020, rad. 55450. 6 Cfr. CSJ AP1914-2020, rad. 57166 y AP845-2021, rad. 56074.Segunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601

11 La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional así: «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una

11 La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional así: «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación . Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza»7 (destacado ajeno al texto). Es decir, en el marco del incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que:

  1. adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»8, menos aun cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territorial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación»9. ii. actuó diligente y prudentemente, contaba con capacidad económica para la negociación y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su

azotadas por el crimen y la intimidación»9. ii. actuó diligente y prudentemente, contaba con capacidad económica para la negociación y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la 7 CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras. 8 Cfr. CSJ AP3236-2019, rad. 55446 y AP6261-2017, rad. 50235, entre otros. 9 Cfr. CSJ AP8086-2016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166.Segunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 12 persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados10.

4. De la respuesta al recurso de apelación El apoderado judicial de Ángel Custodio Flórez Sánchez11 considera que la primera instancia debió acceder a la pretensión elevada, en tanto los elementos de prueba allegados a la actuación no acreditan que el predio «La Envidia» esté vinculado con los paramilitares o que tenga origen en las actividades ilícitas de esa organización criminal.

También sostiene que las evidencias muestran que su representado actuó con buena fe exenta de culpa en los negocios que realizó para adquirir derechos sobre la propiedad.

No obstante, para la Sala, como lo fue para el a quo, los elementos de conocimiento aportados al trámite no solo develan la relación del bien en discordia con las estructuras

propiedad.

No obstante, para la Sala, como lo fue para el a quo, los elementos de conocimiento aportados al trámite no solo develan la relación del bien en discordia con las estructuras paramilitares que ejercieron su actuar delictivo en la región del Magdalena, bajo el mando de Hernán Giraldo Serna, sino que fue adquirido por Huber Moreno Cardona con dineros provenientes de las actividades ilícitas que cometió, cuando menos entre 1982 y 2006, como integrante del grupo delincuencial «Los Chamizos», luego de las Autodefensas Campesinas de la Vertiente Nororiental de la Sierra Nevada 10 CSJ AP3040-2016, rad. 46376. 11 Propietario de la finca «La Envida» desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el 26 de enero de 2017 y a partir de esta última fecha poseedor, porque, según se afirma, incumplió el contrato de compraventa con pacto de retroventa suscrito con Zohar Mor —actualmente propietario inscrito del predio—.Segunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 13 de Santa Marta -también conocidas como del Mamey-, y finalmente del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC. 4.1. En cuanto al nexo entre el bien y el conflicto armado, las evidencias dan cuenta de lo siguiente: De acuerdo con declaración rendida el 31 de agosto de 2017 ante la Fiscalía de Justicia y Paz por Idaly Moreno Cardona, su consanguíneo Huber Moreno Cardona es el propietario del predio con matrícula inmobiliaria No. 080De acuerdo con declaración rendida el 31 de agosto de 2017 ante la Fiscalía de Justicia y Paz por Idaly Moreno Cardona, su consanguíneo Huber Moreno Cardona es el propietario del predio con matrícula inmobiliaria No. 080725, ubicado en el corregimiento de Guachaca de Santa Marta (Magdalena) y denominado finca «La Envidia». Precisó que este inmueble fue registrado a nombre de ella, pero no intervino en su negociación, ni entregó alguna suma de dinero por su compra12. Su versión se corrobora con la rendida por Ladys Estela Amaris Arteaga, en la que manifestó que, por intermedio de su esposo fallecido Samuel Amaris, vendió el predio a Huber Moreno Cardona, en 1997. Indicó no recordar el valor de la venta, pero sí tener certeza que la propiedad fue vendida por un precio menor al que en realidad valía, debido a la violencia que se presentaba en la zona donde se ubica13. Finalmente, también es coherente con las anotaciones del certificado de tradición y libertad de ese inmueble, en el que aparece que el 27 de enero de 2000, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, se registró la 12 Cfr. carpeta digital Primera Instancia_Cuaderno Principal 1, folios 179-181 13 Cfr. Folio 171, ib.Segunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 14 escritura pública de compraventa No. 4966 del 21 de noviembre de 1997 de la Notaría Segunda de la misma ciudad, mediante la cual el inmueble le fue vendido por

14 escritura pública de compraventa No. 4966 del 21 de noviembre de 1997 de la Notaría Segunda de la misma ciudad, mediante la cual el inmueble le fue vendido por compra que le hiciera a Amaris Arteaga por un valor de $7'500.000.00 (anotación No. 6)14. Como se advierte, no existe duda de que el inmueble cautelado pertenece a Huber Moreno Cardona, así lo confirmó su hermana, a nombre de quien se registró la propiedad, con el fin de hacerla ver de forma aparente como su dueña y ocultar la identidad de su verdadero comprador. Siendo esta una estrategia común a la que se recurre para evadir responsabilidades legales. 4.2. En cuanto al origen de los recursos utilizados para comprar el predio, el recurrente refiere que el a quo pasó por alto que estos provienen de un crédito que obtuvo Huber Moreno Cardona por un valor de $1'000.000.000 por parte de la entonces Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa. Al respecto, la Sala constata que Idaly Moreno Cardona, en la declaración del 31 de agosto de 2017, manifestó lo referido por el impugnante. También que los dineros de dicho préstamo, según el informe de policía judicial del 11 de septiembre de 2017, fueron desembolsados al acreedor. No obstante, en la actuación no obra algún elemento de prueba que indique que esos recursos fueron utilizados para 14 Cfr. Folios 194-197, ib.Segunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 15

No obstante, en la actuación no obra algún elemento de prueba que indique que esos recursos fueron utilizados para 14 Cfr. Folios 194-197, ib.Segunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 15 pagar el precio por la compraventa del predio, como tampoco que Huber Moreno Cardona desarrollaba alguna actividad lícita en la época en la que obtuvo la propiedad. En contraste, la actuación cuenta con organigramas correspondientes a las estructuras paramilitares que operaron en la región del Magdalena, versiones libres de postulados a Justicia y Paz, informes de policía judicial, declaraciones, entrevistas y otros medios de conocimiento que enseñan que el mencionado fue integrante del grupo de delincuencia urbana que surgió en 1977 con el nombre de «Los Chamizos» , al igual que lo fue su progenitor Manuel Moreno, alias Chamizo, uno de los miembros más reconocidos de esa organización y por quien adoptaron la misma denominación. También muestran que, en 1982, Huber Moreno Cardona, siendo mayor de edad15 y después de la muerte de su padre, se alió con Hernán Giraldo Serna para conformar las Autodefensas Campesinas de la Vertiente Nororiental de la Sierra Nevada de Santa Marta o Autodefensas Campesinas del Mamey, grupo armado organizado que, en el 2005, pasaría a denominarse Bloque Resistencia Tayrona. Los desmovilizados Edgar Ochoa Ballesteros, alias Morrocoyo, y José del Carmen Gélvez Albarracín, alias El Canoso, en sus

pasaría a denominarse Bloque Resistencia Tayrona. Los desmovilizados Edgar Ochoa Ballesteros, alias Morrocoyo, y José del Carmen Gélvez Albarracín, alias El Canoso, en sus versiones libres del 8 de mayo y 18 de agosto de 2011, respectivamente, lo reconocieron como miembro activo de Los Chamizos y de las AUC16. 15 Huber Moreno Cardona nació en 1964, por lo que en 1982 ya era mayor de edad. 16 Cfr. Folio 177, ib.Segunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 16 De igual manera, se cuenta con la versión libre rendida el 27 de marzo de 2014 por el mencionado desmovilizado de las autodefensas alias Morrocoyo, en la que denunció ante Justicia y Paz la finca «La Envida», por tener relación con las actividades al margen de la ley desplegadas por Hernán Giraldo Serna, en su otrora condición de comandante del Bloque Resistencia Tayrona de la Autodefensas Unidas de Colombia, puntualmente señaló: «esta casa es de propiedad de Huber Chamizo (…) en este lugar le subían las mujeres a Hernán Giraldo, yo estuve con él cuando las subían». Como se aprecia, es abundante la evidencia obrante en la actuación que permite afirmar que la propiedad objeto del incidente fue adquirida con los dineros obtenidos por Huber Moreno Cardona durante la época en la que se le relaciona con las autodefensas de la región del Magdalena. Además, la Sala no pasa por alto que es común que los delincuentes se valgan de préstamos para integrar fondos

Moreno Cardona durante la época en la que se le relaciona con las autodefensas de la región del Magdalena. Además, la Sala no pasa por alto que es común que los delincuentes se valgan de préstamos para integrar fondos ilícitos en bienes raíces, o que intencionalmente dejen de pagar las cuotas de créditos con garantía hipotecaria, para que la entidad financiera inicie un proceso de embargo de la propiedad y esta sea vendida en subasta pública, con el fin de dar apariencia de legalidad a los recursos utilizados y que se dificulte rastrearlos. Por tanto, no bastaría para acceder al levantamiento de las medidas cautelares que el dinero sufragado por la compra de la finca —para que Idaly Moreno Cardona apareciera como su dueña en 1997—, provenga de una fuente deSegunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 17 financiamiento bancaria, al ser evidente la vinculación de su hermano con organizaciones criminales en el tiempo en que de forma ficticia adquirió el bien, lo que provee elementos de juicio suficientes para colegir que el crédito se obtuvo como una fachada para lavar ganancias delictivas. 4.3. Ahora bien, es cierto que Hernán Giraldo Serna en el testimonio rendido en estas diligencias, indicó que quien integró el grupo «Los Chamizos» fue el progenitor de Huber Moreno Cardona y que este último no tiene relación con las autodefensas. No obstante, su declaración no encuentra confirmación con alguna otra prueba, por el contrario, contradice el conjunto de elementos de conocimiento obrantes en la

autodefensas. No obstante, su declaración no encuentra confirmación con alguna otra prueba, por el contrario, contradice el conjunto de elementos de conocimiento obrantes en la actuación que fueron atrás reseñados y que prueban de forma clara, como ya se anotó, el nexo del bien con las estructuras paramilitares de la región del Magdalena. Es más, de aceptarse que las pruebas aportadas a la actuación no son concluyentes para demostrar que el predio tiene procedencia ilícita, es palmario que fue destinado por quien detentaba la propiedad a las actividades ilícitas de los paramilitares, así lo reconoció Hernán Giraldo Serna cuando el a quo le puso de presente la versión libre rendida el 27 de marzo de 2014 por alias Morrocoyo17, en la que afirmó «esta casa es de propiedad de Huber Chamizo (…) en este lugar le 17 Testimonio rendido por Hernán Giraldo Serna el 25 de julio de 2023 ante el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla (minuto 0:19:00 a 1:16:00).Segunda instancia No. 64466 Justicia y Paz CUI 08001221900020220010601 18 subían las mujeres a Hernán Giraldo, yo estuve con él cuando las subían», lo que resulta suficiente para predicar la relación ilícita echada de menos por el recurrente. 4.4. De otra parte, la Corte comparte las consideraciones de la primera instancia acerca de que las evidencias con las que Ángel Custodio Flórez Sánchez

4.4. De otra parte, la Corte comparte las consideraciones de la primera instancia acerca de que las evidencias con las que Ángel Custodio Flórez Sánchez pretende sacar avante su pretensión no desvirtúan que contaba con la posibilidad de actualizar su conocimiento sobre el origen ilícito del predio, si hubiese actuado de forma precavida y diligente para verificar sus antecedentes. Como lo reconoce el abogado recurrente en la sustentación de la impugnación, su representado indicó en el testimonio rendido en el curso del incidente que se conformó con la información que le suministró Huber Moreno Cardona -con quien realizó directamente el negocio de compraventapor no tener motivos para desconfiar de su palabra, y con las anotaciones que obraban en el certificado de tradición y libertad relacionada con si el inmueble estaba libre de gravámenes o afectaciones, sin indagar por sus antecedentes jurídi

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