CSJ - AP4377-2019(52749)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4377-2019(52749)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sala Ele Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4377-2019 Radicación n.° 5(cid:9) .,,,.\\ Acta 246 Bogotá, D. C., septiembre (25) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ
ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA.
HECHOS: A las doce y diez minutos de la madrugada del 23 de agosto de 2013, el empresario del transporte Javier Gallego Pineda y su empleado Marco Tulio Zapata fueron interceptados por dos patrulleros motorizados de la Policía Nacional, quienes hicieron detener la camioneta en que se movilizaban, en inmediaciones de la avenida Regional frente a los talleres de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín y, junto con otros dos hombres vestidos de civil que llegaron
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JOSÉ ALVARO TORO Ott MAURICIO BLANDÓN A hasta el sitio, procedieron a encañonarlos y a despojarlos de la suma de dieciséis millones de pesos en efectivo, 1800 tiquetes del metro de Medellín y el arma de fuego de propiedad de Gallego Pineda, al igual que los documentos de identificación y los teléfonos celulares tanto de éste como de Marco Tulio Zapata. Los hechos se denunciaron ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación y por los mismos, se profirió sentencia condenatoria
en contra de JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA, quienes fueron reconocidos por las víctimas en desarrollo de la investigación y del juicio oral.
ANTECEDENTES PROCESALES: Ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín en función de Control de Garantías se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y de solicitud de medida aseguramiento en contra de JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA el 13 de enero de 2017, requeridas por la Fiscalía por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con peculado por uso y destrucción, supresión u ocultamiento. El Juzgado impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria la que, al haber sido apelada por la Fiscalía, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 21 de febrero de 2017.1
Cuaderno original folio 76 1 2
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JOSÉ ALVARO TORO OC MAURICIO BLANDÓN AMAYA Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento se realizaron las audiencias de acusación2 el 13 de marzo de 2017 y preparatoria3 el 24 de abril de ese mismo ario. El juicio oral se desarrolló durante los días 1° y 8 de junio y 10 y 12 de julio y se profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 21 de septiembre de 20174. La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 21 de febrero de 20185 pero disminuyó
la condena de 148 meses de prisión a 146 meses y 2 días de prisión, al considerar que por el hecho de pertenecer a la Policía Nacional no se pude predicar que los sentenciados ocupen un lugar distnguido en la sociedad, como tampoco puede endilgarse la coparticipación criminal como agravante genérica, cuando este elemento ya está considerado en el tipo penal de hurto agravado.
LA DEMANDA: Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusó la sentencia por error de hecho derivado de falso juicio de identidad llevado a cabo por el Tribunal Superior de Medellín sobre de los testimonios de las víctimas Marco Tulio Zapata Gutiérrez y Javier Gallego Pineda, pues "de manera equivocada al haberse distorsionado su contenido por cuanto la identificación de las personas que dieron las víctimas de este caso no coincide con la de los Cuaderno original folio 107.
2 Cuaderno original folio 117. 3 Cuaderno original folio 256. 4 Cuaderno original folios 296 a 324. 3
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JOSÉ ALVARO TORO O MAURICIO BLANDÓN AMAYA procesados, de alguna manera puso en boca de la prueba lo que la prueba no dijo"6. Aunque negó controvertir el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas en este proceso, señaló que desde la audiencia preparatoria la defensa técnica puso de presente que la Fiscalía incumplió con la obligación de realizar la identificación en fila de persones cuando sus defendidos fueron capturados, como lo dispone el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 y, a pesar de ello, no hubo pronunciamiento
alguno sobre este tópico por parte de los falladores de instancia. Centró el cuestionamiento en la valoración probatoria realizada por el juez colegiado sobre la identificación llevada a cabo por las víctimas Marco Tulio Zapata Gutiérrez y Javier Gallego Pineda durante el juicio, así como en el álbum fotográfico incorporado mediante el testimonio del investigador de la Fiscalía Elkin Darío González. Indicó que 46 meses después de los hechos, en la audiencia del juicio realizada el J> de junio de 2017 Marco Tulio Zapata Gutiérrez describió a JOSÉ ALVARO TORO OCHOA como una persona que "es bajito, cejoncito, cejas tupiditas, el mentón pequeño, tés blanca, así como la mía", mientras en la denuncia que presentó, poco tiempo después de lo acontecido, señaló que "era bajito, contextura gruesa y piel blanca", sin haber hecho referencia a las cejas. Agregó que cuando éste fue confrontado durante el Cuaderno original folio 359. 6 4
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JOSÉ ALVARO TORO OC MAURICIO BLANDÓN AMAYA contrainterrogatorio sobre la razón por la cual al realizar la denuncia no refirió dicha característica, simplemente dijo que «porque no se lo preguntaron", lo que además de no resultar creíble, dada la fácil recordación de la misma, permite establecer que el testigo describió las características de TORO OCHOA por encontrarse al lado del defensor el día de la audiencia. A esto se te sumó que en ningún momento hizo referencia al otro procesado, por lo que, en su criterio, no se
puede concluir que lo identificó como autor del hecho, como erróneamente lo aseguró el Tribunal. Afirmó que una situación similar ocurrió respecto de la identificación realizada por Javier Gallego Pineda el 8 de junio de 2017, cuando refirió que JOSÉ ALVARO TORO OCHOA "...hoy está un poquito más grueso y ya se lo dije al señor juez, tiene las cejas depiladas", mientras en la denuncia había indicado, que "el que me tenía los papeles era bajito como de 1.67, delgado, piel trigueña, cejas pobladas, nariz pequeña, labios delgados, entre 25 a 30 años de edad". Consideró como no creíble la explicacién que éste dio, al ser confrontado en el contrainterrogatorio, sobre las discrepancias entre las dos descripciones llevadas a cabo, de que: "él tenía esto aquí tapado y estaba un poquito oscuro, es normal de que en el momento que lo uea tenga (sic) un poquito oscuro y vuelvo y le recuerdo, hace cuatro años, es normal que hoy esté más grueso y esté más blanco perque está encerado, pero es normal". Señaló que además de que su defendido tiene los labios gruesos, como se observa en la tarjeta decadactilar de la registraduría, en ningún momento Gallego Pineda le dijo al 5
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JOSÉ ALVARO TORO O MAURICIO BLANDÓN AMAYA juez que TORO OCHOA tenía las cejas depiladas, lo que se puede corroborar fácilmente en la sentencia. Agregó que la habilidad del testigo Gallego Pineda para
eludir explicar las diferencias observadas respecto de las características que señaló de sus victimarios, también se observó cuando indicó que MAURICIO BLANDÓN AMAYA, "el otro policía que me encañonó era bajito de 1.67 de estatura, delgado, tenía una particularidad en el labio inferior como torcido hacia el lado derecho" pero cuando éste se paró, a petición de la defensa, para que el testigo corroborara si tenía el labio torcido, dijo "cuando lo vcn a robar a uno tiene más miedo el ladrón que uno, por eso yo no estaba asustado, ellos sí estaban asustados porque ellos aran los que iban a robar a mí y no sabía a quién le iban a robar, no mide 1.67 pero ya lo dije muy claro señor juez, es dificil señor juez uno tener todas esas medidas" Afirmó que al no coincidir las características inicialmente señaladas con las del procesado BLANDÓN AMAYA, el testigo señaló las que presentaba la persona que estaba al lado de la defensa, tal y como lo ratificó al indicar que: "Recuerdo bien el rostro de los policías que me abordaron ese día, reconozco a los que están en la sala de audiencia, señala al que se le quedó con la pistola y los documentos, el que está de camisa blanca allá [TORO OCHOA] y el señor que está aquí de camisa verde [BLANDÓN AMAYA] fue el que me apuntó con la pistola y fue el que me estaba bregando a meter sn la camioneta».7 Concluyó que "esa forma de valorar la prueba por parte de la judicatura, es arbitrario y 9iolatorio de las garantías
fundamentales que le asiste a los procesados" y de no haber Cuaderno original folio 363. 7 6 CASACI(cid:9) 9 JOSÉ ALVARO TORO O MAURICIO BLANDÓN AMAYA incurrido en ese error, la decisión que hubiera tomado el Tribunal era la de absolver a sus defendidos por cuanto no se desvirtuó su presunción de inocencia. Afirmó que, ante la violación de las garantías fundamentales, se hace necesaria la intervención de la Corte para que case la sentencia condenatoria y profiera sentencia absolutoria a favor de JOSÉ
ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo pare cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, se observa que si bien la recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en contra de sus defendidos JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA y adujo como causal la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falsc juicio de identidad, no precisó si el mismo ocurrió por supresión, adición o tergiversación de la prueba limitándose a cuestionar la valoración probatoria realizada por el Ad quem, por lo que con su confusa
argumentación vulneró los principios de crítica vinculante y de claridad y precisión. 7
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JOSÉ ALVARO TORO OC MAURICIO BLANDÓN AMAYA De esta manera, la demandante pretende continuar con el debate probatorio ya agotado en las instancias desconociendo así que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional y, por tanto, no está concebido como un instrumento para seguir debatiendo los aspectos fáctico y jurídico ya agotados en el proceso, sino que, por su naturaleza, se trata de una sede Cnica limitada inicialmente por las presunciones de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y que la decisión en ella contenida es acertada. Al tratarse de un juicio de legalidad sobre la sentencia, la demanda de casación debe tener un contenido claro, lógico, coherente, preciso y sistemáti 2o, e incluir sólo los cuestionamientos que corresponden a las causales expresa y taxativamente establecidas en la 1,-,y enfatizando los errores, bien sea de juicio o procedimiento, en que haya podido incurrir el sentenciador. Errores cuya demostración dialéctica y trascendencia imprescindiblemente imponen contrastar lo expresado en la sentencia con lo afirmado en la demanda, con el propósito de que se pueda evidenciar que la sentencia no está acorde con el ordenamiento jurídico.8 El falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador al apreciar la prueba (i) le suprime aspectos facticos -falso juicio de identidad por cercenamiento—, (ii) le agrega o
adiciona elementos que no contiene -falso juicio de identidad por adicción o (iii) modifica el sentido o significado de la CSJ AP del 20 de octubre de 2005, radicado 24C26 y AP del 12 de diciembre de 2005, 8 radicado 24610, entre otros. 8
CASACIÓN,E1=7. S.1.z NN
JOSÉ ALVARO TORO OC~ y MAURICIO BLANDÓN AMAYA misma -falso juicio de identidad por tergiversación—. Por consiguiente, para probar su existencia, el demandante debe enunciar el tipo de error evidenciando de qué manera el fallador incurrió en el mismo, por lo que tendrá que confrontar lo afirmado en la sentencia con el contenido del medio probatorio y demostrar qué fue lo suprimido, adicionado o tergiversado de la prueba, como también la situación jurídica favorable para su defendido de no haber ocurrido el yerro.9 Pese a que en el presente caso la demandante acusó la sentencia de falso juicio de identidad, se limitó transcribir un aparte de un libro en el que se indica que este error puede derivarse del cercenamiento, la adición o la tergiversación de un medio probatorio, sin determinar en cuál de estos errores incurrió el Tribunal, como tampoco realizar el análisis tendiente a establecer qué se consignó en la sentencia y cuál es el contenido real del medio probatorio cercenado, adicionado o tergiversado. Tan sólo consignó su desacuerdo con la valoración que hizo el Ad quem de los testimonios de las víctimas Marco Tulio Zapata Gutiérrez y Javier Gallego Pineda ya que, en su opinión, las caracter-sticas físicas que éstos dieron de sus
victimarios no corresponden con las que presentan JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA, quienes sólo fueron identificados en el juicio pues, a pesar de haber sido capturadas, la Fiscalía omitió llevar a cabo el reconocimiento en fila de personas correspondiente, limitándose a realizar sólo un reconocimiento fotográfico. AP 5920 del 6 de septiembre de 2017, radicado 50530, AP5192 del 5 de diciembre de 9 2018 y AP283 del 30 de enero de 2019, radicado 51539, entre otros. 9
CASACIÓN ,'I-''.(cid:9) -
JOSÉ ALVARO TORO OC MAURICIO BLANDÓN AMAYA De manera específica señaló que Marco Tulio Zapata Gutiérrez, durante el juicio sólo se refirió a JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y al estar éste presente en el juicio además de señalar que era bajito, de mentón pequeño y tez blanca, indicó que tenía cejas pobladas, característica que no informó en la denuncia, siendo esta de fácil recordación, razón por la cual concluyó que el testigo identificó a su defendido por estar presente en la audiencia al lado de la defensa pero no por haber sido coautor del hecho. También cuestionó que Javier Gallego Pineda en la denuncia se refirió a uno de los asaltantes como una persona bajita, delgada, de piel trigueña, cejas pobladas, nariz pequeña y labios delgados mientras en e: juicio, al observar a TORO OCHOA, indicó que éste tenía las cejas depiladas, sus tez era blanca y su contextura varió, por cuanto "hoy está un poquito
más grueso". Agregó que el testigo en ningún momento manifestó durante el juicio que TORO OCHOA tenía las cejas depiladas. Igualmente, señaló que Javier Gallego Pineda afirmó en la denuncia que el otro policía era bajito, delgado y tenía torcido el labio inferior hacia el lado derecho y, en la audiencia, al observar a MAURICIO BLANDÓN AMAYA, luego de reconocer que éste era más alto de lo indicado y no tenía el labio torcido, se haya exculpado con la manifestación de que para él era muy difícil apreciar qué altura realmente tenía y que, muy seguramente, el haber tenido el labio torcido hacia el lado derecho fue producto del miedo que sentía cuando cometió el delito. 10
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JOSÉ ALVARO TORO OC MAURICIO BLANDÓN AMAYA Al resolver el recurso de alzada, el Tribunal consideró válida la identificación llevada a cabo por las víctimas Marco Tulio Zapata Gutiérrez y Javier Gallego Pineda a través de un álbum fotográfico, elaborado por el investigador de la Fiscalía con fundamento en las características fisicas que éstos recordaban sobre sus agresores, reconocimiento que fue confirmado durante e juicio. Por ende, restó transcendencia a la omisión del ente investigador de no llevar a cabo el reconocimiento en fila de personas cuando fueron capturados los procesados. Así qu crió consignado en la sentencia: "Ciertamente, de entada, se constata que en el presente asunto se logró la identificación de quienes están siendo procesados a través del reconocimiento en álbum fotográfico debidamente elaborado, tal como quedó acreditado en audiencia de juicio oral, en el que tanto
Marcos como Javier al ponérseles de presente las actas de las respectivas diligencias con el fin de impugnarles credibilidad, admiten haberlo hecho y explican qué lograron el reconocimiento y cuáles fueron las características fisicas que guardaron en su memoria para lograr de ese modo la identificación. En esa diligencia de reconocimiento fotográfico, Javier Gallego Pineda señaló a ambos procesados (Blandón Amaya y Toro Ochoa) y Marco Tulio Zapata Gutiérrez, sólo identificó a José Alvaro Ochoa Toro y si bien con posterioridad no se adelantó diligencia de reconocimiento en fla como lo dispone el artículo 252 del C.P.P., pese a la ulterior aarehensión de los procesados, no encuentra la Sala que se trate da una omisión transcendental, como quiera que los testigos fueron explícitos al señalar las características fisicas de los procesados que permitieron determinar que fueron estos y no otros, quienes los(cid:9) interceptaron y se apoderaron de sus pertenencias y sobre todo porque dicha labor la vuelven a concretar en el juicio oral."10 no sólo contiene el criterio del La anterior transcripción Tribunal sobre el reconocimiento realizado por las víctimas respecto de los procesados JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y lo Cuaderno original folios 311 y 312. 11
CASACIÓÑ\Q y
JOSÉ ALVARO TORO OCHOA MAURICIO BLANDÓN AMAYA MAURICIO BLANDÓN AMAYA, sino que también es una manifestación clara y explícita en relación con la omisión de la Fiscalía al no llevar a cabo el reconocimiento en fila de personas, tópico sobre el cual la demandante a pesar de haber
afirmado que no tenía controversia alguna, sí indicó que fue un "aspecto atacado por la defensa desde la audiencia hubo ningún tipo de ro preparatoria, frente al cual faltando con esta pronunciamiento por parte del Ad quem", aseveración al principio de corrección material, según el cual las razones, fundamentos y contenido de la acusación deben corresponder en todo con la realidad procesal. Como se observa, también el Tribunal fundó su criterio sobre la validez del reconocimiento en el hecho de que las víctimas lo ratificaran durante la audiencia pública, y en sustento del mismo, refirió la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP6411 del 18 de mayo de 2016, radicado 41758, en la cue se recordó que si bien el reconocimiento de los procesados durante la audiencia, en el marco del interrogatorio directo realizado por la Fiscalía, es una método que privilegia auxiliar la memoria del testigo, se trata de un medio de identificación que resulta incuestionable, al cual, sin embargo, puede oponerse la parte contraria o el Ministerio Público, en el evento en que se violen las reglas del interrogatorio, o puede prohibirla el juez si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa. Sobre este aspecto, concluyó: "De este modo, no puede pensarse, como lo asegura la defensa, que el juicio oral no podía utilizarla como escenario propicio para 12
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JOSÉ ALVARO TORO OC MAURICIO BLANDÓN AMAYA realizar el reconocimiento del acusado, con mayor razón cuando lo que realmente ocució es que reafirmaron el reconocimiento que se
había realizado en anterior oportunidad. En este caso, los testigos fueron explícitos al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar a partir del cual obtuvieron el conocimiento personal sobre las personas a las que posteriormente identificaron. Si bien es cierto que habían factores que dificultaban el reconocimiento de los agresores, como que estos tenían cascos y el corto tiempo del suceso, no adquirieron la calidad de impedientes para observar las características fisicas y detener suficientemente la atención para fijas en la memoria características salientes de sus victimarios, lo que a la postre les permitió realizar la identificación nc sólo a través de fotografía, sino también al interior de la audiencia de juicio oral. "1' De otra parte, a luz de la sana critica el Tribunal consideró creíbles los testimonios de las víctimas Marco Tulio Zapata Gutiérrez y Javier Gallego Pineda, sobre quienes indicó no observó ningún ánimo de retaliación en contra de los procesados, como también que tenían la capacidad para percibir y narrar "los detalles de los hechos y las características de quienes los interceptaron". Igualmente, al concluir que en sus testimonios no se presentaron contradicciones como tampoco respecto de la descripción física de los acusados. pues más que contradicciones irreconciliables se trata de que en ocasiones acentuaran uno y otros rasgos; en todo caso frente a la descripción de Marco Tulio Zapata de que se trataba de un policía blanco y bajito y omitiera en la denuncia decir que era de cejas grandes no tiene trascendencia si en el reconocimiento fotográfico sí lo manifestó, momento en el cual era necesario referirse a la estatura que obviamente no se podía percibir. Si se tiene en cuenta
que el otro afectado describe que era bajito, de 1.67 mts, delgado y cejón desde la denuncia, no encuentra la Sala motivo de inquietud sobre el reconocimiento efectuado. Tampoco el hecho de que el paso 11 Cuaderno original folio 314. 13
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.LOSÉ ALVARO TORO OCH MAURICIO BLANDÓN AMAYA del tiempo permitiera que engordGra o se depilara las cejas son contingencias que no desvirtúan la identificación efectuada. A juicio de la Sala, dado el contacto y trato que en el momento de la comisión del delito tuvo el testigo Javier Gallego con cada uno de los policías, pues a uno le entregó el arma amparada con salvoconducto y la respectiva documentación y el otro lo encañonó cuando quiso tomar distancia al ver lo que pasaba, lo cual implica interrelación con posibilidades de fiar características de los mismos pese a que tuvieran cascos. Por su puesto que es del caso enfatizar lo determinante que resulta que el reconocimiento se hizo por dos testigos distintos y que el Sr. Javier Gallego desde un inició logró identificar al binomio de policías que patrullaban juntos y con los cuales tuvo contacto; esta pluralidad, salvo manipulaciones cme no fueron demostradas son relevantes porque descartan lc equivocación, pues resulta improbable que por error o casualidad se reconozca a dos personas que laboran juntas si se desconocen con anterioridad. Si bien el testigo observó después a sus reconocidos como policías, la defensa no estableció que fuera antes del remnocimiento fotográfico o si esto incidió en el señalamiento conjunto de los acusados. '2
Es más, el análisis llevado a cabo por el Tribunal le permitió establecer que los testigos, a pesar de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y las estrategias utilizadas por los asaltantes para tratar de ocultar su identidad, no sólo hicieron une_ descripción de los rasgos físicos de los acusados sino de las prendas y elementos que portaban, lo que permitió orientar la investigación para corroborar que sí se trataba efectivamente de uniformados de la Policía Nacional. Así aparece consignado en la sentencia: "Contrario a lo que piensa el apelante, no se trató en todo caso de un reconocimiento escueto en tanto los testigos describen las características del atuendo de los procesados, como sucedió con las presillas y el arma de dotación, las que reconocen como de la Policía por las señales particulares que conocen, como las marcaciones de Cuaderno original folio 317. 12 14
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JOSÉ ALVARO TORO OCH MAURICIO BLANDÓN AMAYA color blanco, lo que refuerza la conclusión de que los autores eran miembros de la policía nacional. La preocupación por ocultar la identidad se corrobora porque la utilización de chaquetas ocultaba la identidad de los policías, con el entendible propósito de evitar de ese modo un señalamiento directo a través de sus apellidos, lo que permite concluir a la Sala que las acciones delictivas se prepararon para realizarla de ese modo. Todas estas manifestaciones a través de Zas cuales se logró determinar la identidad de los acusados, fueron corroborad as con las labores investigativas realizadas por el intendente Elkin Darío González Villa, quien a partir de las entrevistas de las víctimas
elaboró los álbumes fotográficos donde se realizó una identificación exitosa, además de haber establecido su calidad de policías, que para el momento prestaban juntos el servicio y la unidad a la que se encontraban adscritos."13 En síntesis, paca la Sala es claro que, si bien la demandante acusó la demanda por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, no precisó si el error en que supuestamente incurrió el Tribunal se derivó de cercenamiento, adición o tergiversación de la prueba ni mucho menos realizó una argumentación orientada a demostrar su ocurrencia, lo que vulnera los, principios de crítica vinculante y ce claridad y precisión que orientan el recurso extraordinario. También, como se verificó, atentó contra el principio de corrección material al afirmar hechos contrarios a lo consignado en la sentencia acusada. En virtud del análisis realizado, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen, por las razones indicadas, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulnera dora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento. Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe Cuaderno original folio 318. 13 15
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JOSÉ ALVARO TORO OCHO MAURICIO BLANDÓN AMAYA el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el cuya interposición procede artículo 184 de la Ley 906 de 2004, 14 bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE,: INADMITIR LA DEMANDA presentada por la defensora de JOSÉ ALVARO TORO OCHOA y MAURICIO BLANDÓN AMAYA en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2018 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Confoinie al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER ILTIÑO CABRERA r: rinc.PAD£ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.
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CASACIÓ=\
JOSÉ ALVARO TORO O
MAURICIO BLANDÓN AMAYA
Ys-k
EUGENI FERNÁNDEZ CARL
LUIS ANTONIO HERNÁN Z BARB
ME HUMBE r TO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR C
•
O SALAZAR OTERO
NUBLA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17