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CSJ - AP4378-2024(66494)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4378-2024(66494)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP4378-2024 Radicado N° 66494 Acta No. 182 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte define la competencia para conocer el juzgamiento dentro del proceso penal con radicado No. 110016000000202301339, seguido contra MARCELINO LAGUNA GÓMEZ, MYRIAM URIBE URIBE y ANGÉLICA MARÍA IBETH URIBE URIBE, por la presunta comisión de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso heterogéneo con lavado de activos agravado. CUI 11001600000020230133901 Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494

HECHOS

1. Delos contenidos de la acusación se extrae que como consecuencia de un escrito emitido por la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), el 16 de marzo de 2021 fue posible conocer sobre la existencia de una organización trasnacional dedicada a actividades relacionadas con el lavado de activos, enriquecimiento ilícito, narcotráfico, entre otros delitos conexos.

2. Al desplegar las respectivas indagaciones, se estableció que la organización se dedica al transporte de sustancias estupefacientes desde el departamento de Nariño

(en Colombia) hacia Centroamérica (especialmente las costas de Guatemala, El Salvador y Honduras).

3. Parael desarrollo de sus actividades utilizan lanchas tipo Go Fast, las cuales se abastecen de combustible en

diferentes puntos ubicados estratégicamente en la ruta desde Colombia hacia Centroamérica. De igual manera, envían el cargamento de droga con dispositivos de control satelital como boyas satelitales y spot, que son monitoreados desde su salida y hasta que son entregadas a los líderes de las organizaciones.

4. La organización estaría dedicada a la fabricación, acopio, custodia y tráfico de sustancias estupefacientes en grandes cantidades. Cuentan con injerencia en diferentes puntos de la costa pacífica del departamento de Nariño

(sectores conocidos como Cabo Manglares, Chontal y Candelillas en Tumaco, Parque de Sanquianga y Cocal en CUI 11001600000020230133901 Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494 Mosquera) y en Centroamérica, específicamente las costas de Guatemala, El Salvador y Honduras.

5. En la investigación se recaudaron evidencias que permitieron inferir la ejecución de conductas irregulares que revisten las características del delito de lavado de activos.

6. Debido a las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, el 2 de junio de 2021 fue dispuesta compulsa de copias dentro del C.U.I. No.

10016000098201500003. Se relacionó a catorce (14) investigados, entre los cuales se encontraba Nathalia Lorena Laguna Uribe, alias “Paloma”, quien fue capturada en enero de 2022 con fines de extradición a Estados Unidos y se encuentra esperando la autorización correspondiente.

7. Como la investigación se adelantó, entre otros, por el delito de lavado de activos, se extendió al núcleo familiar de

Nathalia Lorena Laguna Uribe. En virtud de lo anterior, se identificó a MARCELINO LAGUNA GÓMEZ, MYRIAM URIBE URIBE y ANGÉLICA MARÍA IBETH URIBE URIBE, quienes, para la línea de tiempo o periodo de investigación establecido, desarrollaron “actividades que revisten características del delito o de alguna o varias tipologías que tendrían relación con el lavado de activos (...)”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Entre el 27 y el 29 de marzo de 2023 se llevaron a cabo las respectivas audiencias preliminares ante el Juzgado CUI 11001600000020230133901

Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494 Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Se imputó a MARCELINO LAGUNA GÓMEZ, MYRIAM y ANGÉLICA MARÍA IBETH URIBE URIBE las conductas punibles de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso heterogéneo con lavado de activos agravado (artículos 323, 324, 327 y 31 del Código Penal).

2. El 23 de noviembre de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual avocó conocimiento el día 24 siguiente.

3. El 11 de abril de 2024 se instaló audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del

Circuito Especializado de Bogotá. En el transcurso de la diligencia los defensores de los procesados impugnaron la competencia del juez. 3.1. El apoderado de los enjuiciados MYRIAM y ANGÉLICA MARÍA IBETH URIBE URIBE consideró que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento correspondía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Cali, toda vez que debía escogerse el lugar de comisión del delito más grave. 3.2. Por su parte, la defensa de MARCELINO LAGUNA GÓMEZ manifestó que el conocimiento de los delitos investigados corresponde a los Juzgados Penales del Circuito CUI 11001600000020230133901 Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494 Especializados de Barranquilla. Agregó que el delito más grave es el lavado de activos, el cual se presentó en distintos lugares. Al respecto, señaló que no era posible contabilizar de manera específica la cantidad de hechos y dónde habrían sido ejecutados. De conformidad con lo anterior, indicó que el escrito de acusación no enumeró específicamente el número de ilícitos ocurridos en lugares concretos, pues de 11 eventos sólo se pudo inferir el lugar de ocurrencia de 3. Por ello consideró que debía acudirse al siguiente criterio y radicar la competencia en el lugar donde se realizó la primera aprehensión, el cual, para el caso concreto, fue la ciudad de Barranquilla en marzo de 2023. 3.3. El representante de la Fiscalía General de la Nación consideró que la gran mayoría de hechos, en particular

respecto de ANGÉLICA MARÍA IBETH URIBE URIBE, ocurrieron en Bogotá. Precisó que inicialmente el proceso había sido radicado en la ciudad de Cali y posteriormente, teniendo en cuenta que la mayoría de los eventos y actos investigativos se desplegaron en Bogotá, debía ser éste el lugar en el que se adelante la etapa de juzgamiento.

4. En auto del 30 de mayo del presente año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió declararse incompetente para conocer la actuación. De igual forma, al evidenciar una divergencia de criterios entre las partes e intervinientes, ordenó remitir las diligencias a esta CUI 11001600000020230133901

Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494 Corporación para resolver lo pertinente en torno al conflicto de competencia suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, puesto que la controversia respecto de la competencia para conocer del proceso con radicado No. 110016000000202301339 involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales: Bogotá, Cali y

Barranquilla.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. De acuerdo con los precedentes de la Sala?, el incidente de

definición de competencia comprende el siguiente trámite: i El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (...)

3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”. 2 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.

CUI 11001600000020230133901 Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494 cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá

al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y las partes e intervinientes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, lo que habilita a la Corte para definir la controversia.

3. Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigúedad CUI 11001600000020230133901

Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494 entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que: “[...] Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito —importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes

y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles”.

4. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa a una o más personas “la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.

5. Dicha circunstancia se presenta en este caso porque de los hechos presentados por la Fiscalía se desprende que CUI 11001600000020230133901

Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494 MARCELINO LAGUNA GÓMEZ, MYRIAM URIBE URIBE y ANGÉLICA MARÍA IBETH URIBE URIBE realizaron actividades con el fin de dar apariencia de legalidad al origen ilícito de millonarias sumas de dinero obtenidas por el tráfico de estupefacientes a nivel trasnacional.

5.1. Para los anteriores fines realizaban actividades de compra de bienes o constitución de empresas en Cali y Bogotá. Por ello, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se les formuló imputación por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso heterogéneo con lavado de activos agravado. 5.2. A los procesados les fue atribuida, entre los años 2012 a 2022, la adquisición y administración de varios bienes muebles e inmuebles, así como de sociedades. Lo anterior habría sido financiado mediante la presunta comisión de actividades ilícitas, al tiempo que se dio apariencia de legalidad a las gestiones correspondientes. Por tanto, resultan aplicables las reglas establecidas en el 52 de la Ley 906 de 2004 para determinar, territorialmente, dónde deberían ser juzgados.

6. Como consecuencia de lo anterior se formuló acusación en los siguientes términos: “(...) se formula ACUSACION en desfavor del señor MARCELINO LAGUNA GOMEZ identificado con Cédula de Ciudadanía número 13.995.086 por el delito de Lavado de Activos producto de actividades de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (delito CUI 11001600000020230133901

Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494 subyacente) contenido en el art. 323 Agravado por el art. 324 por ser representante legal, en Concurso Heterogéneo y sucesivo con el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares art. 327 del Código Penal Ley 599 de 2000 ya que existen incrementos patrimoniales

injustificados y se configuran los verbos rectores INVERTIR, ADQUIRIR, CUSTODIAR, ADMINISTRAR, DAR APARIENCIA DE LEGALIDAD, bajo la modalidad de DOLO, ya que conoce la ilicitud de la conducta, quiso su realización y podía comportarse de manera distinta. Se formula ACUSACION en contra de la señora MYRIAM URIBE URIBE identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.614.752 por los el delitos de Lavado de Activos (art. 323 C.P.) producto de actividades de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes (delito subyacente) en Concurso Heterogéneo y Sucesivo con el delito de Enriquecimiento lícito de Particulares (art. 327 C.P.) a titulo de Autor, en modalidad de DOLO, ya que tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta, quiso su realización y consumación y podía comportarse de manera distinta, con los verbos rectores INVERTIR, ADQUIRIR,

CUSTODIAR, ADMINISTRAR, DAR APARIENCIA DE LEGALIDAD.

Se formula ACUSACION en contra de la señora ANGELICA MARIA IBETH URIBE URIBE identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.570.554 por los delitos de Lavado de Activos (art. 323 C.P.) producto de actividades de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes (delito subyacente) en Concurso Heterogéneo y Sucesivo con el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares (art. 327 C.P.) a título de Autor, en modalidad de DOLO, ya que tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta, quiso su realización y consumación y podía comportarse de manera distinta, con los verbos

rectores INVERTIR, ADQUIRIR, CUSTODIAR, ADMINISTRAR, DAR

APARIENCIA DE LEGALIDAD”.

10 CUI 11001600000020230133901 Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494

7. ÑAtendiendo a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, esta Sala considera configurada la causal 4 para efectos de establecer la conexidad en el presente caso, puesto que: (i) se imputó a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que existe homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, una relación razonable de lugar y tiempo; y, (ii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.

8. De esta forma, en los casos en que se procede por varios delitos, la Corte ha dicho que la competencia se debe definir con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y

preferente, en el siguiente orden: (i) Donde se haya cometido el delito más grave, (ii) Donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) Donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y,

11 CUI 11001600000020230133901 Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494 por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa3.

9. Por las anteriores razones, debe examinarse, en primer lugar, la competencia funcional de cara a los tipos penales de lavado de activos (artículo 323 y 324 Ley 599 de 2000) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 de la Ley 599 de 2000). Al respecto, debe señalarse que los punibles citados deben ser conocidos por los Jueces Penales del Circuito Especializado, de conformidad con los numerales 14 y 16 del artículo 35 de la Ley 906 de 20044. 9.1. Además, según el ente acusador, la cuantía de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito y lavado de activos atribuidas a MARCELINO LAGUNA GÓMEZ, MYRIAM URIBE URIBE y ANGÉLICA MARÍA IBETH URIBE URIBE asciende, respectivamente, a las sumas de quinientos diez millones noventa y nueve mil pesos ($510.099.000), doscientos noventa y seis millones noventa y ocho mil ciento once pesos ($296.098.111) y ciento ochenta y cinco millones trescientos setenta y tres mil pesos ($185.373.000). Estas cifras superan los límites mínimos necesarios para que los jueces del Circuito Especializado conozcan en fase de juzgamiento. 3 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.

+ ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:

14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios minimos legales mensuales.

(rr)

16. Enriquecimiento ilicito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

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10. Habiendo definido el factor objetivo, y de conformidad con las reglas del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se hace necesario verificar cuál de los ilícitos comporta mayor gravedad. Revisados los extremos punitivos señalados para cada uno de los delitos atribuidos, se observa que el lavado de activos contempla una pena de prisión de 160 a 540 meses, en tanto que la del enriquecimiento ilícito de particulares oscila entre 96 a 180 meses. 10.1. De acuerdo con los elementos de juicio allegados a la actuación, se advierte que la conducta punible de lavado de activos se atribuye debido a múltiples acciones que se remiten a la adquisición y administración de bienes muebles e inmuebles, así como la conformación y representación de sociedades por los implicados. A partir de lo anterior, se advierte que dicho ilícito fue cometido, presuntamente, por cada uno de los imputados en varias ciudades del territorio

colombiano, de la siguiente manera: i Respecto de MYRIAM URIBE URIBE se tiene que en la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación se precisó que en 2012 había adquirido el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-851199, cuya escritura pública No. 3098, se suscribió en la Notaría 14 de Cali. De igual forma, en 2016 realizó la compra del vehículo de placas IWY253 (no se precisó dónde) y del 25% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-890788, 13 CUI 11001600000020230133901 Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494 mediante escritura pública No. 1000 firmada en la Notaría 4 de Cali. Finalmente, en 2017 participó en la creación del Fideicomiso denominado FiduBogotá-Laguna Uribe, suscribiendo escritura pública No. 2337 en la notaría 21 de Cali, respecto del cual fueron integrados como patrimonio autónomo los bienes inmuebles identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias (no se precisó su ubicación): (i) SON20275819; (ii) SON-20063372; (iii) SON-20063404; (iv) 370-735209; (v) 370-737120; (vi) 370770687; (vii) 370-770850; (viii) 370-474133; (ix) 370-770994; y (x). 373-30774. El fideicomiso se canceló en 2022, a través

de la escritura pública No. 2214, firmada en la Notaría 75 de Bogotá. ii. Acerca de MARCELINO LAGUNA GÓMEZ, se relacionó que en 2012 adquirió 2 automotores identificados con las placas No. R80 772 y SZZ 664. También participó en la constitución o administración de las sociedades: (i) Centro de Servicios en línea en liquidación NIT 830.501217-2, registrada en la Cámara de Comercio de Cali; (ii) TUENVIO S.A.S., inscrita en la Cámara de Comercio de Cali; (iii) Agro Inversiones Gold Seed S.A.S., registrada en Cámara y Comercio de Bogotá D.C.; (iv) Agropecuaria For The World S.A.S., inscrita en la cámara de comercio de Bogotá D.C. 14 CUI 11001600000020230133901 Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494 Se reseña que presentó para los años 2013, 2014, 2015, 2018, 2019 y 2020 “incrementos patrimoniales por justificar”, y que en 2017 participó en la creación del fideicomiso denominado FiduBogotá-Laguna Uribe, suscribiendo la escritura pública No. 2337 en la Notaría 21 de Cali, al cual fueron integrados los 10 inmuebles señalados anteriormente. ili. Finalmente, a ANGÉLICA MARÍA IBETH URIBE URIBE se le atribuyó la compra en 2014 compró del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20275819, registrada en la

oficina de instrumentos públicos de Bogotá. A su vez, en 2016 realizó aportes en efectivo para la compra del cincuenta por ciento 50% de los bienes inmuebles registrados con las matrículas inmobiliarias No. SON20063372 y 50N-20063404 en la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C. Por otro lado, presentó en 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 “incrementos patrimoniales por justificar”; y en 2017 participó en la creación del fideicomiso denominado FiduBogotá-Laguna Uribe, suscribiendo la escritura pública No. 2337 en la Notaría 21 de Cali, al cual fueron integrados los 10 inmuebles señalados anteriormente. 10.2. Lo anterior no es suficiente para establecer la competencia territorial, pues entre los 3 procesados se relacionan: 15 CUI 11001600000020230133901 Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494 15 bienes inmuebles adquiridos o que formaron parte del patrimonio del Fideicomiso denominado FiduBogotá-Laguna Uribe. En el escrito de acusación se especificó el lugar donde se firmó la escritura pública o registraron los bienes con matrícula No. 370851199, 370-890788, 50N-20275819, S50N-20063372 y 50N-20063404. Sin embargo, sobre los otros 10 inmuebles no se brindó dicha información. ii. Respecto de los 3 vehículos referidos no se manifestó dónde se realizó la compra, ni en qué lugares se

formalizó o registró. iii. En cuanto a las 4 sociedades en las cuales MARCELINO LAGUNA GÓMEZ habría participado bajo el rol de socio y/o representante legal (y/o suplente), aunque se expuso que 2 fueron inscritas en Cali y 2 en Bogotá, no es posible establecer su domicilio, dónde desarrollaron su objeto social y tampoco, como consecuencia del mismo, dónde se cometieron presuntamente las conductas punibles imputadas. iv. Acerca de los incrementos patrimoniales endilgados a 2 de los procesados, durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, dicha manifestación fue general y ambigua, sin que ello genere certeza alguna sobre el lugar específico de su materialización. 16 CUI 11001600000020230133901 Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494

  1. Finalmente, la constitución y liquidación del Fideicomiso denominado FiduBogotá-Laguna Uribe, ocurrió en 2 ciudades diferentes, sin que por ello especificara cuál es relevante respecto de la comisión de las conductas punibles.

11. Conforme a lo expuesto no se puede establecer con claridad el lugar de comisión del delito más grave, puesto que las distintas actividades que componen el lavado de activos parecen haber sido realizadas tanto en Bogotá como en Cali.

Por otro lado, y en atención al siguiente criterio, resulta imposible contabilizar, específicamente, el número de eventos ilícitos ocurridos en un lugar concreto, dado que el escrito de

acusación no hace las suficientes precisiones para dicha determinación.

12. De esta forma, debe acudirse al siguiente criterio, el cual hace referencia al lugar donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con éstos, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa.

13. Enel presente caso, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a los procesados en audiencias celebradas entre el 27 y 29 de marzo de 2023 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla; lugar en el que también se produjo su aprehensión.

17 CUI 11001600000020230133901 Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494

14. De conformidad con lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esta Sala radicará la competencia para conocer del juzgamiento del proceso con radicado No. 110016000000202301339 en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, por ser el lugar en el cual se formuló imputación a los procesados y donde, a su vez, se produjo su aprehensión.

15. En atención a lo expuesto, las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla para que se efectúe el correspondiente reparto. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento dentro del proceso penal con radicado No. 110016000000202301339 recae en los Juzgados Penales del

Circuito Especializados de Barranquilla (reparto).

2. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.

18 CUI 11001600000020230133901 Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494

3. Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

19 CUI 11001600000020230133901 Marcelino Laguna Gómez y otros. Definición de Competencia No. 66494

JORG ÁN DÍAZ SOTO

XR olde : CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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