CSJ - AP4379-2015(46095)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4379-2015(46095)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Republica de Colombia i 3 ‘A Ri > Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4379-2015
Radicación: 46095
Aprobado Acta N. 271 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación promovida por la defensa de JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ reúne los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, en orden a que se revise el fallo proferido contra el mencionado por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 27 de mayo, decisión que confirmó parcialmente la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 26 de septiembre de 2014, que lo declaró responsable como autor del delito de homicidio culposo. HECHOS El suceso delictivo se consignó en la sentencia asi: Casacion inadmite N° 46095 JHON JAIRO CONTRERAS RAMIREZ] HOMICIDIO CULPOSO/” Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: Para el día 05 de mayo de 2.009 siendo las 15:20 horas el señor CARLOS ARTURO LARGO FERNÁNDEZ conducía la motocicleta de placas BGS-41 por la Avenida Caracas en sentido sur-norte, el señor JOHN JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ conducía un bus articulado de placas VEB-998 por la misma vía y en el mismo sentido, a la altura de la ladrillera
Santafé el conductor de la motocicleta pierde la estabilidad de la misma, el conductor del transmasivo vira entonces a la izquierda invadiendo el sentido contrario de la vía por donde viajaba el bus de servicio público de placas SIE-637 conducido por el señor JOSÉ VICENTE BOCANEGRA, colisiona con el mismo generando muertes y lesiones a múltiples personas. De los elementos materiales probatorios allegados al proceso como son el informe ejecutivo, informe de accidente de tránsito, informe de inspección a cadáveres, avalúo de daños a vehículos, fijaciones fotográficas y el informe de fisica forense, entre otros, se pudo establecer que el conductor del vehículo transmasivo señor JOHN JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ al momento de conducir el mismo faltó a los reglamentos de tránsito y al deber objetivo de cuidado, toda vez que se verifica a través de la reconstrucción analítica del accidente que para el día señalado el señor CARLOS ARTURO LARGO FERNÁNDEZ conducía la motocicleta de placas BGS41 por la Avenida Caracas en sentido sur norte a una Casacion inadmite N° 46095
JHON JAIRO CONTRERAS RAMIREZ!
HOMICIDIO CuLPosg,. - velocidad probable de 53 6 - 3 Kmh (sic), pero pierde la estabilidad sobre la calzada cae sobre su costado derecho y se desliza sobre la vía, ante la proximidad del señor JOHN JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ quien conducía el vehículo articulado a una velocidad mínima probable al inicio de la percepción, reacción y frenado de 41 + ó - 3 Kmh (sic) y quien
no guardaba la distancia establecida en el inciso segundo del artículo 108 del Código Nacional de Tránsito o de lo contrario ante la situación de emergencia presentada en la vía con el motociclista hubiese alcanzado a detenerse y evitar arrollar a su conductor, decide entonces maniobrar hacia el costado izquierdo de la Avenida Caracas sobrepasando los tachones en concreto e invadiendo el sentido contrario de la calzada, es decir, el sentido norte sur, lugar donde podía percibir se dirigía el bus de servicio público dirigido por el señor JOSÉ VICENTE BOCANEGRA, quien transitaba a una velocidad aproximada de 50 + 6 - 15 Kmh (sic), generando el impacto entre los dos vehículos los que quedan entrelazados y se desplazan sobre la calzada 1.8 metros en sentido sur norte. Como consecuencia del accidente fallecieron las siguientes personas
1. El conductor de servicio público señor JOSÉ VICENTE BOCANEGRA que de acuerdo con el protocolo de necropsia N 2009010111001001809, se refiere como opinión pericial "El sujeto muere por pérdida masiva de sangre por las lesiones hepática y de miembros inferiores por trauma contundente en Casación inadmite N° 46095
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HOMICIDIO CULPOSO,/ accidente de tránsito como conductor. Causa básica de muerte: ACCIDENTE DE TRÁNSITO, manera de muerte: HOMICIDIO".
2. El señor OSCAR JAVIER SANDOVAL ACOSTA, pasajero del bus de servicio público, y de acuerdo con el protocolo de
necropsia N° 2009010111001001806 se establece como opinión pericial: "Persona que fallece por TRAUMA CRÁNEO
ENCEFÁLICO SEVERO DE MECANISMO CONTUNDENTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO PASAJERO. LA MANERA DE
MUERTE ES VIOLENTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO,
PASAJERO"
3. El señor JHON JAIRO DÍAZ pasajero del bus de servicio público y de acuerdo con el protocolo de necropsia N 2009010111001001807, se establece como opinión pericial:
"persona fallece TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO DE
MECANISMO CONTUNDENTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
COMO PASAJERO. LA MANERA DE MUERTE ES VIOLENTA EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO, PASAJERO"
4. Y la señora MARÍA FANNY CIFUENTES LÓPEZ pasajera del bus de servicio público, en el protocolo de necropsia N° 2009010111001001808, establece como opinión pericial: "Causa básica de muerte: ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO PASAJERA, Manera de muerte: HOMICIDIO" Igualmente resultan lesionadas 34 personas y de ellas se refiere la Fiscalía a las lesiones que no son querellables y a las Casacion inadmite N° 46095
JHON JAIRO CONTRERAS RAMIREZ HOMICIDIO CULPOSO que lo son pero reúnen los requisitos de procedibilidad de conformidad con el artículo 74 del C.P.P., y artículo 522 del C.P.P., las siguientes personas:
1. AYOLA SUÁREZ RAMOS a quien el Instituto de Medicina
Legal le fijó como última incapacidad 35 días definitivos y como secuela deformidad fisica que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad fisica que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio.
2. ANGIE KATERINE BUITRAGO RONCANCIO a quien el Instituto de Medicina Legal le determinó 45 días provisionales.
N
3. AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ VILLA a quien el Instituto de E L Medicina Legal le determinó 70 días de incapacidad definitiva y como secuela deformidad fisica que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional de la marcha de carácter transitorio.
4. GUILLERMO ALEJANDRO PEÑA VALLEJO a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 90 días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad fisica de carácter permanente y perturbación funcional de carácter transitorio.
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Howmicipio CuLPoso: ,
5. GILBERTO ROJAS HURTADO a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 60 días de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad física de carácter permanente.
6. JOSÉ DEL CARMEN PIÑEROS a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 15 días de incapacidad definitiva sin secuelas.
7. MARY LUZ DÍAZ VALENZUELA a quien el Instituto de
Medicina Legal le fijó 15 días de incapacidad provisional.
8. YEIMY ALEXANDRA PULIDO a quien el Instituto de Medicina Legal le fijó 90 días de incapacidad provisional, secuela deformidad física de carácter permanente.
9. VÍCTOR MANUEL BUITRAGO se le determinó por Medicina Legal 100 días de incapacidad provisional, como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter a definir y perturbación funcional de órgano de carácter a definir.
10. MARÍA ELISA PINZÓN DE VIDAL, se determinó 25 días definitivos sin secuelas médico legales.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Con base en los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación el 14 de octubre de 2010, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, formuló imputación a JHON JAIRO CONTRERAS Casacion inadmite N° 46095
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HOMICIDIO CULPOSO / £ RAMÍREZ como autor de los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo en concurso, de acuerdo con las descripciones típicas contenidas en los artículos 109, 111, 112, 113, 114 y 120 del Código Penal, cargos que fueron rechazados por el entonces indiciado. En dicha oportunidad no se elevó petición alguna encaminada a la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 9 de noviembre de 2010 ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, se presentó escrito de acusación por los mismos delitos atribuidos en la
imputación, surtiéndose aquella, en audiencia de 2 de febrero de 2011.
3. Luego de adelantado el juicio dicha autoridad en sentencia de 26 de septiembre de 2014, condenó al acusado a la pena de 62 meses de prisión, multa de 122.64 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación para la conducción de vehículos automotores por el término de 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 62 meses, como autor de varios delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria le fueron negadas. Casación inadmite N° 46095
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HOMICIDIO CULPOSO...-
4. Contra la sentencia de primera instancia el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 27 de marzo de 2015, en el que se decretó la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de lesiones personales culposas y, en consecuencia, redosificó la sanción, fijando como penas principales la de 52 meses de prisión, multa de 106.64 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición para conducir vehículos automotores por 48 meses y como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 52 meses como autor de cuatro delitos de homicidio
culposo. A su turno, revocó la decisión de negar la prisión domiciliaria y en su lugar, la concedió.
5. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por la defensa de JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
1. TRASGRESIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL Acudiendo a la causal primera de casación y como reparo principal, alega una violación directa de la norma sustancial Casacion inadmite N° 46095
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HOMICIDIO CULPOSO.;/ Pg por interpretación errónea del artículo 23 del Código Penal, «toda vez que la referida disposición fue aplicada en el caso del señor Contreras bajo una hermenéutica que desconoce la existencia de los elementos subjetivos de la culpa». También propone la exclusión de los artículos 9 y 12 del mismo estatuto, señalando que la sentencia del Tribunal se limitó a establecer que la conducta del procesado fue un injusto culposo, «pasando por alto las problemáticas interpretativas de dicho análisis, sin consideración a si el procesado era merecedor de un juicio de reproche». Al abordar la presunta indebida interpretación del artículo 23 de la norma penal, cita la casación 27357 de 22 de mayo de 2008, para indicar que no se tuvo en cuenta el elemento subjetivo del delito culposo, sino el meramente objetivo. Afirma que al acusado no le era posible prever que la maniobra evasiva que hizo frente a la caída intempestiva del
motociclista iba a causar el resultado que se produjo, además porque no estaba en capacidad de conocer que el bus de servicio público con el que colisionó se encontraba tripulado por las víctimas de los hechos y que su conductor no iba a disminuir la velocidad. En el mismo sentido sostiene la falta de aplicación del artículo 12 del estatuto punitivo, en tanto dejó de Casación inadmite N° 46095 JHON JAIRO CONTRERAS RAMIREZ,” HOMICIDIO CULPOSO demostrarse que el agente estuviera en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse conforme con dicha comprensión, al igual que contara con la potencialidad de conocer que obraba en contra del ordenamiento jurídico y de los derechos ajenos y que se encontrara en circunstancias donde la sociedad podía demandar de él una conducta diversa. Encamina el reparo a sostener que en este caso no se demostró la culpabilidad del acusado, pues la responsabilidad se quedó en el plano de la tipicidad, criticando lo sostenido por el Tribunal de Bogotá acerca de que su acción resultó imprudente al aventurarse a invadir otro carril para evitar un mal menor del que causó, en la medida en que para el censor en el fallo no se expusieron las razones para afirmar que el comportamiento de JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ fue «carente de cordura y buen juicio». Para el recurrente la reacción de su cliente fue la apropiada a la que hubiera desplegado cualquier otro conductor en su lugar, en orden a preservar la vida del motociclista que perdió el control de su vehículo y cayó frente
al conducido por CONTRERAS RAMÍREZ. Concluye que en el presente caso no se podía emitir condena al no haberse demostrado la tipicidad subjetiva del comportamiento y la culpabilidad. Casacion inadmite N° 46095
JHON JAIRO CONTRERAS RAMIREZHOMICIDIO CULPOSO”
2. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL-ERROR DE HECHO Postulando ese cargo como subsidiario, sostiene que se incurrió en un falso juicio de identidad por adición al valorar varios testimonios y algunos medios de prueba documental, los cuales se encarga de enumerar, habida cuenta que «produjeron efectos que objetivamente no se derivaban de ellas», concretamente que la motocicleta de placas BSG-41 se encontrara frente al automotor conducido por JHON JAIRO CONTRERAS y a partir de allí adoptar conclusiones equivocadas, cuando lo realmente ocurrido es que el conductor de la motocicleta pretendió adelantar en forma indebida el articulado, invadiendo el carril por el que se movilizaba este bus de servicio público.
Luego sostiene que «la única prueba que permanecería incólume y que daría cuenta del trayecto de la motocicleta con antelación al accidente, frente a este circunstancia, sería de referencia y de conformidad con el artículo 381 [inciso 2°) de la Ley 906 de 2004, no es posible emitir una sentencia condenatoria exclusivamente con fundamento en prueba de referencia». Enseguida emprende el camino de la demostración de los presuntos falsos juicios de identidad en que incurrió el Tribunal respecto de cada uno de los medios de convicción
que enumera, lo cual condujo a afirmar que la motocicleta se Casacion inadmite N° 46095 JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ , HOMICIDIO CULPOSO,” movilizaba delante del bus articulado por un carril que es de uso mixto, cuando ninguna de las pruebas apunta a la acreditación de tal circunstancia. Es así que inicia refiriéndose a las inspecciones y actas de levantamiento de los cadáveres de cada una de las personas que fallecieron en el aparatoso accidente, ninguna de las cuales se refiere a la posición de la motocicleta. Agrega que tampoco así lo mencionó la testigo Janeth Ortega Gómez, jefe de turno de la troncal del sur de Transmilenio, quien en juicio manifestó que la motocicleta se encontraba en sentido sur norte atrás del bus articulado. Y lo mismo sostiene respecto del testimonio del policial Duvan González Ríos, quien al llegar al'lugar de los hechos encontró una motocicleta volcada, debido a la posibilidad de que se hubiera causado la maniobra evasiva por parte del acusado para evitar arrollar al motociclista. En los mismos términos se refirió al testimonio de Javier Orlando Linares Cagua, miembro de la policía judicial, que al describir los hallazgos de la escena se refirió a la presencia de una motocicleta volcada en el mismo carril por el que se movilizaba el bus articulado, siendo informado por otras personas que al parecer el motociclista había resbalado antes de la maniobra que hizo JHON JAIRO CONTRERAS, sin que del
dicho del testigo se logre extraer cúal era la posición de la motocicleta momentos antes de la colisión. Casación inadmite N° 46095 JHON JAIRO CONTRERAS RAMIREZ HOMICIDIO CULPOSO Aborda el contenido del informe de accidente de tránsito, incorporado al juicio también a través del testimonio de Javier Orlando Linares Cagua, para indicar que en manera alguna dicho informe aludió al lugar en el que se encontraba en marcha la motocicleta antes del accidente, simplemente que ese vehículo estaba en sentido sur norte. Similar razonamiento utilizó para reseñar el testimonio del topógrafo Diego Francisco Urbina, quien sobre la moto dijo que fue hallada en el costado sur norte en la mitad de los dos carriles y a 7.35 metros del eje posterior, costado izquierdo del bus articulado. El censor llama la atención acerca de que el informe de accidente elaborado por el declarante en mención, así como el álbum fotográfico incorporado por Diego Andrés Rozo Gómez, ninguna información suministran acerca de la posición de la motocicleta. De otra parte, pese a que acepta que el Tribunal no se apartó de las conclusiones de la prueba pericial encaminada a lograr una reconstrucción del siniestro, de todas formas afirma el censor que pese a que el perito indicó que el bus articulado debió situarse a una distancia más amplia que le hubiera permitido desacelerar, en manera alguna de allí se puede deducir que el conductor de la motocicleta se movilizara delante del articulado, pues también abre la posibilidad a que la motocicleta se situara a una distancia
corta del bus debido a una maniobra imprudente de adelantamiento. Casacion inadmite N° 46095
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HoMmiciDio Cutposg/ 7 Resalta que ni la experticia técnica realizada a los dos vehículos de servicio público colisionados, ni el testimonio de Danilo Arturo Tovar, quien analizó, clasificó y determinó las diversas deformaciones que se habían generado, como tampoco la pericia que se realizó a la motocicleta, hicieron alusión a la posición de la misma momentos previos al accidente. Pero sí, esta última probanza dio cuenta del mal estado de las ruedas de la moto que pudo haber generado la pérdida de estabilidad. En cuanto a los testimonios de Víctor Manuel Buitrago, Elkin Rozo Aguilera y Gilberto Rojas Hurtado, pasajeros de la buseta que colisionó con el bus articulado, no se puede extraer la conclusión del fallador de segundo grado acerca de que la motocicleta se movilizaba frente a dicho automotor pues ninguno de ellos pudo observar las circunstancias previas al accidente. Y critica esa disertación del ad quem al sostener erradamente que el testigo Jairo Calderón Torres sí observó a la motocicleta en esa posición, cuando lo cierto es que esta persona nunca hizo alusión a tal aspecto. Finaliza su referencia a las pruebas con el testimonio de Josep Sarmiento Ruíz y las fotografías introducidas por éste, a partir de las cuáles el Tribunal concluyó que el bus articulado iba detrás de la motocicleta, cuando esto no fue lo que manifestó el testigo ofrecido por la defensa, puesto que
ninguna de las imágenes muestra el citado vehículo. Casacion inadmite N° 46095 JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ/ / Homicipio CuLPosg Reitera que la imputación jurídica del resultado no puede atribuirse al acusado, pues su acción no elevó el nivel de riesgo jurídicamente permitido, ya que la misma obedeció a su intención de evitar atropellar al conductor de la motocicleta, quien junto con el conductor del otro vehículo de servicio público, sí crearon un riesgo jurídicamente desaprobado. Agrega que con base en el principio de confianza, a JHON JAIRO CONTRERAS no le era previsible que el motociclista desconociera las normas de tránsito y perdiera el equilibrio, al igual que el conductor de la buseta se movilizara a exceso de velocidad y no adelantara ninguna maniobra para evitar la colisión. Añade que no se demostró que el procesado infringiera las normas de tránsito, o que estuviera conduciendo bajo el influjo de algún tipo de sustancia alucinógena o embriagante. Riñe con la consideración del ad quem acerca de que CONTRERAS RAMÍREZ no guardó la distancia debida respecto de la motocicleta, trascribiendo para el efecto varios de los apartes del fallo, puesto que la única prueba que da cuenta de tal eventualidad es el testimonio de Diego Andrés Rozo Gómez, quien según las labores de vecindario que desplegó, escuchó de quienes presenciaron el accidente que la motocicleta transitaba por el mismo carril y en el sentido del bus de trasmilenio y delante de éste, que debido a la
Casacion inadmite N° 46095 JHON JAIRO CONTRERAS RAMIREZ HOMICIDIO CULPOSO ; inestabilidad del terreno, la moto se volcó y que CONTRERAS RAMÍREZ para no arrollar a su conductor, se lanzó hacia el otro carril chocando de frente con la buseta de servicio público, testimonio que el censor critica al calificarlo de referencia y que de ninguna manera puede ser fundamento de un fallo de responsabilidad a voces del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
3. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO Postula este reparo también como subsidiario y lo funda en la indebida estimación del testimonio de Diego Andrés Rozo Gómez, por tratarse de una prueba de referencia en la que el Tribunal sustentó su decisión de condena, pasando por alto la prohibición fijada en el artículo 381 de la Ley 906
2004. Sostiene que el conocimiento que el testigo obtuvo acerca de que la motocicleta se movilizaba delante del articulado, fue producto de lo que le manifestaron otras personas que no concurrieron al juicio a declarar, de donde el poder suasorio de dicha declaración debe restringirse, al punto que no puede soportar un fallo de responsabilidad penal, toda vez que es el único medio de convicción que señala que el bus articulado iba detrás del motociclista, circunstancia que sirvió al juzgador de segundo grado para concluir que el procesado no 16 > Casación inadmite N° 46095
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guardó la distancia reglamentaria, lo cual le impidió frenar o disminuir la velocidad para no arrollar a ese vehículo. Afirma la necesidad del pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, con el fin de desarrollar la jurisprudencia en punto de la dogmática de los delitos culposos. Solicita el censor que se case la sentencia condenatoria para que en su lugar se absuelva a JHON JAIRO CONTRERAS
RAMÍREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación. Sin embargo, pese a desaparecer tal exigencia, se ha mantenido a cargo del demandante el deber de acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, al tiempo que contar con interés para impugnar, señalar la causal de casación, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir cualquiera de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 del estatuto procedimental penal de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías Casacion inadmite N° 46095 JHON JAIRO CONTRERAS RAMIREZ //., HomiciDIO CuLPost 4 de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El incumplimiento de los presupuestos antes enunciados, de acuerdo con el artículo 184, inciso 2”, de la
Ley 906 de 2004, conlleva a la inadmisión del libelo. Tal como ha sido reiterado por la Corte (CSJ AP, 5 Dic 2007, Rad. 28653), en esta ocasión resulta pertinente reafirmar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo, no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino también, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
2. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA Son tres los cargos que postula la defensa del acusado como único recurrente, uno por violación directa de la norma sustancial y dos por trasgresión indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, los cuales presenta como subsidiarios al primero. En esa medida, el estudio de los Casacion inadmite N° 46095
JHON JAIRO CONTRERAS RAMIREZ / HOMICIDIO CuLPOSO/:.. reparos contenidos en el libelo se hará en el orden en que fueron propuestos. 2.1 VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL La jurisprudencia de la Sala ha sido clara y reiterativa en señalar que quien acude a la violación directa de la norma sustancial, debe conformarse en todo con la declaración de
los hechos deducida por el fallador, además al recurrente no le es posible manifestar desacuerdo con la valoración de las pruebas que han servido de base para que el sentenciador adopte sus conclusiones en torno a la situación fáctica que acoge para fundar su decisión. Así se reiteró en CSJ AP, 25 may. 2015, rad.44439: La Corte tiene establecido que cuando la demanda de casación se dirige a denunciar que el Tribunal incurrió en violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen, para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. También la jurisprudencia ha indicado que este tipo de trasgresión de la ley puede adoptar tres modalidades, a saber, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un determinado precepto, cada una de las cuales 19 Casación inadmite N° 46095 |
JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ // |
HOMICIDIO CuLPOS
{ / debe postularse de manera auténoma, dada las sustanciales diferencias entre cada una de estas formas de violación de la norma. Es asi que la falta de aplicación o exclusión evidente de normas de derecho sustancial ocurre cuando el juzgador deja
de aplicar al caso el precepto que lo rige; la aplicación indebida se presenta si el fallador acude a una norma equivocada que no está llamada a regular la situación de hecho; y la interpretación errónea consiste en el desatino del juzgador que pese a haber seleccionado correctamente la norma aplicable al caso sometido a su consideración, le da un entendimiento equivocado pero con un entendimiento equivocado, ya sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, emerge clara la inconformidad del recurrente con la asignación de responsabilidad al acusado a título de culpa, lo cual atribuye a una indebida interpretación de la norma penal que consagra esta modalidad de la conducta punible (art. 23 del Código Penal). Dicho planteamiento hace palpable el desacuerdo del libelista con la declaración de los hechos a la que llegó el fallador de segunda instancia, para quien el comportamiento del procesado sí le genera compromiso penal, al considerar el 20 Casacion inadmite N° 46095 JHON JAIRO CONTRERAS RAMIREZ —, HOMICIDIO CULPOSO ig. i D ad quem que infringió el deber objetivo de cuidado por elevar el riesgo permitido que ocasionó el resultado dañoso. En ese orden, la vía para atacar la conclusión del Tribunal no era la trasgresión directa de la norma, pues la misma supondría que el sentenciador de segundo grado aplicó el derecho en una forma que no se compadecía con la situación fáctica que tuvo por demostrada, esto es, que concluyó que CONTRERAS RAMÍREZ no actuó en forma culposa,
pese a lo cual seleccionó la norma que regula este tipo de responsabilidad penal, cuando lo cierto es que el ad quem dedujo todo lo contrario y en tal medida, la vía de ataque era la violación indirecta de la norma sustancial. El censor alega una interpretación errada del precepto que cita, fundada en que el fallador desconoció los elementos subjetivos de la culpa, conformándose con imputar la tipicidad objetiva del comportamiento para declarar la responsabilidad del acusado, y al mismo tiempo pasó por alto los artículos 9° y 12 del estatuto represor. Sin embargo, además de soportar la presunta violación directa de la norma sustancial en un supuesto equivocado, la infracción a los mínimos lógicos y de coherencia de esta causal se hace aún más tangible cuando al aducir la exclusión evidente de los artículos 9 y 12 del Código Penal, no precisa las razones por las que el funcionario judicial erró acerca de la existencia de tales preceptos y por eso no los 21 Casación inadmite N° 46095 JHON JAIRO CONTRERAS RAMIREZ Howmicipio CuLPOSQ, aplicó al caso específico, o ignoró la ley que regula la materia y por ello no la tuvo en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio, por cuanto se limita a señalar que a su cliente no se le puede atribuir la ocurrencia del accidente de tránsito, sino a la acción imprudente de un tercero, afirmación que dista de la acreditación de la falta de aplicación de la norma a partir de la violación directa de la ley.
Lo mismo ha de decirse respecto de la interpretación errónea que alega y que hace recaer en el artículo 23 de la norma penal, pues olvida que la misma ocurre cuando el juez selecciona bien y adecuadamente la regla que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido, ya que lo que sostiene el recurrente es que ese precepto no viene al caso, en tanto su representado no actuó de manera culposa y en ese orden su queja correspondería a una aplicación indebida, eso sí, reitera la Sala, bajo la hipótesis de que el Tribunal hubiera concluido que el proces
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