CSJ - AP4379-2024(66731)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4379-2024(66731)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP4379-2024 Recurso de Queja n.” 66731 Acta n.c 182 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO en contra del auto del 4 de julio de 2024, por medio del cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «rechazó por improcedentes» los recursos de reposición y apelación presentados en contra del auto del 4 de junio de 2024, en el que esa Corporación concluyó que carecía de competencia para conocer un proceso ejecutivo iniciado con el propósito de garantizar el pago de la indemnización reconocida en el curso de un proceso de justicia y paz. Recurso de queja n. 66731 CUI 11001600025320088316704 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO ANTECEDENTES Por medio de sentencia del 3 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconoció tanto a LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO como a su núcleo familiar la condición de víctimas dentro de un proceso de justicia y paz que se inició en contra de un grupo de personas que hicieron parte del Bloque Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU). Por consiguiente, les reconoció como indemnización
un total de 848,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó que John Fredy Rubio Sierra, uno de los integrantes de esa organización, garantizara el pago de la reparación. Además, reconoció la responsabilidad solidaria de los demás integrantes del grupo armado ilegal y la subsidiaria del Estado a través del Fondo de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv). A través de sentencia del 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corte modificó parcialmente lo decidido en la providencia del 3 de julio de 2015. Sin embargo, mantuvo en lo esencial lo resuelto en lo que respecta a la indemnización reconocida a LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO y a su núcleo familiar. Posteriormente, LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO inició un proceso ejecutivo! con el propósito de que se 1 Previamente el demandante ha recurrido ha diversos mecanismos para plantear pretensiones similares a las del proceso ejecutivo. Dentro de estos, la Sala destaca Recurso de queja n. 66731 CUI 11001600025320088316704 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO materializara el pago de la reparación reconocida en la sentencia del 3 de julio de 2015. El conocimiento de este reclamo le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca?. Sin embargo, por medio de providencia del 24 de abril de 2024, esa Corporación se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y ordenó remitir
el caso a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para el Tribunal Administrativo, el asunto no era de su competencia «ante la ausencia de regulación expresa sobre la materia |y] atendiendo a los criterios de especialidad, aunado al criterio de conexidad». Posteriormente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 4 de junio de 2024, señaló que su competencia era penal, por lo que no estaba «facultada para analizar y resolver acciones ejecutivas, de ninguna índole, porque a dicho campo, la legislación ya le asignó un juez natural». En consecuencia, indicó que da vía procesal, si se quiere transicional» por medio de la cual es posible tramitar el reclamo presentado por el demandante son das audiencias de seguimiento que que inició un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «con acumulación de pretensiones de reparación directa» con el propósito de que «se declarara patrimonialmente responsables a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS — UARIV por el daño antijurídico causado por la negativa de llevar a cabo la ejecución del pago de la indemnización reconocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de febrero de 20164 con ocasión de los hechos de violencia de que fueron víctimas los accionantes». Sin embargo, esta demanda fue rechazada en la medida en la que los actos cuestionados no eran susceptibles de control judicial. 2 Inicialmente, el caso se repartió al Consejo de Estado. Sin embargo, por medio de
correo electrónico del 17 de enero de 2024, esa Corporación lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Recurso de queja n. 66731 CUI 11001600025320088316704 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO se realizan ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias del Territorio Nacional». De igual modo, aclaró que lo expuesto «se limita exclusivamente a lo referido concretamente en vía de aclararle al accionante los caminos dispuestos normativamente para atender sus requerimientos, no obstante, su proceder deberá corresponder al análisis que del caso realice [...], como atribuciones del desarrollo de su profesión». LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO presentó los recursos de reposición y apelación en contra de esta decisión. Con ellos esencialmente cuestionó que no se hubiese remitido el caso al juzgado con competencia para conocer el proceso o que, en su defecto, se hubiese suscitado un conflicto negativo entre jurisdicciones. Por medio de auto del 4 de julio de 2024, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «rechazó por improcedentes» los recursos de reposición y apelación presentados en contra del auto del 4 de junio de 2024. En primer lugar, sostuvo que el demandante «no está recurriendo un auto interlocutorio en el que se haya tomado una decisión de fondo que niegue o reconozca algún derecho, como se mencionó anteriormente. Por el contrario, se le están comunicando aspectos que, debido a su condición de abogado, debería estar al tanto, especialmente considerando las múltiples solicitudes que ha
presentado». En segundo lugar, precisó que en la providencia cuestionada «se hace referencia a temas que el peticionario ya ha cuestionado ante el Juzgado con Función de Ejecución Recurso de queja n. 66731 CUI 11001600025320088316704 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, y que la Sala ha conocido en varias ocasiones a través de apelaciones, en las que se buscan pretensiones prácticamente idénticas, pero utilizando vías diferentes». En tercer lugar, explicó que no le corresponde al Tribunal «corregir sus trámites», «especialmente cuando se le ha dado respuesta de manera adecuada y detallada a todas sus solicitudes, incluyendo acciones constitucionales y quejas». En cuarto lugar, sostuvo que incluso si se considera que el auto del 4 de junio de 2024 no es de trámite, no se puede pasar por alto que no «es posible apelar las decisiones que se profieran en sede de segunda instancia (las decisiones de cumplimiento de sentencias corresponden al Juzgado encargado de la vigilancia y ejecución de las sentencias transicionales, conforme al artículo 32 de la Ley 975 de 2005)». Por último, recordó que el Consejo de Estado determinó que el pago parcial realizado por la Uariv al demandante «se ajusta a lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, al efectuar los pagos en SMLMV que corresponden en los casos en que el Estado asume el pago subsidiario de indemnizaciones debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del condenado o del grupo armado organizado al
margen de la ley al que pertenecían los condenados». Inconforme con lo decidido, LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO presentó el recurso de quejas. 3 Dentro del correo electrónico a través del cual se presentó el recurso de queja el recurrente no precisó en qué razones se fundaba su inconformidad. Recurso de queja n. 66731 CUI 11001600025320088316704 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Después de que se recibieron las copias remitidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Secretaría de esta Sala de Casación corrió el traslado que prevé el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal para sustentar el recurso presentado. Sin embargo, dentro del plazo concedido no se recibió ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer el recurso de queja presentado contra providencias emitidas en primera instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Los artículos 179B a 179E del Código de Procedimiento Penal regulan el recurso de queja. Estas disposiciones son, además, aplicables a los procesos que se tramitan bajo las reglas de la Ley 975 de 20055 según la remisión que prevé el artículo 26 de esta legislación. De ahí que para sea viable este recurso en el marco de los procesos de justicia y paz es necesario que (i) la decisión sea susceptible de impugnación,
(ii) que este se proponga antes del vencimiento dispuesto para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y que (iv) la 4 El traslado se efectuó entre el 8 y el 11 de julio de 2024. 5 «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios». Recurso de queja n. 66731 CUI 11001600025320088316704 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO inconformidad esté debidamente sustentada (CSJ AP31422023). Por consiguiente, quien acude al recurso de queja debe precisar las razones por las cuales el recurso de apelación es procedente (CSJ AP2291-2024) y por qué es necesario declarar que lo decidido por el tribunal es equivocado (CSJ AP3142-2023). Adicionalmente, esto responde al hecho de que en un proceso de tendencia adversarial, al funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber que solamente a él le corresponde. || El cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los
errores en los que incurrió la primera instancia y por ende no es posible corregir esos dislates anunciados (CSJ AP3981-2017, providencia reiterada en CSJ AP3663, CSJ AP1089-2018, CSJ AP2893-2023). Con base en estos parámetros, la Sala no evidencia que el recurrente hubiese cumplido la carga de sustentación que prevé el Código de Procedimiento Penal, pues dentro del término de tres días que se le concedió para ello no expuso las razones en las que se fundamenta su desacuerdo con lo decidido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por ende, se desechará el recurso de queja. Recurso de queja n. 66731 CUI 11001600025320088316704 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DESECHAR el recurso de queja presentado por LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS Recurso de queja n.o 66731
CUI 11001600025320088316704
LUIS FERNANDO TAMAYO NINO
JORG AN DÍAZ SOTO XR ess CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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