CSJ - AP4380-2024(66635)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4380-2024(66635)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP4380-2024 Casación No. 66635 Acta No. 182 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de abril de 2024, que lo declaró responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. HECHOS El 16 de junio de 2012, Yamile García Espinosa estaba realizando labores domésticas en compañía de su hija CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635 DEMUR MARTINEZ HIGUERA L.A.S.G., de cuatro anos de edad, en un apartamento del edificio Chalua en el barrio San Alonso de Bucaramanga. Encontrandose la menor viendo television en una de las habitaciones, DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA le exhibió el pene, le alzó el vestido y tomó su mano para que le tocara el miembro viril. Ante ello la niña se resistió e informó lo sucedido a su progenitora.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 10 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga declaró contumaz a MARTÍNEZ HIGUERA.
Acto seguido, la Fiscalía General de la Nación formuló
imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal).
2. Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 7 de septiembre de 2015.
3. Después de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se celebró el 12 de junio de 2019. El juicio oral en sesiones del 8 de octubre de esa anualidad, 18 de febrero, 3 de marzo de 2020, 16 de febrero y 10 de agosto de 2021, CUI 68001600025820120112501
Casacion No. 66635 DEMUR MARTINEZ HIGUERA anunciandose en esta ultima oportunidad sentido condenatorio del fallo.
4. El 19 de noviembre siguiente, se dictó sentencia mediante la cual se declaró al procesado autor de la conducta punible objeto de acusación, imponiéndosele la pena principal de prisión por ciento ocho (108) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penalel 4 de abril de 2024. La sentencia fue leída en audiencia virtual del 5 del mismo mes, a la cual solo asistió la fiscalia.2
6. Aparece en la carpeta digital de la actuación surtida
en el tribunal, que en esa misma fecha se enviaron correos electrónicos a las partes e intervinientes por parte de un escribiente de esa corporación, con el título «NOTIFICA DECISION SEGUNDA INSTANCIA PROCESO PENAL 2012-01125O1/RI 21-833A DEMUR MARTINEZ HIGUERA». En dichos mensajes, se consignó: «Para efectos de (sic) notificación el día de hoy me permito enviar copia de la decisión del 04/04/2024, 1 Cfr. Folio 172 y siguientes cuaderno actuación. ? Cfr. Fl. 9 y s.s. cuaderno tribunal. CUI 68001600025820120112501 Casacion No. 66635 DEMUR MARTINEZ HIGUERA proferida por el H. Magistrado Dr. JUAN CARLOS DIETTES LUNA dentro del proceso de la referencia»?
7. El 12 de abril de 2024, el defensor del procesado allegó varios mensajes desde una dirección de correo electrónico distinta a la utilizada por la secretaría del tribunal.5 En uno de ellos, señaló: «Respetuosamente me permito manifestar que ese correo que se anuncia no es utilizado por mí para efectos profesionales, ni para efectos personales. Debo señalar que en el expediente sí reposan mis correos de uso profesional, como por ejemplo en el membrete o encabezado del memorial de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Bastaba una mirada a ese memorial para tener conocimiento de mis correos de uso profesional. Ruego tener la notificación de la decisión a la defensa técnica a partir del día de hoy, fecha en el cual estoy recibiendo
formalmente la comunicación del Tribunal en mis correos electrónicos de uso profesional. De antemano, la defensa del acusado DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA interpone RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior por medio de la cual se confirma la condenatoria de primera instancia, quedando atento para la presentación de la demanda respectiva».5
8. Después aparece en el expediente digital, un «EDICTO» en el que la secretaria del tribunal: «[...] hace saber que, dentro del proceso penal adelantado en contra de DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA por el punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, se ha dictado sentencia de segunda instancia de fecha 4 DE ABRIL DE 2024 [...]. Para notificar a los intervinientes que no pudieron serlo personalmente ni por correo electrónico, se fijó EDICTO a través del micrositio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal 3 Cfr. FL 34 y s.s. ibidem. miguelpedraza64Q hotmail.com 5 mpedrazajaimesQgmail.com
© Cfr. Fl. 48 cuaderno tribunal. CUI 68001600025820120112501 Casacion No. 66635 DEMUR MARTINEZ HIGUERA Superior de Bucaramanga en la pagina web de la Rama Judicial, por el término de tres dias, hoy 18 DE ABRIL DE 2024, siendo las 8:00 a.m.».7
9. El 19 de abril de 2024, se remitió por correo electrónico el poder conferido por el procesado a un nuevo defensor, quien solicitó copia de las piezas procesales y solicitud de reconocimiento de «personería jurídica para
actuar».
10. Mediante constancia del 23 de abril de esa anualidad, la secretaria del tribunal señaló: «a última notificación de la decisión de segunda instancia del 4 de abril de 2024, se surtió mediante edicto fijado a través del micrositio de la rama judicial el 18 de abril de 2024 a las 8:00 a.m y desfijado el 23 de abril de 2024 a las 8:00 a.m. [...]. Por tanto, se deja la presente constancia para registrar que el término de 5 días hábiles para interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 98 de la ley 1395, inició el 23 de abril de 2024 a las 8:00 de la mañana y vence el 29 de abril de 2023 a las 4:00 de la tarde».
11. Luego de emitirse auto de sustanciación del magistrado ponente el 25 de abril de 2024, que reconoció personería jurídica, y de recibir el link de acceso al expediente digital, la defensa envió memorial el 29 siguiente en el que manifestó: «me permito confirmar y ratificar, dentro del término legal establecido, la solicitud de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN [...] Ratificación, conforme a la solicitud elevada por el apoderado especial anterior 7 Cfr. Fl. 54 ibidem. Allí obra una constancia de desfijación con fecha «23 de abril de 2024». 8 Cfr. FI. 62 idem.
CUI 68001600025820120112501 Casacion No. 66635 DEMUR MARTINEZ HIGUERA [...] quien el día 12 de abril de 2024 presenta solicitud de interposición [...]».?
12. A través de constancia del 30 de abril de esa anualidad, la secretaria del tribunal señaló: «el término para la interposición del recurso extraordinario de casación corrió desde el 23 de abril de 2024 a las 08:00 de la mañana, y venció el 29 de abril de 2024 a las 4:00 de la tarde [...]. Igualmente, en atención al recurso interpuesto por la defensa del procesado el 12 de abril de 2024 y reiterado el 29 de abril de 2024, se deja la presente constancia para registrar que a partir del 30 de abril de 2024 a las 08:00 de la mañana y hasta el 14 de junio de 2024 a las 04:00 de la tarde, corre el término de treinta (30) días hábiles para presentar la respectiva sustentación del recurso interpuesto». 19
13. El 11 de junio de 2024, la defensa presentó demanda de casación en la que postula dos cargos en contra de la sentencia del tribunal. En el cargo primero, por vía de la causal segunda denuncia: i) la afectación sustancial del debido proceso, por vicios en la valoración del testimonio de la víctima, y ii) al no garantizarse condiciones para que el procesado sopesara la conveniencia de renunciar a su derecho a guardar silencio y así brindar su versión.
En el cargo segundo invocando la causal tercera, sostiene que la apreciación probatoria fue inadecuada al otorgársele una importancia excesiva a los testimonios de la menor que se dice afectada y de su progenitora. La defensa cuestiona las conclusiones que el tribunal obtuvo de estas declaraciones, solicitando casar la sentencia y absolver a
9 Cfr. Fl. 69 id. 10 Cfr. Fl. 71 id. CUI 68001600025820120112501 Casacion No. 66635 DEMUR MARTINEZ HIGUERA DEMUR MARTINEZ HIGUERA. En subsidio, impetra confirmar la condena «pero con la modificacion de la calificación jurídica al delito de ACOSO SEXUAL, conforme a lo establecido en el artículo 210 A del Código Penal, reformando la sentencia en lo que respecta a la penalidad impuesta al acusado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. Estos lapsos se computan de manera ininterrumpida (CSJ AP, 22 Abr. 2013, Rad. 39055).
De otro lado, el artículo 169 ibídem consagra que, por regla general, las decisiones dictadas en el proceso se notifican a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad. A su vez, el inciso 2.° de dicho canon, señala que si los convocados no compadecen a la respectiva audiencia a pesar de haber sido informados oportunamente, la notificación se entenderá surtida «salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». CUI 68001600025820120112501 Casación No. 66635
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2. Del recuento de la actuación procesal, surge que en este asunto tales términos no fueron acatados y que la demanda de casación se presentó por fuera de los mismos.
Además, la serie de incorrecciones suscitadas por diversas constancias secretariales resultan insuficientes para generar un escenario que permitiese la admisibilidad de contemplar excepciones a los plazos legales que, en este asunto, regían la oportuna interposición del recurso extraordinario.
3. Una vez notificada la decisión de segunda instancia en estrados, el 5 de abril de 2024, al tenor del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, inició el cómputo de cinco (5) días para la interposición del recurso, según el artículo 183 de la misma normativa. Estos se cumplían el día 12 de ese mes.
En esa fecha, el defensor de MARTÍNEZ HIGUERA, al margen de varios reclamos que elevó con su misiva, interpuso oportunamente la casación. Entonces, el cómputo de treinta (30) días para sustentarla inició en ese momento y fenecía el 28 de mayo siguiente. Como la demanda se allegó el 11 de junio de 2024, se reitera, su presentación es extemporánea.
4. Las constancias secretariales que daban cuenta de unos términos y cómputos distintos no son aptas para habilitar una fase que fue superada, por las siguientes razones: 4.1. La Corte ha sido reiterativa en que la contabilización de términos para la interposición y CUI 68001600025820120112501
Casacion No. 66635 DEMUR MARTINEZ HIGUERA presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática. Por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. En consecuencia, las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta (CSJ AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ AP 796-2014). 4.2. La Sala en múltiples pronunciamientos, ha estudiado hipótesis en las que entran en conflicto estos postulados y los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, en eventos en los que la interposición y sustentación extemporánea de mecanismos de impugnación no es atribuible a las partes (CSJ AP, 13 Nov. 2013, Rad. 42237, CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 42106). En ese sentido, se han decantado sub reglas ante escenarios que constituyen excepciones a la premisa general, siempre y cuando: «1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada
contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. CUI 68001600025820120112501 Casacion No. 66635
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2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciacién al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevandolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo». (CSJ AP 122-2017). En estas condiciones, la tensión entre la legalidad de los términos procesales y los principios de buena fe y confianza
legítima, se analiza en cada caso concreto. 4.3. Recuérdese que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, contempla que la notificación de las decisiones dictadas en el proceso penal -incluidas las sentenciasse hace en estrados y excepcionalmente por fuera de esa oportunidad, de sobrevenir fuerza mayor o caso fortuito. Aun aceptando que la comunicación a la defensa para la comparecencia a la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia hubiese sido equivoca y que el término a tener en cuenta como de notificación fuese el 12 de abril de 2024, según lo reclamó en su momento el profesional del derecho que la representaba, los cinco (5) días para la 10 CUI 68001600025820120112501 Casacion No. 66635 DEMUR MARTINEZ HIGUERA interposición del recurso se cumplían el 19 de ese mes y los treinta (30) días para su sustentación el 5 de junio siguiente. La demanda se presentó con posterioridad, el 11 de junio de 2024. 4.4. La notificación por edicto no es un mecanismo de publicidad de las decisiones previsto en la Ley 906 de 2004. Ese fue el referente con el que la secretaría del tribunal hizo un cálculo divergente de términos tanto para la interposición como para la sustentación del recurso, motivo adicional por el cual los interesados en promoverlo debían estar al tanto del cómputo legal, al carecer dicho edicto de poder vinculante y ser insuficiente para generar una expectativa razonable de validez, se reitera, por su palmaria improcedencia. No podría alegarse que las partes podían sujetarse a
esta constancia solo admisible en asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000.11 En ese contexto, también resultaba innecesaria la emisión de un auto que reconociera personería jurídica para actuar, toda vez que el artículo 120 de la Ley 906 de 2004 contempla que «una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento».
5. Aunado a lo anterior, luego de la interposición de la casación en tiempo por parte del entonces defensor del procesado, el ordenamiento jurídico no consagra la 1 Artículo 180.
11 CUI 68001600025820120112501 Casacion No. 66635 DEMUR MARTINEZ HIGUERA necesidad de que el profesional del derecho que lo sucedió en ese cargo ratificara la presentación del recurso. Al respecto y considerando el principio de integración, se tiene que el artículo 107, numeral 1.°, del Código General del Proceso, indica que los apoderados asumen la actuación «en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia». Así, se recalca, en este evento esta serie de incorrecciones carece de entidad para anteponerse al cómputo legal de plazos que operan de manera automática, máxime si se estaba interesado en acudir en sede extraordinaria.
6. Entonces, ya que el libelista no sustentó oportunamente el recurso extraordinario, la determinación que se impone es la de declararlo desierto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR DESIERTO, por extemporáneo, el recurso
extraordinario de casación formulado por el defensor de DEMUR MARTÍNEZ HIGUERA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 12 CUI 68001600025820120112501 Casacion No. 66635 DEMUR MARTINEZ HIGUERA Bucaramanga el 4 de abril de 2024. En consecuencia, ABSTENERSE de examinar la demanda correspondiente. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Cópiese, comuníquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala No firma en comisión de servicios
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
13 CUI 68001600025820120112501 Casacion No. 66635
DEMUR MARTINEZ HIGUERA
JORG AN DÍAZ SOTO
XR olde : CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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