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CSJ - AP4381-2014(44204)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4381-2014(44204)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Pepitlen L Colón Cont Faprome foros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4381-2014 Radicación n° 44204 “ Aprobado Acta No. 243 Bogota D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) La Corte se pronuncia sobre la incompetencia declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados LUIS ALBERTO. MEJÍA FLÓREZ y ÓSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO, contra la sentencia condenatoria de 7 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sonsón (Antioquia), por el delito de homicidio simple, A? Radicado No. 44204

LUIS ALBERTO MEJIA FLOREZ

OSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO Definición de competencia ANTECEDENTES RELEVANTES - -1: Por hechos, ocurridos en Sonsón (Antioquia), el 7 de “octubre de 2014:él “Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad profirió sentencia condenatoria contra LUIS ALBERTO MEJÍA FLÓREZ y ÓSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO; tras ser “hallados penalmente responsables del delito de homicidio simplel,

2. Contra la anterior decisión, los defensores de los - procesados interpusieron” y sustentaron el recurso de

apelación, por lo que la carpeta fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

3. El 29 de mayo del año en curso, el Magistrado Ponente de la Corporación precitada, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014 emitido por 'la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura?, remitió las diligencias a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Medellin3.

4. El 15 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal de Medellín se declaró incompetente territorialmente para desatar la alzada, argumentando una excepción de 1 Folios 206 al 254 cuaderno original No. I. 2 Por medio del cual se dispuso el traslado de +260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, (...) para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Pena del Tribunal Superior de Medellin».

3 Folio-328 cuaderno original No. 1 4 Folios 330 al 334 ibídem. | Radicado No, 44304 LUIS ALBERTO MEJÍA FLOREZ OSCAR "MAURICIO PINEDA OROZCO Defínición de competencia inconstitucionalidad del mencionado Acuerdo, tras considerar qué si bien la Sala Administrativa tiene competencia para hacer redistribución de procesos entre los diversos despachos judiciales de igual categoría, no puede en uso de facultades irrespetar la competencia territorial exigida en la norma estatutaria (artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009), la cual

hace parte del bloque de constitucionalidad, so pena de vulnerar el debido proceso, lo cual ocurrió en este caso, toda vez que los hechos sucedieron en el municipio de Sonsón, perteneciente a la jurisdicción del Distrito Judicial de Antioquia y no de Medellín, por lo que remitió la actuación a esta Sala de Casación Penal a fin de que defina la competencia. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los Tribunales involucrados pertenecen a distritos judiciales diferentes. Conforme al canon 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del Radicado No. 44204 LUIS ALBERTO MEJÍA FLÓREZ OSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO Definición de competencia funcionario judicial o de las partes-, dilucida a quién debe asigharsele el cónocimiento de ia actuación. En orden a adoptar la decisión ‘que en derecho - corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado "en la sentencia C - 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el

articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reformas diversas al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya timitación se encuentre prohibida durante’ los estados de excepción, en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados intemacionales de que trata el artículo 93 de la NA o a >: Radicado No. 44204 LUIS ALBERTO MEJIA FLOREZ OSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO Definicién de competencia Carta, por las leyes organicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia C — 191 de 1998. Enfasis propio). La integración de las leyes estatutariasal bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de.la siguiente

manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las.mismas. De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de. 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinanteintegra el bloque de constitucionalidad, fue . equivocado por ho haber existidoen Li" misma “referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. Cd Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el “contenido” normativo de esas preceptivas tegalés, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como Radicado No. 44204 LUIS ALBERTO MEJÍA FLOREZ ÓSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO Definición de competencia transgredidas por la disposición sub examine, en" cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu , pues. debe 1 insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno

‘que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C — 708 de 1999. Subrayas propias): El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación Se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal: del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del .Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de Ta Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida ] por el canon 15 de la Ley: 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la. competencia “territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo, asignándolos a despachos de la misma Jerarquía que, tengan una . carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera | del texto original). La conclusion ¢btenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización i | Radicado No. 44204 , LUIS ALBERTO MEJIA FLOREZ OSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO Definición de competencia expresa e« n la Carta Política, pero Esta) no fue consagrada: en ningún apartado del texto superior.

  • Por lo asin, cuendo el Tribunal de Medellin optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de incohstitucionalidad; en realidad no lo confronté con una norma de rango constitucional, sino legal.

Si ello es asi, como en efecto lo es, la consecuencia logica es que no le estaba dado a aquella” colegiatura : desconocer el. contenido del acto admini ativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues” nó le correspondía: decidir si se ajustaba o no alas previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, . En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos: emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de :la justicia contenciosa administrativa. En desarrollo, de “lo anterior,” en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la 7 Se > N > Radicado No. 44204 LUIS ALBERTO MEJIA FLOREZ OSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO Definición de competencia Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se " materidiachla iftzincaión , ostentan el fango de normas

  • atributivas de competencia (Cfr: CSJ SP; 22-Ene 2014, Rad.

38725). En el presente asunto, el artículo 1% del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior . de: la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Avila; “del “más reciente al menos. reciente, para ser distribuidos entre FE despachos” de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medeilir». o N Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural .no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho. mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la” regla general de competencia territorial para “la resolución de aquéllas 260 actuaciónes, una de las cuales es > precisame otiva el presente pronunciamiento. En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos, para resolver el incidente de, definición de competencia. propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a.donde .se remitirán de inmediatopa,ra . que. dé estricto cumplimiento al Acuerdo Radicado No. 44204 LUIS ALBERTO MEJIA FLOREZ ÓSCAR MAURICIO PINEDA OROZCO Definición de competencia tantas veces -mencionado. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el “ departamento de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Córte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal

Superior de Medellín.

2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento alo ordenado enel Acuerdo PSAA1410145 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. COMUNICAR la presente determinación a la Sala

de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Cúmplase ———— >

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLER

Ermua — Radicado No. 44204

AUIS ALBERTO MEJÍA FLÓREZ IR MAURICIO PINEDA OROZCO Definición de competencia JOSÉ LEONIDAS y e

/. AN

ERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA-SALAZA: =

A “Nubia Yolafida Nova Garcia Secretaria... ----

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