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CSJ - AP4381-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4381-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP4381-2025 Definición de competencia n.° 69426 Acta n.° 152 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte define la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por los apoderados judiciales de MILLER BOGOTÁ PERDOMO, JULIO ROBERTO BERNAL LOBO y GERMÁN CARRILLO REYES dentro del proceso penal con radicado

11001600000020240312901.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De conformidad con lo narrado en la formulación

de imputación, MILLER BOGOTÁ PERDOMO, JULIO ROBERTO BERNAL LOBO y GERMÁN CARRILLO REYESDefinición de competencia 69426 CUI 11001600000020240312901

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2 se coordinaron con el fin de contactar a personal militar para proponerles la obtención ilícita de material de guerra. Además de planear y ejecutar estas negociaciones irregulares, transportarían dichos artefactos hasta distintos municipios del departamento del Meta, donde tiene injerencia el Grupo Armado Organizado Clan del Golfo.

2. Los procesados tendrían comunicación constante con alias “Elkin”, suboficial retirado del Ejército Nacional con quien se coordinaría el tráfico del armamento.

3. Gracias a las actividades de extracción y/o recuperación de información practicadas a los equipos

con alias “Elkin”, suboficial retirado del Ejército Nacional con quien se coordinaría el tráfico del armamento.

3. Gracias a las actividades de extracción y/o recuperación de información practicadas a los equipos tecnológicos incautados, se evidenció que los procesados – mediante las aplicaciones de mensajería instantánea WhatsApp y Signal Private Messenger – se compartieron imágenes de armas de fuego, partes, y municiones, además de capturas de pantalla de transacciones exitosas y conversaciones utilizando lenguaje cifrado, donde acordarían los precios de compra y venta del armamento con terceras personas.

4. En virtud de las evidencias recolectadas se realizaron las siguientes diligencias de allanamiento y registro, en las cuales se encontraron distintos equipos de comunicación y cómputo, junto con las armas y municiones objeto de los negocios ilícitos:  Inmueble ubicado en las coordenadas 03°37'16'' N 74°48'4'' W de la vereda Llanitos del Municipio de Dolores Tolima.Definición de competencia 69426

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3  Inmueble ubicado en las coordenadas aproximadas 03º 36 28.80" N - 74º4955.98" W, Vereda San Andrés, jurisdicción del municipio de Dolores (Tolima).  Inmueble ubicado en la Transversal 49F Nro. 69-06 sur barrio Jerusalén de la ciudad de Bogotá.

municipio de Dolores (Tolima).  Inmueble ubicado en la Transversal 49F Nro. 69-06 sur barrio Jerusalén de la ciudad de Bogotá.  Inmueble ubicado en la Calle 20 Sur # 24B – 11, barrio Restrepo Occidental, Localidad 18, ciudad de Bogotá D.C.  Inmueble ubicado en la dirección Calle 25 Sur # 12–71, barrio San José, Ciudad de Bogotá D.C.

5. En audiencias de formulación de imputación, legalización de captura y medidas de aseguramiento celebradas los días 2, 3 y 4 de octubre de 2024 ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se imputó a MILLER BOGOTÁ PERDOMO, JULIO ROBERTO BERNAL LOBO y GERMÁN CARRILLO REYES los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Militares o explosivos, y concierto para delinquir agravado.

6. La defensa de los procesados elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá. La audiencia fue programada para el pasado 26 de junio, pero la petición fue retirada. Luego, se solicitó la diligencia nuevamente ante los homólogos de Bucaramanga.

7. El conocimiento de la solicitud correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función deDefinición de competencia 69426

retirada. Luego, se solicitó la diligencia nuevamente ante los homólogos de Bucaramanga.

7. El conocimiento de la solicitud correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función deDefinición de competencia 69426

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4 Control de Garantías de Bucaramanga. Instalada la audiencia el pasado 17 de junio, el juez se declaró incompetente para resolver la solicitud por cuenta del factor territorial. Argumentó que el caso debe ser juzgado por un Juez Especializado del Circuito de Bogotá, pues se trata del lugar de comisión de los hechos. Añadió que los procesados se encuentran privados de la libertad en dicha ciudad y que la bancada defensiva elevó la misma solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá. Consideró que no se acreditó ninguna circunstancia excepcional para conocer de manera urgente sobre la libertad por vencimiento de términos.

8. Los apoderados de los procesados se opusieron a lo manifestado por el despacho y expusieron las razones por las cuales el despacho debía conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Escuchadas las intervenciones y ante el desacuerdo presentado, el juez ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 1, la Sala de Casación Penal es

ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 1, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Bogotá y 1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.Definición de competencia 69426 CUI 11001600000020240312901

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5 Bucaramanga) y existir una efectiva controversia sobre la autoridad competente para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Sobre este último aspecto, la Sala advierte de manera preliminar que en el presente asunto fueron satisfechas las pautas establecidas jurisprudencialmente 2 para el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia, puesto que, (i) el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga instaló la correspondiente audiencia; (ii) en su desarrollo el juez consideró carecer de competencia; (iii) dicha manifestación fue sometida a consideración de la defensa, quien se opuso; y, finalmente, (iv) ante la falta de consenso sobre la autoridad judicial competente, se remitió el expediente a la Corte para dirimir el conflicto. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los

(iv) ante la falta de consenso sobre la autoridad judicial competente, se remitió el expediente a la Corte para dirimir el conflicto. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las 2 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.Definición de competencia 69426 CUI 11001600000020240312901

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6 demás audiencias preliminares 3, regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes o intervinientes. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto

para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en providencias CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, se dijo lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las 3 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015,

en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las 3 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016Definición de competencia 69426 CUI 11001600000020240312901

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7 circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)”. Luego la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos. Sólo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto y

lugar donde se presentaron los hechos. Sólo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto y dependiendo el tipo de solicitud. Para ello tiene que existir un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. En el presente asunto MILLER BOGOTÁ PERDOMO , JULIO ROBERTO BERNAL LOBO y GERMÁN CARRILLO REYES están siendo procesados por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Militares o explosivos, y concierto para delinquir agravado. En el marco fáctico delimitado por la Fiscalía no se precisó dónde se cometió el concierto para delinquir agravado, por lo que éste se desconoce.Definición de competencia 69426 CUI 11001600000020240312901

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8 Sin embargo, sí se precisó que el material de guerra incautado a los procesados se encontró en el municipio de Dolores, Tolima, donde se realizaron 2 diligencias de allanamiento, y en la ciudad de Bogotá, en la cual se adelantaron 3 diligencias. Así las cosas, la posesión de las armas y municiones se materializó en estos 2 lugares, desde los cuales se adelantaban las actividades de tráfico y

adelantaron 3 diligencias. Así las cosas, la posesión de las armas y municiones se materializó en estos 2 lugares, desde los cuales se adelantaban las actividades de tráfico y suministro del material bélico que fueron imputadas por la fiscalía. De lo anterior se desprende que los acontecimientos investigados tuvieron ocurrencia en Bogotá. Además, las audiencias de formulación de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento se celebraron ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, donde también se encuentran privados de la libertad los procesados. A ello se agrega que la solicitud fue elevada inicialmente en Bogotá y que se programó la diligencia para el pasado 26 de junio, ante lo cual la bancada defensiva retiró la petición. En virtud de lo expuesto, la Sala no encuentra ninguna circunstancia para que el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga deba conocer de manera urgente y excepcional sobre la solicitud. En tal medida, no son de recibo los planteamientos hechos por la defensa de los procesados, en el sentido de tener su oficina en dicha ciudad o haber programado un viaje para laDefinición de competencia 69426 CUI 11001600000020240312901

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9 fecha asignada inicialmente por los juzgados de Bogotá, esto es, el pasado 26 de junio. En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe asignarse a los Jueces Penales Municipales con Función de

es, el pasado 26 de junio. En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos debe asignarse a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá (reparto), en virtud del factor territorial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

I. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por los apoderados judiciales de MILLER BOGOTÁ PERDOMO, JULIO ROBERTO BERNAL LOBO y GERMÁN CARRILLO REYES corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá (reparto), a donde será remitida la actuación.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no proceden recursos.Definición de competencia 69426 CUI 11001600000020240312901

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Myriam Ávila Roldán Presidente Gerardo Barbosa Castillo Fernando León Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Jorge Hernán Díaz Soto Hugo Quintero Bernate Carlos Roberto Solórzano Garavito José Joaquín Urbano Martínez Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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