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CSJ - AP4382-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4382-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4382-2025 Impugnación Especial n.º 66651 Acta n.º 152 Bogotá, D.  C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación especial presentada por la defensora de MANUEL DAVID GARCÍA CAÑÓN contra la sentencia del 3 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que revocó en su integridad la emitida por el Juzgado 1.º Penal del Circuito de Pereira, la cual absolvió al acusado por el delito de homicidio culposo y, en su lugar, lo condenó; de no ser porque se advierte que el Tribunal omitió la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, lo cual configura una nulidad.Impugnación Esepcial Ley 906

Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 2

2. HECHOS

1. En la sentencia impugnada fueron presentados de la siguiente manera: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura están relacionados con un accidente de tránsito que tuvo lugar a eso de las 23:20 horas del 05 de octubre de 2.013 en la vía que conduce de Armenia — Pereira, a la altura del kilómetro 32 + 400 en el sector conocido como “Tribunas”, en el cual se vieron involucrados el ciudadano MANUEL DAVID GARCÍA CAÑÓN, quien piloteaba la motocicleta de placas # FF-06B, y la ciudadana que en vida

sector conocido como “Tribunas”, en el cual se vieron involucrados el ciudadano MANUEL DAVID GARCÍA CAÑÓN, quien piloteaba la motocicleta de placas # FF-06B, y la ciudadana que en vida respondía por el nombre de LUZ ESTELA ROJAS RODRÍGUEZ. Según se desprende de lo aducido por la Fiscalía en la acusación, la Sra. LUZ ESTELA ROJAS RODRÍGUEZ, en el preciso momento en el que cruzaba la carretera, fue arrollada por la motocicleta conducida por MANUEL DAVID GARCÍA CAÑÓN, la cual se movilizaba en exceso de velocidad, en sentido Armenia — Pereira, por cuanto había rebasado los límites de la velocidad que eran permitidos para ese sector, el cual era una zona escolar. Como consecuencia de la gravedad de las lesiones que le fueron infligidas por la motocicleta piloteada por el Sr. MANUEL DAVID GARCÍA CAÑÓN, la Sra. LUZ ESTELA ROJAS RODRÍGUEZ falleció posteriormente en un centro asistencial.

3. ACTUACION PROCESAL

2. Las audiencias preliminares se celebraron el 25 de octubre de 2019 en el Juzgado 1.º Penal Municipal de Pereira con Funciones de Control de Garantías, en las que la fiscalíaImpugnación Esepcial Ley 906

Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 3 imputó a MANUEL DAVID GARCÍA CAÑÓN el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del código penal.

Manuel David García Cañón 3 imputó a MANUEL DAVID GARCÍA CAÑÓN el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del código penal.

3. Luego de radicado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado 1.º Penal del Circuito de Pereira, en el que se celebraron las siguientes vistas públicas: 3.1. El 03 de diciembre de 2020 tuvo lugar la audiencia de formulación de la acusación, en la cual GARCÍA CAÑÓN le enrostraron cargos en idénticos términos a los establecidos en la imputación respecto del delito de homicidio culposo. 3.2. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de enero de 2023. 3.3. La audiencia de juicio oral aconteció en sesiones celebradas los días 20 de junio de 2023, 24 de agosto de 2023, 24 de noviembre de 2023 y 12 de enero de 2024. 3.4. El 1 de febrero de 2024 se celebró audiencia de sentido del fallo de carácter absolutorio, y en la misma fecha se dio lectura a la sentencia de primera instancia.

4. La defensa y la fiscalía interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.Impugnación Esepcial Ley 906

Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 4

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 3 de abril de 2024, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró a MANUEL DAVID

Manuel David García Cañón 4

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 3 de abril de 2024, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró a MANUEL DAVID GARCÍA CAÑÓN como autor responsable del delito de homicidio culposo, y lo condenó a 32 meses de prisión y multa de 26.66 s.m.l.m.v.

6. El 4 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira remitió vía correo electrónico a las partes e intervinientes los oficios n.os 520 y 522 del 3 de abril de 20241, por medio de los cuales notificó la decisión de segunda instancia.

7. El 4 de abril de 2024, la defensora del procesado interpuso impugnación especial.

4. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1. Sentencia absolutoria de primera instancia

8. El Juzgado 1.º Penal del Circuito de Pereira, luego de reseñar la actividad probatoria del juicio oral y los alegatos de las partes e intervinientes, consideró que se encuentra plenamente demostrada la ausencia de responsabilidad penal del acusado en los hechos investigados.

9. El a quo consideró que toda sentencia condenatoria debe basarse en dos certezas: la de la existencia 1 Cuaderno principal 1, segunda instancia, fols. 38-41.Impugnación Esepcial Ley 906

Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 5 de una conducta punible y la de la responsabilidad del

Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 5 de una conducta punible y la de la responsabilidad del procesado. Conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, ambas deben estar probadas más allá de toda duda para emitir un fallo condenatorio.

10. En cuanto a la materialidad de la conducta, el Juzgado encontró probada la existencia de la colisión de tránsito, ocurrida el 5 de octubre de 2013, en la cual MANUEL DAVID GARCÍA CAÑÓN, conduciendo su motocicleta, impactó a Luz Stella Rojas Rodríguez. Las pruebas valoradas incluyeron el informe de tránsito, la inspección a cadáver y la necropsia, las cuales documentaron de manera exhaustiva las lesiones sufridas por la víctima, y con base en ellas el Juzgado concluyó que su fallecimiento fue consecuencia de un politraumatismo severo producto del accidente.

11. No obstante, respecto a la responsabilidad penal del acusado, el a quo aclaró que no basta con probar que el acusado violó una norma de tránsito para atribuirle automáticamente responsabilidad penal, pues debe demostrarse un nexo causal entre la infracción y el resultado lesivo, lo que, a juicio del fallador de primera instancia, en este caso no se pudo probar de manera concluyente.

12. El perito forense determinó que el acusado conducía a una velocidad entre 43 y 54 kilómetros por hora,

este caso no se pudo probar de manera concluyente.

12. El perito forense determinó que el acusado conducía a una velocidad entre 43 y 54 kilómetros por hora, excediendo el límite de 30 kilómetros por hora en la zona. Sin embargo, el mismo perito indicó que no podía asegurar que el hecho no hubiera ocurrido si el acusado hubiese circulado aImpugnación Esepcial Ley 906

Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 6 una velocidad menor. Para el Juzgado, esto genera una duda respecto de si el exceso de velocidad fue la causa determinante del accidente.

13. El informe policial también planteó una segunda hipótesis: que la víctima cruzó la vía sin observar, lo que podría haber contribuido al accidente. Dado que no se contó con pruebas concluyentes (como videos o testimonios directos) que descarten esta posibilidad, el Juzgado consideró que existe una duda razonable sobre las circunstancias exactas que llevaron al accidente.

14. Por tanto, el a quo concluyó que, aunque se probó que el acusado excedió el límite de velocidad, no se demostró más allá de duda que esa infracción fue la causa directa del accidente. En esa medida, no se cumplen los requisitos para atribuirle responsabilidad a título de imprudencia, conforme al artículo 23 del Código Penal.

15. En cuanto a la posible imprudencia de la víctima, el a quo encontró más plausible que el accidente se hubiera producido por un cruce intempestivo de la vía por parte de

al artículo 23 del Código Penal.

15. En cuanto a la posible imprudencia de la víctima, el a quo encontró más plausible que el accidente se hubiera producido por un cruce intempestivo de la vía por parte de Luz Stella Rojas Rodríguez, lo que constituye un caso fortuito para el acusado, quien no pudo prever ni evitar el suceso. En consecuencia, absolvió a MANUEL DAVID GARCÍA CAÑÓN del cargo de homicidio culposo. 4.2. Sentencia revocatoria en segunda instanciaImpugnación Esepcial Ley 906

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16. El Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia impugnada, debido a que, a juicio de la Sala ad quem , se encontraba demostrada plenamente la responsabilidad penal de MANUEL DAVID GARCÍA CAÑÓN, a título de imprudencia, por el homicidio de Luz Estela Rojas Rodríguez.

17. El Tribunal centró su análisis en la correcta aplicación de la teoría de la imputación objetiva, afirmando que el Juzgado de primer grado erró en la valoración del acervo probatorio y en el entendimiento de los elementos del comportamiento culposo del procesado. El Tribunal destacó que la primera instancia no consideró adecuadamente la relación de causalidad entre el exceso de velocidad del procesado y el fallecimiento de Luz Estela Rojas Rodríguez. El tribunal criticó que, aunque el a quo reconoció que GARCÍA CAÑÓN conducía a una velocidad superior a la permitida (4354 km/h en una zona con límite de 30 km/h), concluyó que

tribunal criticó que, aunque el a quo reconoció que GARCÍA CAÑÓN conducía a una velocidad superior a la permitida (4354 km/h en una zona con límite de 30 km/h), concluyó que no existía un nexo causal entre la infracción de tránsito y el desenlace fatal. El ad quem consideró que la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado se configuró al exceder los límites de velocidad, lo que directamente contribuyó a la concreción del resultado muerte.

18. El Tribunal argumentó que el comportamiento del procesado creó un riesgo que debía ser evitado y que resultó en la muerte de la víctima. Resaltó que las normas de tránsito están diseñadas para prevenir este tipo de desenlaces, y GARCÍA CAÑÓN, al exceder los límites de velocidad, infringió el deber objetivo de cuidado. Por lo tanto, la muerte de laImpugnación Esepcial Ley 906

Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 8 peatón está directamente determinada por el accionar imprudente del procesado.

19. Asimismo, el Tribunal rechazó la hipótesis de la culpa exclusiva de la víctima, sostenida por el Juzgado de primer grado, pues consideró que el cruce intempestivo de la víctima no exime al conductor de su responsabilidad, ya que este debería moderar la velocidad conforme a la normativa vigente. El Tribunal Superior de Pereira también refutó la aplicación del principio de confianza en favor del procesado, pues un conductor que infringe los límites de velocidad no puede esperar que otros actores viales se comporten de

vigente. El Tribunal Superior de Pereira también refutó la aplicación del principio de confianza en favor del procesado, pues un conductor que infringe los límites de velocidad no puede esperar que otros actores viales se comporten de manera diligente cuando él mismo ha quebrantado normas.

20. En cuanto a los efectos del consumo de alcohol por parte de la víctima, el Tribunal ad quem precisó que la concentración de etanol hallada en su sangre (20 mg/100 ml) no era suficiente para alterar sus capacidades motrices o sensoriales. De hecho, dicha concentración se clasificó como grado cero de alcoholemia, según la legislación vigente, lo que indicó que no hubo un estado de embriaguez relevante que pudiera afectar la conducta de la víctima al cruzar la vía.

21. Finalmente, el Tribunal Superior de Pereira concluyó que el fallo absolutorio de la primera instancia fue errado, dado que no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban la responsabilidad penal del procesado. En consecuencia, declaró la responsabilidad penal de MANUEL DAVID GARCÍA CAÑÓN por el delito de homicidio culposo, por haber creado un riesgo jurídicamente desaprobado queImpugnación Esepcial Ley 906

Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 9 se materializó en el resultado muerte de Luz Estela Rojas Rodríguez.

5. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

22. La recurrente solicitó que la Corte Suprema de Justicia «case» la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Pereira. Para tal fin, argumentó que la

Rodríguez.

5. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

22. La recurrente solicitó que la Corte Suprema de Justicia «case» la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Pereira. Para tal fin, argumentó que la absolución inicial en primera instancia fue correcta al atribuir el accidente a la imprudencia de la víctima, Luz Estela Rojas Rodríguez, quien cruzó la vía intempestivamente sin observar. La defensora afirmó que la velocidad del procesado, MANUEL DAVID GARCÍA CAÑÓN, no fue la causa directa del accidente.

23. La defensora argumentó que el ad quem erró al no valorar el hecho atinente a que la víctima se encontraba en estado de embriaguez, lo que afectó su capacidad para tomar decisiones prudentes al momento de cruzar la vía. Sostuvo que este estado influenció directamente en su imprudencia, al salir por detrás del taxi y cruzar sin precaución.

24. Pone de relieve que, aunque GARCÍA CAÑÓN excedió el límite de velocidad (43-54 km/h en una zona de 30 km/h), no hay pruebas concluyentes de que dicho exceso de velocidad haya sido determinante en el desenlace fatal. Para fundar su argumento, citó al perito que afirmó que no podía determinar con certeza si el accidente hubiera ocurrido incluso si el procesado hubiese circulado a menor velocidad.Impugnación Esepcial Ley 906

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25. La recurrente también cuestionó la decisión del ad

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25. La recurrente también cuestionó la decisión del ad quem de desestimar el testimonio del taxista que transportó a la víctima, pues este percibió que Luz Estela Rojas Rodríguez se encontraba bajo los efectos del alcohol y cruzó la vía.

Afirmó que este comportamiento constituyó la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por parte de la víctima.

26. En cuanto a la causalidad, la defensora insistió en que no se probó de manera concluyente que el exceso de velocidad fuera la causa directa del accidente. Sostuvo que el principio de imputación objetiva fue aplicado erróneamente por el Tribunal de segunda instancia.

27. La recurrente invocó el principio in dubio pro reo , debido a que, en su criterio, existen dudas razonables sobre la culpabilidad del procesado. Por tanto, solicitó la absolución de su representado, en consonancia con el fallo de primera instancia.

6. CONSIDERACIONES

28. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por la defensora de MANUEL DAVID GARCÍA CAÑÓN, conforme a  lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y conforme las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019, 3 abr. 2019 (radicado 54215). 7.1. Cuestión preliminarImpugnación Esepcial Ley 906

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el auto AP1263-2019, 3 abr. 2019 (radicado 54215). 7.1. Cuestión preliminarImpugnación Esepcial Ley 906 Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 11

29. Sin embargo, como se anticipó, se decretará la nulidad de la actuación, debido a que el ad quem omitió la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, por tanto, no notificó en estrados la sentencia del 3 de abril de 2024, que revocó en su integridad la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, que había absuelto a GARCÍA CAÑÓN por el punible de homicidio culposo. Así las cosas, es necesario que la Sala se pronuncie respecto de la nulidad que se configura en el sub judice. 7.2. Análisis de la nulidad

30. Según lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones adoptadas en el proceso penal deben ser notificadas a las partes en estrados, en cumplimiento del principio de oralidad que lo rige. Sin embargo, en el presente caso no se siguió este procedimiento, lo cual constituye una irregularidad que compromete la validez de las formas esenciales del juicio. Esta omisión impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación especial dirigida contra la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Pereira.

31. La estructura del proceso penal admite una dimensión formal y otra material. En su aspecto formal,

pronunciamiento de fondo sobre la impugnación especial dirigida contra la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Pereira.

31. La estructura del proceso penal admite una dimensión formal y otra material. En su aspecto formal, obedece al principio de secuencia lógica entre actos procesales, que deben cumplirse de manera sucesiva y preclusiva dentro de una misma línea argumentativa y jurídica. En su vertiente material, el proceso conserva un desarrollo progresivo, orientado a esclarecer si elImpugnación Esepcial Ley 906

Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 12 comportamiento atribuido a la persona procesada configura o no una conducta penalmente relevante, en orden a determinar su eventual responsabilidad conforme al ordenamiento jurídico penal. (CSJ SP4251-2019, 2 nov. 2019, rad. 51167).

32. En atención a lo anterior, se presenta la vulneración al derecho al debido proceso cuando se omite:

[U]n acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia. (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495).

33. Para que proceda la declaratoria de nulidad dentro del proceso penal, es necesario que se acrediten vicios que afecten la estructura del trámite o vulneraciones a garantías

33. Para que proceda la declaratoria de nulidad dentro del proceso penal, es necesario que se acrediten vicios que afecten la estructura del trámite o vulneraciones a garantías fundamentales, cuya gravedad sea tal que comprometan de manera sustancial tanto la validez formal como la sustancia material de la actuación procesal.

34. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece el procedimiento aplicable al recurso de apelación interpuesto contra sentencias. En lo que respecta a las decisiones de segunda instancia, la norma prevé que, una vez adoptado el fallo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes».

35. La anterior norma se vincula con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, que determina la oportunidad paraImpugnación Esepcial Ley 906

Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 13 interponer el recurso de casación ante el Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la última notificación. Si bien el precitado artículo regula el recurso extraordinario de casación, conforme la jurisprudencia de esta Sala de decisión, dicho precepto es aplicable de manera idéntica al recurso de impugnación especial (CSJ AP 1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215).

36. En ese sentido, cuando la precitada norma se refiere a «la última notificación» , se trata de aquella que se produce en desarrollo de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Así mismo, conforme el artículo 169 de la

36. En ese sentido, cuando la precitada norma se refiere a «la última notificación» , se trata de aquella que se produce en desarrollo de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia. Así mismo, conforme el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el acto de notificación debe, por regla general, practicarse en estrados. De manera excepcional, prevé dicho mandato legal, se podrá llevar a cabo el acto de notificación por fuera de audiencia, siempre y cuando las partes hubieran sido citadas y no comparecieran a la diligencia, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificadas; en ese evento la notificación se entenderá surtida al momento de aceptarse la justificación de su ausencia.

37. De la norma previamente enunciada se desprenden las siguientes reglas, a saber: 37.1.Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y las partes e intervinientes deben acudir a la misma, cuando sean citados.Impugnación Esepcial Ley 906

Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 14 37.2.Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) esta debe celebrarse, para notificar la sentencia en estrados, (ii) la sentencia queda notificada en la audiencia, y (iii) debe remitírsele a aquel copia de la providencia, aunque esta comunicación no suple

para notificar la sentencia en estrados, (ii) la sentencia queda notificada en la audiencia, y (iii) debe remitírsele a aquel copia de la providencia, aunque esta comunicación no suple la notificación por estrados, pues, se recalca, la norma señala que el fallo se notifica en audiencia. 37.3.Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Ahora, si una persona privada de la libertad pese a ser sido convocada a la diligencia no pudo concurrir a la misma por cuestiones atribuibles al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. Lo anterior, porque, en tal evento, el detenido no puede asumir las consecuencias de su inasistencia ante circunstancias que escapan a su manejo. 37.4.Cuando el procesado no está privado de la libertad, fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume los efectos de su decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y por tanto es disponible, de suerte que, si la persona opta por ausentarse, asume los resultados que se generen por esa decisión autónoma.Impugnación Esepcial Ley 906 Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 15

ausentarse, asume los resultados que se generen por esa decisión autónoma.Impugnación Esepcial Ley 906 Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 15

38. Por tanto, además de que el acto de notificación de la sentencia de segunda instancia es determinante para el cómputo de los plazos legales para interponer y sustentar el recurso de casación o la impugnación especial, su omisión implica una vulneración sustancial al debido proceso. La falta de notificación en audiencia contraviene el principio de publicidad que rige las actuaciones penales y que, según los artículos 18 y 149 de la Ley 906 de 2004, constituye uno de los fundamentos esenciales del sistema penal acusatorio.

Esta diligencia no solo cumple una función procedimental, sino que representa una garantía democrática que permite el control y vigilancia social sobre el ejercicio de la función jurisdiccional.

39. En el presente caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira pretermitió realizar la audiencia de lectura del fallo, a pesar de estar obligado a ello, en virtud del mandato legal previamente descrito. Además, el ad quem no puso de presente justificación alguna que permitiera excepcionar la regla de notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia. En ningún momento invocó la existencia de una causa de fuerza mayor o de un caso fortuito que hiciera procedente la aplicación de los supuestos excepcionales de notificación por fuera de diligencia. Así mismo, no se implementó mecanismo alternativo alguno que sustituyera la audiencia ni que asegurara el respeto a los

fortuito que hiciera procedente la aplicación de los supuestos excepcionales de notificación por fuera de diligencia. Así mismo, no se implementó mecanismo alternativo alguno que sustituyera la audiencia ni que asegurara el respeto a los principios rectores de la oralidad y la publicidad en el proceso.Impugnación Esepcial Ley 906 Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 16

40. Para llevar a cabo la notificación el Tribunal procedió, no a través de los magistrados titulares que profirieron la decisión, sino mediante la Secretaría, la cual, por correo electrónico de el 4 de abril de 2024, remitió a las partes e intervinientes la decisión de segunda instancia2. No obstante, la Sala reitera que tal acto no cumple con los requisitos legales de la notificación y, por tanto, debe declararse su ineficacia.

41. En consecuencia, frente a la evidente transgresión de las garantías que integran el debido proceso, se torna en imperiosa la necesidad de anular lo actuado, a fin de que el Tribunal Superior de Pereira convoque, conforme a lo establecido por el legislador, la audiencia de lectura del fallo condenatorio y rehaga la actuación en observancia del debido proceso. Para tal fin, el Tribunal deberá celebrar la audiencia de forma presencial, realizar un resumen de la decisión y entregar, al final de la diligencia, copia de la providencia a los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

de forma presencial, realizar un resumen de la decisión y entregar, al final de la diligencia, copia de la providencia a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del trámite de notificación realizado el 4 de abril de 2024, inclusive. 2  Expediente digital, segunda instancia, cuaderno 1, fols. 38-45Impugnación Esepcial Ley 906 Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 17 SEGUNDO. DEVOLVER LAS DILIGENCIAS a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de la decisión, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. TERCERO. OTORGAR un plazo de quince (15) días contados a partir de que se les comunique el presente auto, para dar cumplimiento a lo indicado en el ordinal anterior. CUARTO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSImpugnación Esepcial Ley 906 Radicado No. 66651 CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 18

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CUI 76001600019320138073401 Manuel David García Cañón 18

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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