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CSJ - AP4386-2015(43291)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4386-2015(43291)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Crlembia Conte Sprema de, Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4386-2015 f

Radicación N°. 43.291 (Aprobado Acta No. 271) Bogota D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISION Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 15 de noviembre de 2013, que confirmó, parcialmente, la proferida el 6 de junio del mismo año por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó, junto con JAIRO HUERTAS VELANDIA, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en Casación 43.291 JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ “, documento público, el primero a título de autor y el segundo en su condición de interviniente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: Da cuenta la acusación, que la Doctora Gloria Esperanza Osorio Ospina, Jueza 21 Civil Municipal de Bogotá, denunció a Juan de la Cruz Melo Ibáñez -secretario del despachoy Jairo Huertas Velandia — particular-, al presentarse irregularidades en el manejo de los títulos de

depósito judicial, como que éste mismo aparecía cobrando algunos [entre los años 2010 y 2011], sin tener ninguna relación con los procesos a los que correspondían, los cuales en su mayoría estaban archivados [por un monto total de ($32.254.561)]. La forma en que operaban consistía en que Juan de la Cruz Melo Tbáñez, pasaba al despacho gran volumen de documentación, entre ellos, los títulos, los que eran firmados por la Juez, para luego entregarlos a Huertas Velandia quien procedía a cobrarlos y, posteriormente, entregarle parte del dinero!.

2. En audiencia reservada celebrada el 18 de agosto de 2011 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se dispuso la captura de

JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ y JAIRO HUERTAS VELANDIA?.

3. El 23 del mismo mes, el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital, por solicitud de la Fiscalía 46 Seccional, legalizó la captura y la formulación de imputación en contra de MELO 1 Cfr. folios 36-37 del cuaderno del Tribunal. 2 Cfr. folios 6-7 de la carpeta 1.

© Casación 43.291 ( JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ IBÁÑEZ y HUERTAS VELANDIA por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo con el de falsedad material en documento público, agravado, también en concurso homogéneo (artículos 397, inciso 1% 287, incisos 1% y 2° del Código Penal) el primero de los

procesados a título de coautor y el segundo de interviniente. El juzgador negó la imposición de medida de aseguramiento®, pero el 28 de septiembre siguiente, el Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento revocó esta decisión“.

4. A petición de la Fiscalía, el 4 de octubre de ese año el Juez 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital libró, de nuevo, órdenes de captura en contra de los imputados”. Obtenidas las respectivas aprehensiones fueron legalizadas el día siguiente por su homólogo Quinto, ordenándose la detención preventiva en establecimiento carcelarios.

5. El 15 de noviembre posterior se presentó el escrito de acusación por los punibles de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público, agravado, igualmente en concurso homogéneo, (artículos 397, inciso 1°; 286 y 290 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 53 de la Ley 1142 de 2007), bajo la circunstancia de mayor punibilidad 3 Únicamente respecto de JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ. 4 Cfr. minutos 1:11:47-1:26:58 del primer audio del CD contentivo de las audiencias concentradas. 5 Cfr. folios 18-19 de la carpeta 1. 6 Cfr. folios 43-29 ibidem. 7 Cfr. folio 56 ibidem. 8 Cfr. folios 65-66 ibidem.

Casación 43.291

JUAN DE LA CRUZ MELO IBAREZ

descrita en el numeral 10° del articulo 58 del Codigo Penal, ambos procesados en la calidad de coautores”.

6. La audiencia de formulación correspondiente, ante el Juez 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, se desarrolló en tres sesiones (7 de diciembre ulterior!9, 27 de enero!! y 9 de febrero de 201212). En la última de ellas, la Fiscalía adicionó el escrito en punto de un informe de laboratorio.

7. La audiencia preparatoria se surtió el 25 de mayo de 201213 y el juicio oral inició el 6 de julio de ese año!, prosiguió el 10 de agosto!5 y 4 de octubre! y concluyó el 20 de marzo de 201317, oportunidad ésta en la que se emitió sentido del fallo condenatorio.

8. Mediante sentencia del 6 de junio de dicha anualidad, la Juez de conocimiento condenó a JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ y JAIRO HUERTAS VELANDIA por los injustos endilgados a las penas principales de doscientos sesenta (260) y ciento noventa y cinco (195) meses de prisión, respectivamente, y multa en cuantía de treinta y dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y un pesos ($32.254.561), y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 9 Cfr. folios 107-120 ibidem. 10 Cfr. folio 148 ibidem. 11 Cfr. folios 157 y 158 ibidem. 12 Cfr. folios 160-161 ibidem. 13 Cfr. folios 180-184 ibidem.

14 Cfr. folios 197-199 de la carpeta 3. 15 Cfr. folios 207-208 ibidem. 16 Cfr. folio 224 ibidem. 17 Cfr. folio 51 de la carpeta 4. Casación 43.291 “ JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarias.

9. Recurrido el fallo por MELO IBÁÑEZ y su defensor, fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 15 de noviembre de 2013, en el sentido de imponer a MELO IBÁÑEZ las penas de ciento sesenta y siete (167) meses y ocho (8) días de prisión y treinta y dos millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y un pesos ($32.254.561) de multa y a HUERTAS VELANDIA ciento veinticinco (125) meses y catorce (14) días de prisión y veinticuatro millones ciento noventa mil novecientos veinte ($24.190.920) pesos de multa. Por igual término al privativo de la libertad fijó la sanción accesoria, precisando que ella opera en los términos del inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política.

10. MELO IBÁÑEZ interpuso? oportunamente el recurso extraordinario de casación y su apoderado lo sustentó en tiempo?!

LA DEMANDA Tras identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, sintetiza la cuestión fáctica y la

actuación procesal, para, enseguida, invocar «como causal 18 Cfr. folios 86-124 ibidem. 19 Cfr. folios 36-102 del cuaderno del Tribunal. 20 Cfr. folio 23 ibidem. 21 Cfr. folios 27-37 ibidem. Casación 43.291 JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ primera de casación (...) la establecida en el numeral 2° del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, esto es, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de la garantía debida a cualquiera de las partes.»?? En desarrollo de un primer cargo, previa cita de los artículos 29 de la Constitución Política y 8% de la Convención Americana de Derechos Humanos, aduce vulnerado el debido proceso «respecto de la legalidad fáctica»?3, por cuanto se negó el acceso a la administración de justicia, ya que se impidió conocer la diligencia de inspección judicial practicada al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y no se informó de la práctica de la misma ni de sus resultados a la defensa. Explica que, durante la audiencia de formulación de imputación, el representante judicial del procesado omitió oponerse a «la información obtenida por particulares, sin funciones de policía judicial»2, lo cual era relevante de cara a su derecho a la libertad. Del mismo modo, es del criterio que ante la existencia de una fuente no formal -empleada del juzgado encargada del funcionamiento, cuidado y elaboración de las órdenes de pago y de la custodia de los títulos judicialesque

suministró información y elementos materiales probatorios al ente acusador, no legalizados ante el juez de control de garantías, pero introducidos ilegalmente por la fiscalía, el 22 Cfr. folio 117 ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. Casación 43.291 JUAN DE LA CRUZ MELO IBAREZ procesado tenia el derecho a rebatirlos en el juicio y a que no fueran valorados por los falladores. En consecuencia, reclama la exclusion de «las pruebas donde se mencionada (sic) dicha fuente particular o al menos decretar la nulidad de la actuación por evidente desconocimiento del debido proceso»25. Sostiene que, aunque se entregaron copias de las órdenes de pago y del supuesto documento encontrado en el escritorio del acusado, no fueron totalmente transliterados «para entender el contexto de las afirmaciones, por el contrario se limitan a resumir en palabras propias lo que a su buen juicio es relevante e interpretan sin método, sistema o soporte alguno el supuesto contenido del mismo para hacer[lo] parecer como autor y/o partícipe de hechos criminales”, cuestión que vulnera sus derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso. En este punto, igualmente, se duele de que solamente se hayan allegado copias de documentos, sin la debida cadena de custodia. Acusa al órgano acusador de tergiversar las pruebas, en concreto, las órdenes de pago y el documento presuntamente hallado en el escritorio del procesado, los cuales, afirma, «no son ciertos, veraces, sistemáticos y metodológicos; es decir, no obedece al rigorismo metodológico y sistemático que se pueda

corroborar y probar plenamente, la identidad de los mismos son (sic) una mera especulación carente de sentido y por ende carente de convicción probatoria o racional (...) y que por carecer de metodología, es solo una aberración de la investigación (...)»?7. 25 Cfr. folio 119 ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. Casación 43.291 JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ Echa de menos en las sentencias -que tacha de descabelladas, ilógicas, irracionales y, en gracia de discusión confusas- «la sicología judicial y las ciencias forenses como fuentes imprescindibles en el acto de valorar las presuntas pruebas documentales y que se toman como huellas dejadas por el delito cometido»?8, así como las reglas de la experiencia «en el orden fisico, moral, social y subjetivo, sobre la imaginación, la inventiva, la voluntad y la personalidad»?9. Estima vulnerados los derechos a la igualdad, a la defensa, el principio de lealtad procesal y la presunción de inocencia por cuenta de que el procesado tuviera que defenderse de «argumentos impropios, subjetivos y de tipo de opinión»30 y de «imputaciones objetivas y aseveraciones con firmeza de certeza de valoraciones probatorias exageradas (...) alejadas de las mínimas técnicas que deben orientar el análisis y construcción indiciaria»3! necesaria para condenar. Luego de señalar que no existe un solo indicio que comprometa la responsabilidad de su cliente, acusa al Tribunal de presentar «contenidos imaginativos de situaciones volitivas subjetivas como verdaderos hechos»32, de crear conjeturas y

de agravar el delito por la supuesta participación criminal recayendo en un concurso aparente de tipos que vulnera el principio non bis in idem. También critica a la fiscalía por transgredir el principio de imparcialidad respecto de «la entrega de los elementos materiales 28 Cfr. folio 120 ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Cfr. folio 121 ibidem. Casación 43.291" JUAN DE LA CRUZ MELO IBAREZ de prueba de los cuales tomó lo favorable a los intereses inquisidores de la (...) in-justicia, desechando lo desfavorable a la teoría del caso»33. Reitera que se deben excluir todas las pruebas de la Fiscalía conforme a la cláusula del canon 23 y 359 de la Ley 906 de 2004 o declarar la nulidad de la actuación en los términos del artículo 457 ejusdem. Según la defensora, el fallador —no precisa cuálignoró que las órdenes de pago fueron rubricadas, con su huella dactilar, por la juez denunciante, tergiversando tales documentos porque se les hizo decir algo que no aparece en su contenido objetivo, al señalar, especulativamente, que fueron signados por la titular del despacho por exceso de trabajo, cuestión aprovechada por el encartado, quien abusó de la confianza depositada en él. En el segundo cargo, denuncia el desconocimiento del debido proceso, para lo cual se apoya en los artículos 9° y 7° del Código Penal y denuncia la motivación anfibológica de la sentencia derivada de indicar, contradictoriamente,

que su asistido se apropió de los títulos judiciales y, a la vez, que quien lo hizo fue JAIRO HUERTAS VELANDIA. En criterio de la letrada, la estructura del proceso y las garantías de su representado fueron vulneradas porque la sentencia es especulativa y se condenó «por hechos imaginarios, generales y construcciones insustanciales»3, puesto que no se sabe cuál es el nexo o el enlace entre él y HUERTAS VELANDIA y, sin 33 Cfr. folio 121 ibidem. 34 Cfr. folio 125 ibidem. Casacion 43.291 JUAN DE LA CRUZ MELO IBAREZ embargo, se afirma que el primero se apropió de los títulos a través del segundo, máxime si se considera que el juzgador excluyó por ilegal la versión según la cual MELO IBÁÑEZ confesó ante sus compañeros el delito endilgado y que quien sí confirmó que su firma estaba en todas las órdenes de pago, pero no justificó su comportamiento, fue la titular del despacho. Aduce la jurista que se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las conductas endilgadas a su mandante y reprueba que el ad quem afirmara, de forma anfibológica, de acuerdo con los testimonios de GARCES JIMÉNEZ y OSORIO OSPINA que MELO IBÁÑEZ elaboró las órdenes de pago de los títulos judiciales y que tenía un convenio con HUERTAS para su cobro, con lo cual le endilga a su procurado unos comportamientos falsos e imposibles y le imputa un grado de participación especulativo y una

relación inexistente entre las personas, por lo que se incurrió en petición de principio y se quebrantó el postulado lógico del tercio excluso. Añade que la única solución posible es la absolución y que la valoración de los elementos de prueba no fue acorde con los principios de la sana crítica. A juicio de la libelista, la sentencia se basó en la orden de pago a nombre de MARTHA AGUILERA, obtenida por la escribiente del despacho judicial, mediante un registro ilegal al escritorio del acusado. Explica que aunque no se probó que ese documento se recuperó del sistema, el Casación 43.291 JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ juzgador concluyó que el procesado lo escondió y después le cambió el beneficiario, con lo cual supuso esta prueba. También presumió que los documentos empleados para cobrar los títulos se hicieron por fuera de la sede del juzgado, porque la inspección a los equipos del despacho no arrojó ningún resultado, pero no explicó cuándo, dónde y cómo se elaboraron esos documentos e inadvirtió que aquellos «no podían ser elaborados en ningún sitio sin conocer la clave de acceso al programa»35, que no se probó que el acusado la conociera y que éste no tenía capacitación en el tema. Luego de destacar que los medios de convicción allegados a la actuación sirvieron para construir las pruebas de huellas o rastros del delito, denuncia la distorsión del hecho indicador -no indica cual-. En sentir de la abogada, el juzgador concluyó absurdamente que existía uniprocedencia entre los documentos usados para el cobro irregular y el hallado,

presumiblemente, en el escritorio del acusado y, de este modo, «supuso inferido el indicio y conculcó las premisas que lo sostienen, al suponer que al guardar identidad los mencionados elementos MELO IBÁÑEZ estaba comprometido en las conductas punibles»%, excluyendo de responsabilidad a los demás funcionarios -juez y escribienteque tenían acceso diario a los títulos. Advera que «el juez se equivocó al despreciar los hechos consignados en las pruebas que no apreció y porque supuso otras que le dieron otra dirección a la decisión, solidarizandose con la autora jurídica de 35 Cfr. folio 132 ibidem. 36 Cfr. folio 130 ibidem. Casación 43.291 “. JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ la situación, junto con las que tergiversó respecto de los hechos indicadores, para violar los principios de la lógica y de la experiencia»37. En ese sentido, pregona que la gravedad atribuida a los hechos indicadores distorsionados es producto de inferencias subjetivas. Arguye que el juzgador se equivocó al sostener que los actos posteriores del procesado permitían entrever su participación en el delito pues no explicó el proceso de inferencia lógica, específicamente, el hecho indicado y concluye que se trata de hechos indicadores circunstanciales. Reprueba el empleo de un concepto peligrosista al tomar en cuenta conductas ejecutadas en el pasado -no precisay, de manera dispersa, alude a la garantía de no autoincriminación y al derecho a no declarar contra sí mismo. Insiste, asimismo, en reprochar que el juez

recogiera lo dicho por el procesado en la reunión donde se elaboró un acta -que luego se desechó por ilegalpara fundamentar la sentencia. Tras reseñar los presupuestos inherentes a los principios de motivación y de tipicidad, descalifica que una misma prueba —no indica cuálhaya servido para acreditar el concepto subjetivo del tipo y la responsabilidad del autor, pues es de la idea que no se pueden entremezclar dos juicios de valor diferenciables. Cataloga de exabrupto el que un fenómeno mediático excesivo -no lo señalahaya servido 37 Cfr. folio 131 ibidem. Casación 43.291 {{/ '~ JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ — para incriminar a su representado al acomodar los hechos y las pruebas al reproche penal. Solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al acusado conforme a la causal segunda del artículo “182 (sic)” del Código de Procedimiento Penal actual, y concederle la libertad inmediata. A continuación, «[como causal segunda de casación invocia] la establecida en el numeral 3 del artículo 182 (sic) de la ley (sic) 906 de 2004, esto es el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia y por ende violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional»38, Parte por citar los cánones 7% y 15 del Estatuto Adjetivo, los cuales estima desconocidos en el caso de la especie, ya que «dentro de la actividad procesal probatoria se

desdibujaron con evidentes fallas en el proceso de construcción, valoración y apreciación, elaborando falsos juicios de identidad, terminando en valorar erradamente la prueba, cometiendo error de hecho con abierta violación a la sana crítica y aún a la metodología de lógica experiencia, sentido común y ciencia jurídica.»39 En un primer cargo, de este nuevo segmento, se refiere a la prueba mínima para condenar y denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, producto de i) omitir el análisis de los medios cognoscitivos -no los identifica-, ii) tener por ciertas las afirmaciones de los testigos de cargo, que, en criterio de la letrada «no son testigos, porque no les consta nada acerca de los hechos, “sino al contexto en que se 38 Cfr. folio 138 ibidem. 39 Cfr. folio 139 ibidem. 13 Casación 43.291 JUAN DE LA CRUZ MELO IBAREZ presentaron los hechos y la actitud asumida por el acusado, quien era el que finalmente debia verificar que la orden de pago de los titulos estuviese ajustada a la realidad de cada proceso, asi como que quien los reclamara fuese la persona indicada...” (fol.52)»9, iii) no valerse de «pruebas técnicas, documentales que incriminaran directamente al acusado, y, por el otro, no existiendo ese medio de prueba en el plenario lo supone y le da valor»1, eximiendo de la responsabilidad que le cabía, en los términos del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a la juez autora de los documentos usados, bajo el supuesto del

cúmulo de trabajo, pese a que ella admitió que fueron varios y los revisaba minuciosamente. La abogada censura que se haya hecho exigible el Acuerdo 1676 del 18 de diciembre de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, acerca del manejo dado a las firmas y huellas, únicamente, respecto de su asistido y no de la juez, siendo que la jurisprudencia de la Corte (csJ sP 11 abr. 2007, rad. 24591 y CSJ SP, 9 ago. 2007, rad. 26565) involucra la responsabilidad del juzgador.

Remata afirmando que: (...) el medio de convicción omitido, esto es, la transliteración de la reunión que origina el acta de confesión, desechada por ilegal, que compromete a JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, para entender su contexto, su significación real y su causalidad con el hecho que se endilga, porque no existiendo esta particularidad resulta imposible, aun en este medio de casación, determinar cuál es la llamada, la conversación, el diálogo, las frases utilizadas y el contexto de la concertación entre los procesados y que los comprometen como para hacerse acreedor de una condena tan notoria, en consecuencia, sin esta valoración omitida por el fallador lógicamente no se puedan 40 Cfr. folio 140 ibidem.

41 Ibidem. Casación 43.291 JUAN DE LA CRUZ MELO IBAREZ enfrentar los terminos (sic) sobre los cuales la misma se encuentra construida porque sencillamente no existen. Esto por la suposición probatoria sobre la concertación supuesta que existió entre los

procesados y que lo compromete, el defecto existió por si (sic) mismo tiene la capacidad y la virtualidad de desquiciar la sentencia, pues tiene y conlleva in situ trascendencia demostrada por sí misma (...9?. Se supuso la prueba, asegura, cuando se presumió que las órdenes de pago se elaboraron por fuera de la sede judicial por el acusado, sin que exista prueba técnica y/o científica que lo respalde. Formula idéntica pretensión que la del reproche anterior. En el segundo cargo formulado al amparo de la causal segunda, postula errores de hecho por falsos juicios de identidad por distorsión y raciocinio como consecuencia del desconocimiento de las reglas de la sana crítica. La tergiversación ocurrió, sostiene, porque se tuvo por cierto el apoderamiento de dineros públicos por parte del acusado con fundamento en los testimonios de Luz DARY GARCÉS, GLORIA OSORIO OSPINA y RODRIGO VÁSQUEZ, pese a que el a quo desechó la confesión del incriminado. Asi mismo, resalta que, «la convicción omitida es que si la interpretación que se hizo a la aceptación del acusado, no obedece al rigorismo metodológico y sistemático que se pueda corroborar y probar plenamente, la supuesta aceptación es una mera especulación carente de sentido y por 42 Cfr. folios 140-141 ibidem. Casación 43.291 JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ ende carente (sic) convicción probatoria o racional para los términos casacionistas.»3 También, afirma, se configuró un error de derecho —no

especificaderivado de valorar una prueba -no señala cuálque incumplió las formalidades legales para su aducción. En este punto, elucubra, en extenso y con apoyo en doctrina y jurisprudencia, acerca de la teoría del árbol envenenado, la cláusula de exclusión de que trata el artículo 29 Superior y su relación con el principio de no autoincriminación, tópicos que a su vez le dan base para recabar en la imposibilidad de i) admitir en el juicio el acta que da cuenta del reconocimiento del delito ante las personas que la firman y ii) presumir, por ello, que el enjuiciado elaboró las órdenes para cobrar los títulos judiciales. A juicio de la libelista, la «anulación de la diligencia se extiende a otros actos conexos, las declaraciones de GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA, LUZ DARY GARCES JIMENEZ y RODRIGO VASQUEZ, quienes afirman lo sucedido en la reunión», las cuales sirvieron para la elaboración de la referida acta. No podría invalidarse la diligencia inicial, dice, si se le da valor a los testimonios nacidos de ella. En ese orden, no era viable afirmar que los documentos fueron entregados a un sujeto que no tenía ninguna relación con tales órdenes, pues este supuesto solo aparece acreditado en el acta ilegal. 43 Cfr. folio 143 ibidem. 44 Cfr. folio 148 ibidem. Casación 43.291 JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ Tampoco es posible, sostiene, alegar la buena fe o la

existencia de errores simplemente materiales, para justificar la violación de las normas constitucionales.

Para cerrar agrega que: (...) jamás se confronto (sic) a LUZ DARY GARCES JIMENEZ y JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, lo dicho por éste, para ratificar el testimonio de oídas. Luego tal identidad es descabellada, ilógica e irracional, en este caso el fallador si (sic) estudió este medio de prueba, pero distorsionó de tal manera su contenido objetivo y sectorizó algunos elementos de su verdadera composición material y fáctica. En lo que nos atañe, los errores de apreciación probatoria se presentaron en el análisis de una prueba desechada por ilegal, tomando algunos hechos indicadores para el sustento del fallo y habiendo (...) identificado las pruebas que sirven de sustento para indicar el error denunciado de existencia, identidad, legalidad o convicción, menester es colegir la correcta formulación de la censura.5

Igual es la pretensión formulada a la de los reproches anteriores.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la 45 Cfr. folio 152 ibidem.

Casacion 43.291 JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», Con tal propósito, el inciso 2° del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente

demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el actor carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el canon 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 46 Cfr. Artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Casación 43.291

JUAN DE LA CRUZ MELO IBÁÑEZ

2. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido artículo 184 ibidem para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado.

Para empezar, en parte alguna, el recurrente justificó cuál de las finalidades de que trata el canon 180 ejusdem

da base a su pretensión y tampoco especificó a cuál de sus reproches le confiere carácter principal o subsidiario, lo cual era indispensable, teniendo en cuenta que algunas de sus censuras apuntan a la declaración de invalidación y otras a la emisión de fallo de reemplazo. Igualmente, se advierte que los motivos de casación invocadas no corresponden con la norma que verdaderamente los consagra. Así, por ejemplo, en el primer cargo de los reproches fundados en la ruta de la nulidad, enuncia la causal primera relativa a la infracción directa de la ley sustancial pero alude equívocamente al numeral 2° del canon «182 (sic)? del Código Adjetivo actual, cuando, entonces, debía acudir a la segunda, y al postular la primera censura de los cargos enrutados por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial invoca la causal segunda de nulidad siendo que debía emplear la tercera. Así mismo, la actora es uniforme en atentar contra el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, en la medida que se apoya en un sentido de ataque específico: la nulidad o la violación indirecta de la ley 47 Se precisa que las causales de casación están descritas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Casacion 43.291 JUAN DE LA CRUZ MELO IBAREZ © sustancial, pero en el desarrollo de cada uno de los cargos, de manera caótica e incoherente, lanza toda suerte de críticas, las cuales bien podrían descansar en todas las modalidades de error, cuestión que de paso vulnera los postulados de precisión y claridad inmanentes a la

casación. Las siguientes reflexiones ponen al descubierto la insuficiencia argumentativa de toda la demanda. 2.1. Primer cargo. Nulidad Es indispensable recordar que, cuando lo procurado es la aplicación de la cláusula general de exclusión de raigambre superior (inciso final del artículo 29 de la Constitución Política), según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», NO se puede perder de vista que la ruta de ataque no es homogénea según se trate de prueba ilícita o ilegal. En efecto, mientras la primera surge del quebranto de los derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la afectación de la dignidad humana, a través de la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, constreñimiento ilegal o violación a la intimidad o del privilegio de no autoincriminación y, ocasionalmente, puede derivar en la nulidad de la actuación, la segunda es el producto del desconocimiento de las formas propias de recaudo y práctica del medio cognoscitivo. 20 Casación 43.291 JUAN DE LA CRUZ MELO IBAREZ Entonces, si el medio de prueba es ilicito y el vicio es de tal entidad que, ha corroido todos los elementos suasorios, -como lo que sucede con la relación de a

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