CSJ - AP4386-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4386-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP4386-2025 Radicación n° 68789 Acta Nro. 152 Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Jorge Armando Castañeda Blanco, en contra del proveído CSJ AP3285-2025 del 16 de mayo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual se condenó al mencionado por el delito de homicidio.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 2 HECHOS Fueron descritos en el proveído que inadmitió la demanda de casación de la siguiente manera: «El 16 de febrero de 2008, a eso de las 3:00 p.m., Alexander Hernández ingresó a un billar ubicado en la calle 12 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, en donde se presentó un altercado con Víctor Sanabria y Jorge Armando Castañeda Blanco, que desemboca en una riña callejera, a la cual se suma Ramiro Hernández en defensa de su hermano, pero huye del
altercado con Víctor Sanabria y Jorge Armando Castañeda Blanco, que desemboca en una riña callejera, a la cual se suma Ramiro Hernández en defensa de su hermano, pero huye del lugar al ser acuchillado en el brazo izquierdo por Víctor. Asimismo, en el decurso del enfrentamiento Castañeda Blanco empuja fuertemente a Alexander Hernández, quien cae al suelo, circunstancia que aprovecha Víctor para asestarle una puñalada en la zona lumbar, herida que produjo su deceso. Finalmente, abordo de un rodante conducido por el procesado, los agresores abandonaron el lugar».
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 31 de enero de 2010, fue capturado Jorge Armando Castañeda Blanco y el 1º de febrero siguiente, el Juez Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, legalizó la aprehensión.
Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación al implicado por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, cargo que no aceptó y por el que se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el lugar de domicilio.
2. Presentado el escrito de acusación, su verbalización se materializó el 15 de junio de 2010, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.CUI 110010204000202500760 00
N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 3
Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 3
3. El 13 de julio de 2010 se realizó la audiencia preparatoria y en sesiones del 9 de agosto, 3 de octubre y 3 de diciembre de dicha anualidad y 9 de febrero de 2011, el juicio oral.
4. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, se condenó a Jorge Armando Castañeda Blanco por la conducta punible de homicidio. En consecuencia, se le impuso la pena de 210 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.
No se concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso requerir al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que lo trasladara del lugar en el que se encontraba en detención domiciliaria a un establecimiento carcelario.
5. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
6. El 22 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia impugnada.
7. El 20 de noviembre de 2013, esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Armando Castañeda Blanco.CUI 110010204000202500760 00
N.I. 68789 Acción de revisión
inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Armando Castañeda Blanco.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 4
8. El 13 de enero de 2017, el condenado fue trasladado a un establecimiento carcelario.
9. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual el 3 de diciembre de 2019, concedió al condenado la libertad condicional.
10. Al amparo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, Jorge Armando Castañeda Blanco, a través de abogado, presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual se condenó al mencionado por el delito de homicidio.
11. Mediante auto CSJ AP3285-2025 proferido el 16 de mayo de la presente anualidad, se inadmitió el medio defensivo propuesto.
12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Castañeda Blanco interpuso recurso de reposición. Durante el trámite, no hubo pronunciamiento de otros sujetos procesales.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Se partió por advertir que el actor no allegó constancia
Castañeda Blanco interpuso recurso de reposición. Durante el trámite, no hubo pronunciamiento de otros sujetos procesales. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Se partió por advertir que el actor no allegó constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, como le eraCUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 5 exigible, conforme lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, lo cual resulta suficiente para inadmitir la presente acción, por tratarse de un presupuesto necesario y de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, se indicó que la argumentación presentada por el accionante no se sujetó a la causal invocada -el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado-, lo que refuerza la conclusión de la Sala sobre la improcedencia de este mecanismo excepcional. Lo anterior, por cuanto no se evidenció la existencia de un «hecho desconocido» ni de «una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales», vinculados con la situación fáctica por la cual se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica. Es que, de acuerdo con el contexto del acontecer que dio origen al proceso 201000043 que cursó en contra del acá accionante, los hechos consistentes en si Jorge Armando Castañeda Blanco participó en la riña del 16 de febrero de 2008, que se suscitó entre su primo Víctor Julio Sanabria
accionante, los hechos consistentes en si Jorge Armando Castañeda Blanco participó en la riña del 16 de febrero de 2008, que se suscitó entre su primo Víctor Julio Sanabria Blanco y los hermanos Ramiro y Alexander Hernández Valencia y si en desarrollo de la misma derribó a la víctima al suelo, tras golpearla en el cráneo con un «palo» o empujándola, no fueron desconocidos. De hecho, tales circunstancias no solo estructuraron la acusación de la Fiscalía, sino que fueron debatidas en la faseCUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 6 de juzgamiento y abordadas por las instancias ordinarias, como se extractó de las consideraciones expuestas en los fallos de condena. Por tanto, se precisó que la argumentación del actor se dirigió a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, al igual que a desvirtuar la responsabilidad de Castañeda Blanco con fundamentos propios de un alegato final o sustentación de un recurso ordinario y extraordinario, insistiendo en su revaloración, lo cual escapa al ámbito de la acción de revisión. Ello, con el propósito de anteponer su particular análisis de la prueba, sobre lo considerado en la instancia ordinaria, olvidando el libelista que el desacuerdo con el fallo condenatorio –el cual hizo tránsito a cosa juzgada-, no lo habilitaba, per se, para acudir en revisión, dada la naturaleza
ordinaria, olvidando el libelista que el desacuerdo con el fallo condenatorio –el cual hizo tránsito a cosa juzgada-, no lo habilitaba, per se, para acudir en revisión, dada la naturaleza excepcional de dicha acción. En cuanto a los medios de convicción aludidos por el actor, se concluyó que no reúnen las exigencias de pertinencia, validez, claridad y capacidad suasoria suficiente -en su contenido y credibilidad- , para advertir la existencia de error en la sentencia condenatoria, pues Jorge Armando Castañeda Blanco, Jaime Hernando Rueda Rodríguez y María Isabel Estupiñán Torres estuvieron en el lugar de los hechos. Incluso, el primero es el condenado y acá libelista.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 7 Sumado a que el concepto de novedad de la prueba se circunscribe a que su contenido no hubiese sido debatido y resuelto en su oportunidad, exigencia que en el presente caso no se satisface, por cuanto, con dichos declarantes, se pretende edificar una tesis defensiva que mostraba a Jorge Armando Castañeda Blanco ajeno a lo sucedido, aspecto que se relaciona con la responsabilidad penal, el cual fue objeto de pronunciamiento en las instancias ordinarias, conclusión que se hizo extensiva al profesional Julio César Mantilla Hernández. Finalmente, en lo que respecta a la sentencia absolutoria del 26 de enero de 2022, proferida por el Juzgado
conclusión que se hizo extensiva al profesional Julio César Mantilla Hernández. Finalmente, en lo que respecta a la sentencia absolutoria del 26 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en favor de Víctor Julio Sanabria Blanco - procesado por los mismos hechos-, la Sala refirió que las decisiones judiciales producen efectos interpartes -excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley-. De manera que, en estricto sentido, tales proveídos ni las consideraciones allí consignadas tienen la connotación de prueba, ya que «son producto de la ponderación de los medios de conocimiento sujetos a valoración y de la aplicación del derecho al caso concreto». Luego, carecen «de la capacidad para dar inicio al trámite de la acción de revisión por vía de la causal tercera». DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Jorge Armando Castañeda Blanco interpuso recurso deCUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 8 reposición con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se admita la acción de revisión. Inicialmente, señala que solicitó la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio proferido en contra de su prohijado, frente a lo cual «obtuvo una respuesta que hace inferir que las sentencias se encuentran en firme» e indicó que esta Corporación «cuenta con todo el andamiaje y equipo tecnológico
que las sentencias se encuentran en firme» e indicó que esta Corporación «cuenta con todo el andamiaje y equipo tecnológico necesario» para realizar la respectiva constatación. De otra parte, insiste en que los testimonios de Jorge Armando Castañeda Blanco , Jaime Eduardo Rueda Rodríguez, María Isabel Estupiñán Torres y el experto Julio César Mantilla Hernández sí tienen connotación de novedosos porque «fueron conocidos después de la sentencia que condenó» al actor. Y, además, acreditan: (i) que el condenado no empujó ni golpeó con «un palo» a Alexander Hernández y que el primero fue el que estuvo en peligro de muerte y (ii) la causa que originó el deceso de la víctima, bajo la tesis de la imposibilidad de haber sido lesionada estando en el suelo, lo que no implica reabrir un debate zanjado en las instancias ordinarias. En ese orden, considera que las pruebas novedosas reúnen las exigencias de pertinencia, validez, claridad y capacidad suasoria suficiente en su contenido y credibilidad. Prueba de ello es que, sustentaron la absolución de Víctor Julio Blanco, quien también fue procesado por los mismosCUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 9 hechos que se condenó a Castañeda Blanco, por cuya razón este caso merece ser analizado en sede de revisión. Sostiene que, con independencia del criterio
Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 9 hechos que se condenó a Castañeda Blanco, por cuya razón este caso merece ser analizado en sede de revisión. Sostiene que, con independencia del criterio jurisprudencial, según el cual las decisiones judiciales no son prueba, el fallo del 26 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, «demuestra la existencia de elementos materiales probatorios que llevan a concluir una decisión diferente y distinta que demostrarían la inocencia del hoy condenado» , quien «nada tuvo que ver en el cegamiento de la vida de Alexander Hernández». Por último, indicó que, aunque el demandante ya cumplió la pena impuesta y se encuentra en libertad, «solo busca limpiar su nombre».
CONSIDERACIONES
En forma reiterada la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de reposición tiene por cometido buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar, por parte del recurrente, los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla. Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es
judicial que la dictó para corregirla. Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestosCUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 10 carecen de razón y se hace por ende necesaria su reconsideración, aclaración o complementación. En sentir del recurrente, la demanda de revisión promovida en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual se condenó al mencionado por el delito de homicidio, no debió ser objeto de inadmisión. Ello, porque si bien no allegó la constancia de ejecutoria del fallo de condena objeto de revisión, sí una respuesta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, de la que se puede «inferir que las sentencias se encuentran en firme», aspecto que pudo constatar esta Corporación, ya que «cuenta con todo el andamiaje y equipo tecnológico necesario». Para la Sala, no asiste razón al recurrente en su planteamiento, por cuanto no satisface el cumplimiento del requisito señalado en la ley para disponer el trámite de la
Para la Sala, no asiste razón al recurrente en su planteamiento, por cuanto no satisface el cumplimiento del requisito señalado en la ley para disponer el trámite de la acción de revisión, pues, se reitera, lo que se requería era la presentación de la constancia de ejecutoria contentiva de una declaración expresa al respecto y no de una respuesta a una petición para que, de ella, se infiera la firmeza del fallo condenatorio1. Sobre el particular, ha sido pacífica la Sala al señalar que la obligatoriedad de la constancia de ejecutoria es un 1 CSJ AP2003-2025, rad. 66835, AP1363-2024, rad. 62003, AP2961-2023, rad. 61483.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 11 presupuesto necesario para la admisibilidad de la demanda de revisión2: “El imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar “la constancia de ejecutoria” no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador. (…) La Sala ha señalado que no es procedente la presentación de documentos a través de los cuales se pueda inferir la firmeza de la decisión atacada por vía de acción de revisión, pues «no resultan
formalismo sino un requisito previsto por el legislador. (…) La Sala ha señalado que no es procedente la presentación de documentos a través de los cuales se pueda inferir la firmeza de la decisión atacada por vía de acción de revisión, pues «no resultan válidos para este efecto, ya que es inexcusable allegar una constancia donde se precisen las fechas en las que cobraron firmeza material los fallos cuestionados, para tener certeza de que tales decisiones están amparadas por la cosa juzgada». En definitiva, la omisión en la que incurrió el impugnante, sin duda, motiva mantener invariable la decisión de inadmitir la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de Jorge Armando Castañeda Blanco, por no haberse satisfecho la exigencia legal, la cual está a cargo de quien promueve el mecanismo excepcional y no de las autoridades judiciales ante las cuales se presenta. De otra parte, una lectura detallada de la sustentación del recurso de reposición promovido contra el auto CSJ AP3285-2025 del 16 de mayo del año en curso, permite concluir que, aunque el apoderado del accionante pretendió edificar la existencia de desaciertos en la decisión recurrida, finalmente lo que hizo fue reiterar los postulados en que 2 CSJ, AP2683-2023, rad. 58272.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 12 cimentó la demanda de revisión, con la finalidad de anteponer su particular criterio.
N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 12 cimentó la demanda de revisión, con la finalidad de anteponer su particular criterio. Nótese que en la impugnación el recurrente insiste en que las pruebas que refirió sí son novedosas y gozan de potencialidad para variar lo decidido en la instancia ordinaria, ya que acreditan que Castañeda Blanco no empujó ni golpeó con «un palo» a Alexander Hernández Valencia y que fue el actor el que estuvo en peligro de muerte, así como la imposibilidad de que la víctima hubiese sido lesionada estando en el suelo. Mismos argumentos que se plantearon en la demanda de revisión, los cuales, a su vez, abordó la Sala en el proveído recurrido, concluyéndose que, teniendo en cuenta el contexto del acontecer que originó el proceso que cursó en contra de Jorge Armando Castañeda Blanco , resulta claro que los hechos consistentes en si el acá actor participó en la riña del 16 de febrero de 2008, que se suscitó entre su primo Víctor Julio Sanabria Blanco y los hermanos Ramiro y Alexander Hernández Valencia y si en desarrollo de la misma el mencionado derribó a la víctima al suelo, tras golpearla en el cráneo con un «palo» o empujándola, no fueron desconocidos. Por el contrario, se reitera, estructuraron la acusación de la Fiscalía, se debatieron en la fase de juzgamiento y fueron abordados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito
Por el contrario, se reitera, estructuraron la acusación de la Fiscalía, se debatieron en la fase de juzgamiento y fueron abordados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, como se extracta de las consideraciones expuestas en las sentencias de primera yCUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 13 segunda instancia, emitidas el 11 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2013, respectivamente, las cuales se transcribieron, en lo pertinente, en el auto impugnado. De allí, que, contrario a lo considerado por el recurrente, los medios de convicción a los que se alude no reúnen las exigencias de pertinencia, validez, claridad y capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad-, para advertir el evidente error consignado en el fallo, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos novedosos insumos. Es que, se insiste, Jorge Armando Castañeda Blanco, Jaime Hernando Rueda Rodríguez y María Isabel Estupiñán Torres estuvieron en el lugar de los hechos y, si a esa circunstancia, le agregamos que el contenido de los medios de convicción reclamados insistentemente, como se dijo, fue debatido y resuelto en su oportunidad, sin duda, desaparece el concepto de novedad de la prueba, conclusión que se hace
circunstancia, le agregamos que el contenido de los medios de convicción reclamados insistentemente, como se dijo, fue debatido y resuelto en su oportunidad, sin duda, desaparece el concepto de novedad de la prueba, conclusión que se hace extensiva al testimonio del profesional Julio César Mantilla Hernández. Ninguna de dichas consideraciones fue cuestionada por el recurrente, quien no hizo alusión a algún planteamiento que permita demostrar que fueron desacertadas y, por ende, la decisión objeto de controversia resulta equivocada. En la misma falencia se incurrió frente a lo considerado por la Sala, consistente en que las decisiones judiciales producen efectos interpartes -excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley-, por lo que, en estrictoCUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 14 sentido, la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, ni las consideraciones consignadas en ese proveído, tienen connotación de prueba3. La razón obedece a que el impugnante no desconoció la existencia del aludido criterio jurisprudencial, como tampoco debatió su acierto, sino que, sin más, adujo que el aludido fallo «demuestra la existencia de elementos materiales probatorios que llevan a concluir una decisión diferente y distinta». Lo anterior, evidencia la reiteración del planteamiento inicial y refuerza lo concluido en el proveído recurrido, en el
fallo «demuestra la existencia de elementos materiales probatorios que llevan a concluir una decisión diferente y distinta». Lo anterior, evidencia la reiteración del planteamiento inicial y refuerza lo concluido en el proveído recurrido, en el sentido que las decisiones judiciales «son producto de la ponderación de los medios de conocimiento sujetos a valoración y de la aplicación del derecho al caso concreto» , por cuyo motivo carecen «de la capacidad para dar inicio al trámite de la acción de revisión por vía de la causal tercera», por cuanto se estaría dando eficacia probatoria a una apreciación de un juez, que por razonada que parezca, no deja de ser eso, «su consideración sobre un hecho»4. En ese orden, se tiene que la argumentación expuesta por el apoderado de Jorge Armando Castañeda Blanco, en sustento del recurso de reposición, son insuficientes a fin de modificar la decisión cuestionada, por cuanto, de una parte, no dan cuenta sobre la existencia de alguna equivocación o imprecisión en la que se hubiera podido incurrir. 3 Radicados 43751, 45439, 43274 y 57994. 4 CSJ; 2 dic 2007, rad. 28350 y AP 19 jul 2023, rad. 57994.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 15 Y, de otra, porque lo dicho fue analizado y descartado en el proveído recurrido, lo que implica que el actor, en últimas, empleó este mecanismo excepcional para revivir una
Jorge Armando Castañeda Blanco 15 Y, de otra, porque lo dicho fue analizado y descartado en el proveído recurrido, lo que implica que el actor, en últimas, empleó este mecanismo excepcional para revivir una discusión probatoria que, se reitera, ya fue resuelta por la autoridad competente dentro de la oportunidad procesal debida. En consecuencia, no queda camino diferente a la Sala que mantener incólume la decisión recurrida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO REPONER el auto CSJ AP3285-2025 proferido el 16 de mayo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jorge Armando Castañeda Blanco. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI 110010204000202500760 00
N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 16
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI 110010204000202500760 00
N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 17
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria