CSJ - AP4388-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4388-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP4388-2025 Radicación n° 69393 Acta Nro. 152 Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de CARLOS MIGUEL MARTÍNEZ BEGAMBRE y NEGIE ZAMARA SUESCUN MANZANO contra el fallo emitido el 24 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirma sin modificaciones el proferido el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Girón, Santander, que condenó a los acusados por el delito de hurto calificado agravado.CUI: 68001600015920240575901
N.I.: 69393
Casación Carlos Miguel Martínez Begambre y O. 2 HECHOS El 25 de mayo de 2024, alrededor de las 18:30 horas, en vía pública del municipio de Girón Santander, CARLOS MIGUEL MARTÍNEZ BEGAMBRE interceptó a David Santiago Vera Méndez, a quien con cuchillo que puso en su abdomen lo despojó del celular marca IPhone 2013 que llevaba en su bolsillo y lo entregó a NEGIE ZAMARA SUESCUN MANZANO, personas que en su huida fueran capturadas por un uniformado de la policía nacional. ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2024, en audiencia preliminar, el Juez 4º Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de
personas que en su huida fueran capturadas por un uniformado de la policía nacional. ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2024, en audiencia preliminar, el Juez 4º Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, legaliza la captura de MARTÍNEZ BEGAMBRE y de
SUESCUN MANZANO.
En la misma fecha, la Fiscalía corre traslado del escrito de acusación en el que les imputa el delito de hurto calificado, art. 240, violencia sobre las personas; agravado, art. 241 num. 10 del Código Penal, por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el delito. Los indiciados se allanaron a cargos. El Juez, a solicitud de la fiscalía, les impone medida de aseguramiento de detención en el domicilio de los imputados.CUI: 68001600015920240575901
N.I.: 69393
Casación Carlos Miguel Martínez Begambre y O. 3 El 28 de junio de 2024, el Juez 2º Penal Municipal de Girón Santander verifica la legalidad del allanamiento y lo aprueba. El 29 de noviembre de 2024 el Juez les impone dieciocho meses (18) de prisión a cada uno, los inhabilita para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, les niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 24 de febrero de 2025 el Tribunal Superior de Bucaramanga por vía de apelación de la defensa, confirma sin modificaciones el fallo de primera instancia.
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 24 de febrero de 2025 el Tribunal Superior de Bucaramanga por vía de apelación de la defensa, confirma sin modificaciones el fallo de primera instancia. Contra la sentencia del ad quem la defensa de MARTÍNEZ BEGAMBRE y SUESCUN MANZANO, interpone recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante con sustento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce i) la violación indirecta de la ley sustancial por error en la aplicación e interpretación del artículo 38G del Código Penal; ii) el desconocimiento de las garantías fundamentales ya que la sentencia vulnera el debido proceso, la proporcionalidad de la pena y el interés superior del menor; y, iii) el desconocimiento de la jurisprudencia unificada, toda vez que el fallo impugnado en casación desconoce pronunciamientos relevantes.CUI: 68001600015920240575901
N.I.: 69393
Casación Carlos Miguel Martínez Begambre y O. 4 Para el recurrente la decisión del tribunal de negar a los acusados la prisión domiciliaria es contraria a la jurisprudencia en materia de interpretación del artículo 38G del Código Penal, y se aparta de la necesidad de realizar un análisis integral y flexible de las circunstancias que hacen procedente el sustituto.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla los reparos sin sujeción a las exigencias mínimas
procedente el sustituto.
CONSIDERACIONES
1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla los reparos sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada cargo formulado sea desarrollado con observancia de los presupuestos requeridos por la causal invocada y la clase de error postulado, debido a que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.
3. El demandante además de no precisar ninguna causal de casación, pues genéricamente refiere que lo hace al amparo de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no desarrolla ninguno de los tres reparos con sujeción a los requisitos mínimos señalados por la jurisprudencia, toda vez que si en el primero aduce la violación indirecta de laCUI: 68001600015920240575901
N.I.: 69393
Casación Carlos Miguel Martínez Begambre y O. 5 ley sustancial, la cual es producto de errores probatorios, no determina la clase ni su especie dentro de las distintas modalidades de error de hecho o de derecho existentes en casación.
4. Del mismo modo, en el segundo reproche señala que la sentencia desconoce las garantías fundamentales, lo que en principio sugiere la proposición de un cargo de nulidad. A
modalidades de error de hecho o de derecho existentes en casación.
4. Del mismo modo, en el segundo reproche señala que la sentencia desconoce las garantías fundamentales, lo que en principio sugiere la proposición de un cargo de nulidad. A pesar de mencionar que el fallo cuestionado vulnera el debido proceso, la proporcionalidad de la pena y el interés superior del menor, el recurrente ningún esfuerzo hace por acreditar bajo los principios que rigen las nulidades cuáles son las irregularidades invalidantes de la decisión del tribunal, ya que simplemente advierte que tal violación se produjo “por no valorar de forma integral la condición de cabeza de familia y el arraigo social de los procesados”, con lo que parece evidenciar un error en la apreciación y valoración de los elementos materiales probatorios y no una irregularidad que afecta al debido proceso.
5. En el tercer reparo, invoca como motivo del recurso el “desconocimiento de la jurisprudencia unificada ”. Además de que este no es causal de casación, pero que podría entenderse encaminado a discutir la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 38G del Código Penal, lo cierto es que el impugnante falta al principio de corrección material, dado que el tribunal niega a los acusados el beneficio previsto en él, ejecución de la pena en el domicilio, por falta de cumplimiento del factor objetivo y no por las
razones expuestas en el escrito.CUI: 68001600015920240575901
N.I.: 69393
Casación Carlos Miguel Martínez Begambre y O. 6
6. En este sentido, el tribunal después de referirse a los requisitos exigidos por el citado precepto legal expresa: “Advertido lo anterior, resulta claro que el cumplimiento de la mitad de la pena es un factor objetivo, comoquiera que está contemplado de manera taxativa en la norma, luego, no puede pretender la defensa que se obvie esta circunstancia, porque a su juicio representa un obstáculo para conceder el beneficio.
Así entonces, la decisión de primera instancia de negar el mentado beneficio contemplado en el artículo 38G del Código Penal se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que a la fecha de proferirse la sentencia los procesados aún no habían cumplido la mitad de pena.”1.
7. Ahora bien, los argumentos jurídicos que según el casacionista sustenta en la jurisprudencia para la resolución del caso, referidos a la interpretación flexible del artículo 38G del Código Penal, al arraigo social y familiar como factor determinante, a la ausencia de peligrosidad y posibilidad de resocialización y la crisis de hacinamiento carcelario y principio de humanidad en la pena, revelan la falta de fundamentación y argumentación jurídica adecuadas a las censuras propuestas en la demanda, ya que ninguno de ellos permite precisar y clarificar cuál es el vicio que atribuye a la sentencia.
8. Lo anterior, por cuanto el recurrente acude a expresiones genéricas para evidenciar la supuesta
permite precisar y clarificar cuál es el vicio que atribuye a la sentencia.
8. Lo anterior, por cuanto el recurrente acude a expresiones genéricas para evidenciar la supuesta interpretación errónea del artículo 38G del Código Penal por parte del tribunal y, en vez de enseñar, que el tribunal en la 1 Sentencia de 2ª instancia, folio 13.CUI: 68001600015920240575901
N.I.: 69393
Casación Carlos Miguel Martínez Begambre y O. 7 aplicación de la norma incurre en esa infracción directa de la ley sustancial, vuelve a transgredir el principio de corrección material, cuando aduce que la sentencia no valora ni tiene en cuenta la condición de padres cabeza de familia de ambos acusados.
9. En efecto, el tribunal al apreciar los elementos materiales probatorios allegados con el recurso vertical, advierte que ninguno de ellos permite establecer la condición de padre cabeza de familia de alguno de los acusados, pues “En primer lugar, respecto de Carlos Miguel Martínez Begambre, si bien se acredita que es padre del menor M.S.
Martínez Caballero, el requisito para conceder el beneficio de no contar con una familia extensa que se encargue del cuidado y manutención no se cumple, principalmente porque se demostró la existencia tanto de la progenitora como de la abuela, de las cuales no obra prueba alguna que demuestre que estén incapacitadas física o mentalmente, para hacerse responsables de los alimentos y cuidados del menor… Por otra parte, se logró demostrar que la señora Negie Zamara
abuela, de las cuales no obra prueba alguna que demuestre que estén incapacitadas física o mentalmente, para hacerse responsables de los alimentos y cuidados del menor… Por otra parte, se logró demostrar que la señora Negie Zamara es madre de Brayan Stiven Ballesteros Suescun, quien cuenta con 19 años de edad, asimismo que el progenitor de este falleció el 5 de junio de 2017, sin embargo, tal hecho no configura el requisito objetivo establecido la sentencia SU-388 de 2005, esto es, “Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar”. En igual sentido, tampoco se acreditó en los documentos aportados algún tipo de incapacidad que impidiera al joven mayor de edad, laborar y surtirse económicamente ante la falencia de su madre, como tampoco esa dependencia permanente del hijo hacia su madre.”2
10. A pesar de la claridad con la que el tribunal descarta tal condición, el demandante alude a la protección del interés superior del menor y del núcleo familiar, al insistir que el 2 Sentencia 2ª instancia, folios 10, 11.CUI: 68001600015920240575901
N.I.: 69393
Casación Carlos Miguel Martínez Begambre y O. 8 acusado es el único cuidador de su hijo de tres (3) años y que la acusada es la única fuente de sustento de su hijo mayor. Sin embargo, no desarrolla argumentación lógica jurídica demostrativa de la equivocación atribuida al tribunal, ya que ella es otro enunciado más que opone a los hechos probados en la sentencia y, por eso mismo, inadmisible.
Sin embargo, no desarrolla argumentación lógica jurídica demostrativa de la equivocación atribuida al tribunal, ya que ella es otro enunciado más que opone a los hechos probados en la sentencia y, por eso mismo, inadmisible.
11. En orden a la demostración de una equivocación en el entendimiento y alcance del precepto legal, tampoco basta con que el impugnante manifieste de manera general que la interpretación “aislada del requisito temporal vulnera los principios de proporcionalidad y debido proceso”, ya que esta aseveración no conlleva a mostrar que el tribunal haya fijado una comprensión no ajustada a la cuestionada disposición normativa.
12. De otro lado, la simple afirmación de que el tribunal no aprecia en la sentencia los elementos materiales probatorios, lo cual constituye “un error de hecho y de derecho que afecta la aplicación de la medida sustitutiva”, es un postulado más carente de sustentación, pues no deja de ser una insular manifestación, en la que el recurrente no identifica ni precisa alguna modalidad de error ni especie que sea susceptible de estudio en casación.
13. Tampoco constituye fundamento de los reparos lo que el demandante denomina integración doctrinal y jurisprudencial, en el que cita dos decisiones de la Sala y a Pietro Calamandrei y Fabio Calderón Botero, ya que a su juicio estos autores argumentan la finalidad de la casaciónCUI: 68001600015920240575901
N.I.: 69393
Casación Carlos Miguel Martínez Begambre y O. 9 “especialmente cuando se trata de medidas sustitutivas en contextos excepcionales”, sin explicar ni precisar las razones por las
N.I.: 69393
Casación Carlos Miguel Martínez Begambre y O. 9 “especialmente cuando se trata de medidas sustitutivas en contextos excepcionales”, sin explicar ni precisar las razones por las cuales constituyen sustento de “una interpretación amplia del artículo 38G”, que de otro lado, no expresa en qué consiste.
14. De la misma manera las menciones al arraigo social, laboral y reinserción, la inexistencia de peligrosidad social y la crisis de hacinamiento carcelario y derechos humanos, corresponden a declaraciones del libelista que no demuestran la existencia de algún error de juicio que amerite disponer el trámite de alguna de las censuras propuestas de manera general al amparo del artículo 181 de la Ley 906 de
2004.
15. En estricto sentido jurídico, el escrito no deja de ser un cúmulo de apreciaciones del libelista incapaz de evidenciar la existencia de algún motivo casacional, sin tener en cuenta la naturaleza del recurso, de acuerdo con la cual, a través de él se juzgan errores de juicio y no diferencias de criterio propias de las instancias, toda vez que la sentencia de segunda instancia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
16. Bajo las premisas anteriores, l a Sala dadas las falencias observadas inadmite la demanda sin superar los defectos de esta ni dispone su intervención oficiosa en este asunto, ya que no vislumbra en la actuación procesal la afectación de garantías de los intervinientes.CUI: 68001600015920240575901
N.I.: 69393
defectos de esta ni dispone su intervención oficiosa en este asunto, ya que no vislumbra en la actuación procesal la afectación de garantías de los intervinientes.CUI: 68001600015920240575901
N.I.: 69393
Casación Carlos Miguel Martínez Begambre y O. 10
17. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MIGUEL MARTÍNEZ BEGAMBRE y
NEGIE ZAMARA SUESCUN MANZANO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 68001600015920240575901
N.I.: 69393
Casación Carlos Miguel Martínez Begambre y O. 11
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI: 68001600015920240575901
N.I.: 69393
Casación Carlos Miguel Martínez Begambre y O. 12
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria