CSJ - AP4389-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4389-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP4389-2025 Radicación N° 69013 Acta No. 152 Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda formulada por el defensor de ÁNYELO RÍOS VELANDIA contra la sentencia del 25 de febrero de 2025 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la dictada el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, declarando penalmente responsable al acusado en mención por el delito de concusión.CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia HECHOS El 18 de marzo de 2015, Nelson Cárdenas Cruz acudió a la Oficina de Tránsito y Transporte del municipio de Chía, Cundinamarca, con el objeto de adelantar el trámite de traspaso, levantamiento de prenda y cambio de motor, para el vehículo marca Chevrolet Kodiak, de placa USC370. El 5 de abril de 2015, Cárdenas Cruz se acercó a la referida entidad, donde se reunió con un funcionario de nombre Ányelo, quien le aseguró que existían inconvenientes con la ficha de homologación del chasis del vehículo, el acta de importación y otros asuntos; en el mismo encuentro, Ányelo le entregó al usuario un número de celular indicándole que lo llamara allí cuando se
vehículo, el acta de importación y otros asuntos; en el mismo encuentro, Ányelo le entregó al usuario un número de celular indicándole que lo llamara allí cuando se encontrara en Centro Diesel, lugar donde debía reclamar la documentación requerida. Estando en el mencionado sitio, Nelson Cárdenas llamó a Ányelo para informarle que los documentos solicitados tardaban unos veinte días, momento en el cual su interlocutor le dijo que, si quería, él le solucionaba el problema administrativo a cambio de $2.000.000 oferta rechazada por Cárdenas Cruz. Posteriormente, el 13 de abril de 2015, Ányelo le insistió a aquel ciudadano en su pretensión económica. En vista de lo sucedido, Nelson Cárdenas Cruz acudió al Gaula de la Policía a contar lo sucedido, siendo así como esa autoridad organizó un operativo que culminó con la 2CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia captura de Ányelo Ríos Velandia, en el Centro Comercial Plaza Chía, ubicado en la Calle 17 No 522 de esa municipalidad, el 15 de abril de 2015 a las 10:55 de la mañana, justo después de que recibiera, de manos
Cárdenas Cruz la suma dineraria que le era exigida.
ANTECEDENTES
1. El 16 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chía, Cundinamarca, la Fiscalía formuló imputación a Ányelo Ríos Velandia por el delito de concusión (artículo 404 del Código Penal), cargo que no aceptó.
Aun cuando en la misma fecha el delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del imputado, tal petición fue denegada por el Juez de Control de Garantías. Decisión confirmada el 23 de junio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
2. El 13 de julio de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los que fuera formulada la imputación.
El conocimiento de la actuación fue asignado al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, el 5 de octubre de 2015, manifestó su impedimento para conocer del proceso, de conformidad con la causal contenida en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que 3CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia tuvo a su cargo resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, en sede de control de garantías, contra la negativa de imponerle medida de aseguramiento al imputado. Las diligencias fueron remitidas al Juez Penal del
tuvo a su cargo resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, en sede de control de garantías, contra la negativa de imponerle medida de aseguramiento al imputado. Las diligencias fueron remitidas al Juez Penal del Circuito de Ubaté, quien, con auto del 6 de mayo de 2016, aceptó el impedimento y asumió el conocimiento del caso. Tras varios aplazamientos, el 27 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia donde se preservaron los mismos términos bajo los cuales se surtió la imputación.
3. El 13 de febrero de 2019 se adelantó la vista preparatoria y, el 29 de mayo del mismo año, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 30 de abril de 2024 con el anuncio de un sentido del fallo de carácter condenatorio, profiriéndose, finalmente, sentencia de esas características el 24 de mayo siguiente, donde se declaró a Ányelo Ríos Velandia penalmente responsable del delito de concusión y se le impuso la pena de 108 meses de prisión, multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 84 meses. De otra parte, le fue negada la suspensión condicional de la pena, así como la prisión domiciliaria.
4. La anterior decisión fue apelada por la defensa del procesado, razón por la cual, el 25 de febrero de 2025 el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas profirió sentencia
4CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia negando una solicitud de nulidad formulada por el recurrente y confirmando en su integridad el fallo de primer grado.
5. A su vez, contra el fallo del tribunal, la defensa de Ányelo Ríos Velandia interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Dos fueron los cargos planteados por la defensa de Ányelo Ríos Velandia contra la decisión proferida por el Ad quem.
1. El libelista partió por anunciar que la demanda se nutriría de unos «argumentos comunes para las dos causales » y, posteriormente, anunció que el primer cargo se sustentaba en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos: En su criterio, la sentencia recurrida desconoció varios principios rectores del procedimiento penal colombiano, razón por la cual estima se transgredió el siguiente marco normativo: i) Artículo 7 de la Ley 906 de 2004, presunción de inocencia e in dubio pro reo . Estima el demandante que, en el presente evento, no es posible desvirtuar la presunción de inocencia de su representado por no darse alcance al
5CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia contenido de los fallos dados por la Corte Constitucional - no
de inocencia de su representado por no darse alcance al 5CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia contenido de los fallos dados por la Corte Constitucional - no precisa cuáles-, donde se indica que, tratándose del delito de concusión, es necesario abordar el estudio sobre las funciones del procesado, temática que «no fue abordada en el estudio ni las consideraciones ni de la adecuación típica ni de la valoración probatoria derivada de los testimonios, dando plena credibilidad a lo manifestado por la presunta víctima y testigo principal de cargo sin hacer pronunciamiento alguno al cargo que ostentaba mi prohijado dentro de dicha oficina de tránsito». Aseguró que la anterior situación condujo a dictar una sentencia condenatoria en contra de su representado, cuando en realidad él no tenía potestad alguna en la aprobación del trámite adelantado, en la Oficina de Tránsito de Chía, por quien se reputa víctima. ii) Artículo 10 de la Ley 906 de 2004, actuación procesal. Asegura que los falladores no salvaguardaron las garantías del procesado, pues se profirió una sentencia condenatoria «sin hacer pronunciamiento alguno de lo manifestado por la H. Corte Constitucional con ocasión de la valoración que debe realizarse con ocasión de las funciones específicas del funcionario público.» iii) Artículo 27 de la Ley 906 de 2004, moduladores de la actividad procesal. Según el demandante, en « este punto
realizarse con ocasión de las funciones específicas del funcionario público.» iii) Artículo 27 de la Ley 906 de 2004, moduladores de la actividad procesal. Según el demandante, en « este punto específico, no se ha evitado los excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia toda vez que, por su falencia, se ha emitido un fallo condenatorio en contra de mi prohijado». 6CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia
2. El segundo cargo fue estructurado a partir de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y, como fundamento del mismo, hizo las siguientes apreciaciones: Tanto en primera como en segunda instancia, no se efectuó una valoración conjunta de las pruebas, pues, por ejemplo, nada se dijo con respecto al manual de funciones del procesado, así como tampoco se hizo referencia al testimonio de varios empleados de la Oficina de Tránsito de Chía, entre ellos, Nancy Elizabeth Mora y Ciro Antonio Rodríguez, quienes dieron cuenta de cómo Ányelo Ríos no podía tener incidencia en el resultado de los trámites allí adelantados por la presunta víctima.
Indicó que, por la naturaleza de la conducta judicializada, no suelen existir testigos presenciales de los sucesos, motivo por el cual en esta oportunidad solo se cuenta con la versión de la víctima y los agentes del GAULA que intervinieron en la captura de Ányelo Ríos, quienes actuaron basados en lo dicho por aquella persona, aspecto que dificulta desentrañar la realidad de lo acontecido.
cuenta con la versión de la víctima y los agentes del GAULA que intervinieron en la captura de Ányelo Ríos, quienes actuaron basados en lo dicho por aquella persona, aspecto que dificulta desentrañar la realidad de lo acontecido. Cuestionó el hecho de habérsele otorgado plena credibilidad a la presunta víctima cuando, asegura, se trata de una persona que no pudo determinar con precisión cuál fue la suma dineraria que supuestamente le fue exigida por Ríos Velandia, a cambio de culminar con éxito el trámite surtido en la Oficina de Tránsito de Chía. 7CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia Asimismo, se quejó porque no se decretó como prueba, en la audiencia preparatoria, el contenido de unos CDs donde reposaban los registros de « unas supuestas llamadas telefónicas grabadas donde se evidenciaba el actual (sic) de mi prohijado.», acto calificado como conveniente, pues de ese modo se impidió saber lo realmente sucedido, generando así un estado de incertidumbre. Insistió en señalar que, dentro de las funciones del procesado, solo se encontraban las de recibir documentos en la Oficina de Tránsito de Chía, no teniendo potestad alguna en la resolución de los trámites allí surtidos por los ciudadanos, razón suficiente para cuestionarse cuan posible era la existencia de una solicitud económica por parte del implicado, si al final él no tenía incidencia en la solución del asunto.
3. Bajo ese hilo argumentativo y con la finalidad de que se respeten las garantías de su defendido, solicitó casar
posible era la existencia de una solicitud económica por parte del implicado, si al final él no tenía incidencia en la solución del asunto.
3. Bajo ese hilo argumentativo y con la finalidad de que se respeten las garantías de su defendido, solicitó casar el fallo de segundo grado por no estar demostrada la materialidad de la conducta imputada.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes
8CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1
2. En el presente caso se tiene que, aun cuando el demandante se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, por ser el defensor del procesado, no se advierte satisfecha la carga argumentativa exigida al recurrente, quien de manera idónea debe acreditar cómo, la sentencia de segundo grado, incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que imponga la necesidad de intervención de la Corte para su corrección.
incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que imponga la necesidad de intervención de la Corte para su corrección.
3. En efecto, sea lo primero destacar que el censor fundó su demanda en las causales de casación contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, mismas que sustentó a partir de un análisis conjunto orientado a demostrar la presunta existencia de una serie de omisiones, por parte del Ad quem, al momento de realizar su labor de análisis y valoración probatoria, defecto que, en su criterio, habría llevado al juzgador de segundo grado a apartarse del marco normativo fijado en los artículos 7, 10 y 27 de la Ley 906 de 2004. 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004
9CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia
4. Se advierte también que, a lo largo de la demanda, el recurrente olvidó que la causal primera de casación hace referencia a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, cuando se realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii)
disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, cuando se realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, cuando se le atribuye a la norma un sentido que no tiene o se le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. Asimismo, pasó por alto que la configuración de dichos yerros siempre parte de una premisa fundamental, esto es, la obligación que le asiste al censor de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, pues el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. En contra de tal parámetro, elemental y esencial en la postulación de esta causal es evidente que su inconformidad lo es en torno a la valoración probatoria y a la fijación de los hechos, porque además de quejarse porque no se hayan valorado las funciones que ejercía el acusado, «no fue abordada en el estudio ni las consideraciones ni de la adecuación típica ni de la valoración probatoria derivada de los testimonios, dando plena credibilidad a lo manifestado por la presunta 10CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia víctima y testigo principal de cargo sin hacer pronunciamiento alguno al cargo que ostentaba mi porhijado dentro de dicha oficina de tránsito».
N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia víctima y testigo principal de cargo sin hacer pronunciamiento alguno al cargo que ostentaba mi porhijado dentro de dicha oficina de tránsito». Finalmente, además de no precisar en cuál de los tres yerros antes referenciados incurrió el juzgador de segundo grado, fincó su alegación en el supuesto quebranto de unas normas de orden procesal, ignorando así que la causal invocada solo se consolida ante la violación directa de normas sustanciales.
5. Ahora, en lo que respecta a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, ésta se remite al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia, lo que supone argumentar la infracción de la ley en alguna de sus tipologías, demostrando la ocurrencia de alguno de los siguientes errores: (i) de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o; (ii) de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción.
En este evento también le asiste al recurrente el deber de sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma como se configuraron los errores y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
Así las cosas, no resulta suficiente desestimar el
decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
Así las cosas, no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas 11CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión.
6. Se advierte sí, que, a pesar de que el demandante no hizo directa mención de la configuración de alguno de los errores que pueden aducirse por vía de la causal de casación alegada, no puede ignorarse el hecho de que, su exposición, lleva a colegir su interés por invocar un error de hecho por falso juicio de existencia, pues de acuerdo con sus alegaciones, los jueces habrían dejado de apreciar unas pruebas legalmente allegadas al juicio, o un falso raciocinio a juzgar por su cuestionamiento alrededor de la credibilidad deferida al testimonio de Nelson Cárdenas.
7. En efecto, señaló el demandante que el Ad quem dejó de valorar la prueba documental consistente en el manual de funciones correspondiente al cargo
desempeñado por el procesado en la Secretaría de Tránsito de Chía, así como los testimonios de Nancy Elizabeth Mora y Ciro Antonio Rodríguez, sin embargo, tal aseveración se aleja de la realidad procesal que refleja este asunto, pues revisado el contenido de la sentencia de segundo grado, pudo evidenciarse que allí sí se valoraron dichos elementos de convicción. Ciertamente, consta en el texto de la sentencia impugnada -ver folios 17 y 18 - que allí sí se hizo alusión a las funciones desempeñadas por Ányelo Ríos Velandia en su condición de Técnico Administrativo de la Secretaría de 12CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia Tránsito de Chía, entre las que se encontraba apoyar «al equipo que revisaba los trámites que la concesión generaba en operatividad ante el Registro Nacional Automotor», razón por la cual, en asocio con otra funcionaria, « revisaban los documentos y soportes que se generaban a través del trámite operativo de la concesión y se daba salida para expedir los documentos». En igual sentido, la mencionada providencia trajo a cita los aspectos relevantes declarados durante el juicio por los señores Ciro Antonio Rodríguez, propietario del vehículo respecto del cual versaba el trámite del que se derivó la indebida solicitud pecuniaria, y Nancy Elizabeth Mora Ochoa, funcionaria de la Secretaría de Movilidad de Chía que, entre otros aspectos, indicó que el procesado sí estuvo a cargo de revisar los documentos relacionados con el
indebida solicitud pecuniaria, y Nancy Elizabeth Mora Ochoa, funcionaria de la Secretaría de Movilidad de Chía que, entre otros aspectos, indicó que el procesado sí estuvo a cargo de revisar los documentos relacionados con el trámite en comento. Bajo esa perspectiva, evidente resulta entonces que el recurrente incurrió en una violación al principio de corrección material, pues efectuó manifestaciones que no se ajustan a la realidad procesal.
8. Y en cuanto al posible falso raciocinio, es patente que el demandante no planteó más que un escueto disentimiento sobre la credibilidad que se le asignó al testimonio del denunciante, sin avanzar de modo alguno en su demostración a través de una argumentación que exhibiera la infracción a algún componente de la sana crítica.
13CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia
9. En conclusión, la estructura argumentativa vertida en la demanda formulada por la defensa de Ányelo Ríos Velandia corresponde más a un alegato de parte que a la fundamentación del recurso extraordinario de casación, pues se apartó de demostrar, como era su deber, los yerros en los cuales incurrió el Juzgador de segundo grado al
momento de proferir su sentencia, para, en su lugar, traer a cita apreciaciones particulares acerca de cómo estima que debió surtirse la labor de análisis y valoración probatoria. Aunado a lo anterior, se observa con claridad que el libelista desconoció por completo los principios de autonomía y no contradicción, pues como viene de verse, la demanda busca sustentar sus dos únicos cargos a partir de un mismo hilo argumentativo, pero además, los cuestionamientos a la sentencia de segunda instancia se estructuran a partir de dos causales de casación que, por su esencia, se excluyen entre sí, ya que la primera implica tener por aceptados los hechos demostrados en el proceso, reduciendo la discusión a un espectro meramente legal, en tanto que la tercera cuestiona precisamente el marco fáctico y probatorio de la actuación.
10. Así las cosas, la ausencia de una argumentación idónea orientada a demostrar la existencia de un yerro en la sentencia de segundo grado, no conduce sino a la inadmisión del correspondiente libelo pues, por una parte, éste no reúne los requisitos mínimos por cuya virtud sea posible disponer su trámite y, por otra, la Sala no observa motivos que conduzcan a superar sus defectos y obliguen
14CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia su intervención en procura de proteger oficiosamente garantías de los intervinientes.
11. En todo caso, ha de advertirse que contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de
garantías de los intervinientes.
11. En todo caso, ha de advertirse que contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, se encuentra consignado en la providencia CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ányelo ríos Velandia.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
15CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
16CUI 25290610142020150002301 N.I. 69013 Casación Ányelo Ríos Velandia
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17