CSJ - AP439-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP439-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP355-2026 Radicación n.° 69435 (Acta n.º 016) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto emitido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con esa providencia decidió sobre la solicitud de incorporación de pruebas documentales, en el marco del proceso que se adelanta contra FERNANDO MORALES LEAL por el delito de concusión, modalidad continuada, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESCUI 73001609935520215711702
Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia
1. Así los sintetizo la Fiscalía en el escrito de acusación: Los hechos ocurrieron en el municpio (sic) de Ambalema Tolima, cuando el Dr. Fernando Morales Leal, quien para la época se desempeñaba como juez promiscuo municipal de Ambalema Tolima, abusando de la función nominadora que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le otorga en tal calidad, solicitó a Aura Nathaly Cárdenas Rodríguez entregarle la suma mensual de un millón de pesos para nombrarla y mantenerla en el cargo como secretaria en provisionalidad en ese mismo juzgado, solicitud dineraria que ante la necesidad de trabajo, especialmente por aquella época de pandemia, fue aceptada y cumplida, sumas de
nombrarla y mantenerla en el cargo como secretaria en provisionalidad en ese mismo juzgado, solicitud dineraria que ante la necesidad de trabajo, especialmente por aquella época de pandemia, fue aceptada y cumplida, sumas de dinero que fueron canceladas directamente al señor juez en su despacho, desde el 10/02/2020 que inició labores hasta el mes de junio de 2021, cuando ya se negó a continuar pagando, lo que determinó que el señor juez le exigiera la renuncia, con excepción de la cuota correspondiente (sic) mes de marzo de 2020 que fue girada vía Seapto por Óscar Leonardo Parra a la señora Andrea Ávila Parra compañera permanente del señor juez Fernando Morales. Y también solicitó a José Miguel Montealegre López entregarle la suma mensual de $500.000 pesos (sic) para nombrarlo y mantenerlo en el cargo como citador en provisionalidad, de ese mismos (sic) juzgado, solicitud dineraria que ante la necesidad de trabajo, especialmente (sic) por aquella época de pandemia, fue aceptada y cumplida, sumas que efectivamente fueron pagadas a la señora Andrea Ávila Parra compañera permanente del señor juez, conforme a lo que le fue indicado, desde el 01/08/2020 que inició labores hasta el mes de abril de 2021, cuando se le hizo efectiva una carta de renuncia en blanco que se le había exigido firmar sin fecha, como condición para que el juez firmara el acta de nombramiento, conducta absolutamente proscrita como quiera que el decreto 1083
le hizo efectiva una carta de renuncia en blanco que se le había exigido firmar sin fecha, como condición para que el juez firmara el acta de nombramiento, conducta absolutamente proscrita como quiera que el decreto 1083 de 2015 por medio del cual se expidió el decreto único reglamentario del sector de la función pública, señala en su artículo 2.2.11.1.7 “Renuncias prohibidas. Quedan terminantemente prohibidas y carecen de absoluto valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado”1. 1 Página 7 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012808121 (1)». 2CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia
2. La audiencia preliminar concentrada se surtió en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué los días 22 y 23 de noviembre de
2022. En la primera sesión, se legalizó la captura de FERNANDO MORALES LEAL. Acto seguido, la Fiscalía General de la Nación le imputó la autoría en el delito de concusión, modalidad continuada, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 404 y 31 del Código Penal) , cargo que no aceptó2. En la segunda, por solicitud de dicho ente, el juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en
y sucesivo (artículos 404 y 31 del Código Penal) , cargo que no aceptó2. En la segunda, por solicitud de dicho ente, el juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario3.
3. El escrito de acusación se radicó el 17 de enero de 20234 (al inicio del formato se consignó prevaricato por acción, pero en el acápite de imputación jurídica se indicó que el punible era concusión, modalidad continuada, en concurso homogéneo y sucesivo).
Se adicionó el 10 de febrero de ese año 5 (solo en lo referente a algunos elementos materiales probatorios).
4. La verbalización tuvo lugar el 14 de febrero de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En esa diligencia, se reconocieron como víctimas
a Aura Nathaly Cárdenas y José Miguel Montealegre López.
5. La audiencia preparatoria se instaló el 20 de junio de 2 Acta en páginas 5 a 8 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2023012743860.pdf». 3 Acta en páginas 13 a 15 Id.
4 Páginas 5 a 16 del expediente digital, carpeta Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012808121 (1)». 5 Páginas 46 a 48 Id. 3CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 20236 y, el 11 de julio de igual año, las partes elevaron las solicitudes probatorias7. 5.1. La Fiscalía, entre otras pruebas, pidió las siguientes:
Fernando Morales Leal Segunda instancia 20236 y, el 11 de julio de igual año, las partes elevaron las solicitudes probatorias7. 5.1. La Fiscalía, entre otras pruebas, pidió las siguientes: 25Orden de interceptación a la línea telefónica 3124333477 y el oficio respectivo. 26Informe IC0007531593 del 24/08/2022, suscrito por Jorge Solórzano, que contiene el resultado de labores de monitoreo a la línea 3124333477. 27Informe IC0007572492 del 08/09/2022, suscrito por Jorge Solórzano, que contiene el resultado del monitoreo a la línea 3124333477. 28Orden de interceptación a línea 3223034756 y el oficio respectivo. 29Informe IC0007755914 del 17/11/2022, suscrito por Jorge Eduardo Solórzano, parcial de la interceptación telefónica al abonado 3124333477. 30Informe IC0007772059 del 24/11/2022, suscrito por Jorge Eduardo Solórzano, que contiene la interceptación al abonado móvil 3124333477 con el anexo: un DVD que está en almacén de evidencias ID 4040476. 31Informe IC0007772172 del 24/11/2022, suscrito por Jorge Eduardo Solórzano, que contiene resultados de labores de interceptación al abonado móvil 3223034756 con el anexo: un DVD que está en el almacén de evidencias ID 4040484. 5.2. El defensor reclamó la exclusión8 de los referidos
labores de interceptación al abonado móvil 3223034756 con el anexo: un DVD que está en el almacén de evidencias ID 4040484. 5.2. El defensor reclamó la exclusión8 de los referidos medios, para lo cual citó el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal y argumentó que no se cumplieron las ritualidades del precepto 237 ibidem. Indicó que ni a él ni a su representado (ya imputado) se le citó a la audiencia de control posterior para esa data. 6 Acta en páginas 88 a 94 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012808121 (1)». 7 Acta en páginas 123 a 135 Id. 8 Minuto 1:42:21 del registro de video de la audiencia. 4CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 5.3. El magistrado, director de la audiencia, apoyado en decisiones de esta Sala de Casación, inició un incidente con el propósito de que esa bancada sustentara su postura y presentara las evidencias a que hubiere lugar 9. Luego de la intervención de las partes y del Ministerio Público, la diligencia se suspendió. 5.4. En sesión del 25 de julio posterior, se leyó el auto adoptado por el Tribunal en esa fecha, mediante el cual negó la pretensión de la defensa y declaró admisibles las peticiones 25 a 31 de la Fiscalía10. 5.5. Esa providencia fue impugnada por el defensor, en apelación, y por el procesado, en reposición y apelación. Una
peticiones 25 a 31 de la Fiscalía10. 5.5. Esa providencia fue impugnada por el defensor, en apelación, y por el procesado, en reposición y apelación. Una vez resuelto negativamente el recurso horizontal, se concedió la alzada en el efecto suspensivo, por lo que el asunto se remitió a la Corte con oficio del 1° de agosto de 202311. 5.6. Mediante providencia AP2236 del 24 de abril de 2024, esta Sala confirmó el auto apelado.
6. El juicio oral se instaló el 7 de octubre de 2024.
Continuó los días 22 y 23 de octubre y 20 de noviembre de 2024; 14, 15 y 29 de enero, 10, 11 y 12 de febrero, 21, 22 y 23 de abril, 2 de mayo de 2025. 9 Minuto 1:50:30 Id. 10 Acta y providencia en páginas 150 a 154 y 157 a 175 del expediente digital, carpeta «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023012808121 (1)». 11 Página 185 Id. 5CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia
7. En la sesión del 19 de mayo de 2025 se agotó la práctica de las pruebas decretadas a la fiscalía. Luego la defensa, tras interrogar al testigo Diego Uberley Cangrejo, solicitó la incorporación de los documentos que se enlistan a continuación para lo que interesa al asunto examinado 12 (se atiende la numeración utilizada por el abogado y el Tribunal): 1) Acta de entrega de elementos y documentos suscrita por la señora María Paula Murcia Ávila, decretada como
continuación para lo que interesa al asunto examinado 12 (se atiende la numeración utilizada por el abogado y el Tribunal): 1) Acta de entrega de elementos y documentos suscrita por la señora María Paula Murcia Ávila, decretada como evidencia No. 47 en la audiencia preparatoria. 2) Extracto Banco Pichincha dirigida al señor Fernando Morales, decretada como evidencia No. 47 en la audiencia preparatoria. […] 13) Acta inspección efectuada al Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida, el 12 de abril de 2023, decretada como evidencia No. 45 en la audiencia preparatoria.
8. A la anterior pretensión se opuso la fiscalía13 aduciendo lo siguiente: Evidencia n.º 1 No fue exhibido en la sesión de juicio oral del 2 de mayo de 2025, en la cual se inició el interrogatorio al investigador Diego Uberley Cangrejo Evidencia n.º 2 No fue admitido en la audiencia preparatoria. Tampoco fue exhibido en la sesión de juicio oral del 2 de mayo de 2025, en la cual se inició el interrogatorio al investigador Diego Uberley Cangrejo Evidencia n.º 13 No fue exhibido en la sesión de juicio oral del 2 de mayo de 2025, en la cual se inició el interrogatorio al investigador
Diego Uberley Cangrejo
9. Por su parte, la agencia del Ministerio Público 14, 12 Acta en páginas 496 a 497 del expediente digital, carpeta «CuadernoPrincipal2.pdf». 13 Minuto 00:28:35 del registro de video de la audiencia (jornada de la mañana).
9. Por su parte, la agencia del Ministerio Público 14, 12 Acta en páginas 496 a 497 del expediente digital, carpeta «CuadernoPrincipal2.pdf». 13 Minuto 00:28:35 del registro de video de la audiencia (jornada de la mañana). 14 Minuto 00:40:01 Id.
6CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia argumentó lo siguiente: Evidencia n.º 2 No existe conocimiento cierto sobre la autenticidad del extracto bancario
III. DECISIÓN RECURRIDA
10. Con providencia del 19 de mayo del 2025 el Tribunal negó la incorporación de los documentos enlistados en el párrafo 7 de la presente decisión. 10.1. A continuación, la Sala hará una breve reseña de los motivos expuestos por el Tribunal para sustentar su negativa15: Evidencia n.º 1 «[…] deberá denegarse la misma como quiera que se corresponde a un acta de entrega de elementos y documentos que se menciona suscrita por la señora María Paula Murcia Ávila y que hace relación a la admisión número 47 de audiencia preparatoria, no se va a admitir comoquiera que el testigo no tuvo un ejercicio de manifestación de conocimiento de este material durante el interrogatorio directo, revisado el registro de la diligencia. Se encuentra que si bien hubo un momento en que la defensa exhibió este material, finalmente nunca se le preguntó al testigo sobre esa evidencia específica y la atención se centró en lo que después
se convertiría en la evidencia No. 5 de la defensa. Entonces como no hay ningún
finalmente nunca se le preguntó al testigo sobre esa evidencia específica y la atención se centró en lo que después se convertiría en la evidencia No. 5 de la defensa. Entonces como no hay ningún tipo de reconocimiento por parte del testigo, pues frente a ese elemento material probatorio, no se puede dar paso a su admisión en juicio.»16 15 Acta en páginas 499 a 507 del expediente digital, carpeta «CuadernoPrincipal2.pdf». 7CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia Evidencia n.º 2 «[…] n[o] se mostró en momento alguno durante el interrogatorio directo. Entonces sin reconocimiento no se puede dar cuenta de que corresponda con la evidencia y que haya un ejercicio si quiera de autenticidad frente a él.»17 Evidencia n.º 13 «[…] revisando la presentación que se le hizo al testigo se advierte que no hubo ejercicio de exhibición de ese material al testigo. Lo que se observó fue que se presentó fue el informe y sobre él se hicieron varias acotaciones, pero de lo que se denomina acta de inspección no hubo ejercicio de exhibición, por lo tanto, sin ese reconocimiento pues no se puede proceder a su admisión.»18
11. La defensa del procesado interpuso reposición y la subsidiaria apelación contra esa providencia. 11.1. El Tribunal no repuso la decisión sobre el entendido que el debate presentado refiere a las reglas de incorporación de pruebas en el juicio dentro del contexto del
subsidiaria apelación contra esa providencia. 11.1. El Tribunal no repuso la decisión sobre el entendido que el debate presentado refiere a las reglas de incorporación de pruebas en el juicio dentro del contexto del debido proceso y la autenticidad de los documentos. Puntualizó que fue incorrecto el procedimiento de incorporación de esos elementos porque afecta las garantías fundamentales de las demás partes e intervinientes. 11.2. Resaltó que la aducción de documentos al juicio debe realizarse a través de un testigo de acreditación para demostrar su autenticidad, origen y procedencia. Asimismo, para permitir a la contraparte su cuestionamiento. Al respecto expuso el Colegiado de primera instancia19: 16 Minuto 00:02:12 del registro de video de la audiencia (jornada de la tarde). 17 Minuto 00:03:30 Id. 18 Minuto 00:09:12 Id. 19 Acta en página 506 del expediente digital, carpeta «CuadernoPrincipal2.pdf». 8CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia [L]o primero que toca recabar es que el ejercicio que se pretende es verificar que lo que se está firmando es esa evidencia realmente lo sea, y debe en este caso concreto indicarse que no se puede hacer esa afirmación dado que el testigo nunca manifestó que eso que se pretende que se admita por parte de la Sala, sea realmente a lo que se refirió dentro de su testimonio. […] La Corte Suprema en auto 36784 del 17 de septiembre de 2012 indica “retornando al testigo de acreditación a este se le define como fuente indirecta del conocimiento de los
dentro de su testimonio. […] La Corte Suprema en auto 36784 del 17 de septiembre de 2012 indica “retornando al testigo de acreditación a este se le define como fuente indirecta del conocimiento de los hechos y como la persona que recopila, asegura y custodia la evidencia y en el caso de la prueba documental”. [El] artículo 429 inciso segundo autoriza el ingreso del documento por el investigador que participó en el caso o por el investigador que lo recolectó o recibió, con lo cual se pretende aportar elementos de juicio contundentes que permitan al fallador concluir en la confiabilidad y validez del documento ingresado al proceso a través de su testimonio. Es decir, el testigo es el que nos permite entender que esa evidencia es lo que se afirmó y nos da la confiabilidad, validez de que ese documento es el que se ha venido mencionando dentro de su declaración. Se insiste, el inconveniente acá es que el testigo nunca lo dijo, por una razón muy sencilla, que reconoce el señor defensor, porque nunca se lo mostró para que se manifestara.
12. Finalmente, aseveró que si bien el recurso de apelación carecía de argumentación, lo concedía.
IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN
13. El 19 de mayo de 2025, en el marco de la audiencia de juicio oral, el defensor de FERNANDO MORALES LEAL recurrió en reposición y, en subsidio, apelación contra lo decidido por el Tribunal. Esto es, contra la negativa de
9CUI 73001609935520215711702
recurrió en reposición y, en subsidio, apelación contra lo decidido por el Tribunal. Esto es, contra la negativa de 9CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia incorporar al proceso los tres documentos de referencia (ut supra párr. 7). 13.1. Señaló el recurrente que las pruebas documentales que le fueron negadas son de vital importancia en su labor, pues «se trata de demostrar y de quitarle fuerza por parte de la defensa a unos temas indirectos, y valga la redundancia, periféricos»20. 13.2. Indicó que « es cierto que estos documentos al momento no fueron exhibidos por parte de la defensa» 21. No obstante, «[l]a discusión del elemento no fue sorpresiva, los documentos se comentaron por parte del testigo, el testigo los mencionó en el desarrollo de la audiencia»22. 13.3. Agregó lo siguiente: […] como las tres bases de la inadmisión son lo mismo, considero que el elemento material probatorio fue discutido, porque de todas maneras el testigo comentó de la existencia y realización de dicho elemento, comentó del documento, en qué consistía y sobre qué factores recaían los documentos. Como en el caso del acta mencionada con (sic) evidencia n.º 1, del extracto y de esa acta de inspección23. 13.4. Solicitó, entonces, que revoque la decisión del Tribunal y, en su lugar, ordene la incorporación de los documentos solicitados como prueba en la audiencia de juicio oral y que fueron «mencionados» por el investigador
Tribunal y, en su lugar, ordene la incorporación de los documentos solicitados como prueba en la audiencia de juicio oral y que fueron «mencionados» por el investigador privado Diego Uberley Cangrejo. 20 Página 502 Id. 21 Id. 22 Id. 23 Id. 10CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia
V. NO RECURRENTES
Fiscalía
14. De manera principal solicitó que se inadmita el recurso. Aseveró que el recurrente no lo sustentó en debida forma ni tampoco controvirtió los argumentos que expresó el Tribunal para adoptar la decisión objeto de debate. 14.1. Subsidiariamente, requirió que la decisión sea confirmada. Señaló que «resulta indispensable para la admisión de la prueba documental que esos elementos sean exhibidos en el juicio oral, para que todos los que están participando en el mismo conozcan su forma y su contenido, pero ciertamente en este en estos documentos nunca le fueron puestos de presente al testigo para que se refiriera a ellos»24. 14.2. Agregó que «el testigo se refirió a ellos en la parte inicial de su declaración cuando se refirió en forma genérica a las labores de investigación que ha hecho por cuenta de la defensa»25. Sin embargo, «cuando se puntualizó la exhibición de documentos de cara a lo que pretendía la defensa incorporar en el juicio oral, estos documentos no fueron exhibidos como lo reconoce el señor defensor»26.
Representante del Ministerio Público 24 Página 503 Id. 25 Id. 26 Id.
incorporar en el juicio oral, estos documentos no fueron exhibidos como lo reconoce el señor defensor»26. Representante del Ministerio Público 24 Página 503 Id. 25 Id. 26 Id. 11CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia
15. Resaltó que el defensor se abstuvo de controvertir los argumentos con los que el Colegiado de primera instancia fundamentó el adecuado ejercicio y técnica para la incorporación de los documentos. Asimismo, la necesidad de que fuesen introducidos en juicio por medio de un testigo de acreditación. 15.1. Manifestó lo siguiente: En las audiencias correspondientes, los documentos fueron expuestos, o mejor, fueron puestos de presente al testigo, y éste se refirió a ellos en aspectos muy puntuales, sin permitir a partes e intervinientes conocer el contenido pleno de los mismos y sus en consecuencia su controversia, de modo que admitir el documento en forma plena podría implicar incorporar al debate información sobre la cual no hubo contradicción a través del cuestionamiento del testimonio, razón por la cual la consecuencia jurídica sería que la fuerza aprobatoria del documento completo se vea comprometida si no hay un testimonio que lo respalde íntegramente27. 15.2. De manera subsidiaria, indicó que «podría buscarse una solución intermedia en el sentido de admitir los documentos, pero su valoración posterior quedaría restringida únicamente a aquello sobre lo cual el testigo de acreditación pudo referirse y abordó en su declaración»28.
Representante de víctimas
documentos, pero su valoración posterior quedaría restringida únicamente a aquello sobre lo cual el testigo de acreditación pudo referirse y abordó en su declaración»28. Representante de víctimas
16. Solicitó que se confirme la decisión, para lo cual acogió los argumentos expresados por la Fiscalía.
27 Página 505 Id. 28 Id. 12CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia 16.1. Pidió que se declare desierto el recurso promovido por indebida sustentación, pues la defensa no mencionó los puntos de disenso frente a la determinación adoptada por el a quo.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
17. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Esta facultad está señalada en el artículo 235-2 de la Constitución Política, en concordancia con los preceptos 32 y 176 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Aclaración previa
18. La Fiscalía y el Ministerio Público opinan que el recurso debe inadmitirse o declararse desierto porque el defensor no cumplió con la carga argumentativa suficiente para concederlo. 18.1. Al respecto, la Sala debe señalar que la sustentación de la alzada tiene como propósito controvertir la tesis expuesta por el a quo en la decisión que se objeta. Por consiguiente, como ha indicado esta Corporación en CSJ AP324-2016, rad. 43658, al impugnante le asiste la
la tesis expuesta por el a quo en la decisión que se objeta. Por consiguiente, como ha indicado esta Corporación en CSJ AP324-2016, rad. 43658, al impugnante le asiste la obligación de exhibir las razones de la inconformidad, 13CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia destacar los errores jurídicos o fácticos de la determinación. Sin embargo, en ciertas ocasiones, pese a lo lacónico del discurso ofrecido, es posible desentrañar los motivos de discrepancia frente a lo resuelto, caso en el cual hay lugar a darle curso y resolver las críticas allí contenidas. 18.2. La última hipótesis es la que se verifica en esta oportunidad. Si bien los argumentos del defensor se abordaron de manera tangencial, lo cierto es que es posible extraer que su desacuerdo reside en que las pruebas documentales alegadas deben ingresar al juicio. Considera que, a pesar de no ser exhibidas en el interrogatorio, sí fueron mencionadas de forma genérica al testigo de acreditación. El asunto por resolver
19. La discrepancia jurídica del recurrente con la decisión atacada lleva a la Sala a determinar si el Tribunal acertó al negar la incorporación de tres pruebas documentales pedidas por la defensa en audiencia de juicio oral. Al respecto, el a quo y los no recurrentes consideran que se incumplió con la forma de introducir documentos al juicio oral.
Para desatar la controversia, la Corte propone el
oral. Al respecto, el a quo y los no recurrentes consideran que se incumplió con la forma de introducir documentos al juicio oral. Para desatar la controversia, la Corte propone el siguiente análisis y estructura: (i) La finalidad del recurso de apelación 14CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia (ii) La incorporación de los documentos en el juicio oral y su relación con el testigo de acreditación (iii) Autenticación de documentos (iv) Análisis del caso concreto 19.1. La finalidad del recurso de apelación 19.1.1. En virtud de la garantía procesal a la doble instancia, los autos que resuelven sobre la práctica de las pruebas son susceptibles del recurso ordinario de apelación (artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004). En el evento de que se controvierta el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral (art. 177-4° ejusdem), la apelación será concedida en el efecto suspensivo. 19.1.2. Cuando el recurso es interpuesto contra el auto de pruebas, esta Sala ha explicado que: […] tiene la finalidad de evidenciar los errores en los que incurrió el juez, por lo que no está instituido para complementar, corregir o variar los argumentos presentados en el momento procesal determinado en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004. De no ser así, se desconocería el principio de preclusividad de las etapas procesales.29 19.2. La incorporación de los documentos en el juicio oral y su relación con el testigo de acreditación
la Ley 906 de 2004. De no ser así, se desconocería el principio de preclusividad de las etapas procesales.29 19.2. La incorporación de los documentos en el juicio oral y su relación con el testigo de acreditación 19.2.1. El artículo 337 de la Ley 906 de 2004 establece los requisitos que debe cumplir un escrito de acusación. En su numeral 5.d) regula el descubrimiento de pruebas a cargo 29 CSJ AP1408-2024, que a su vez recoge los AP1830-2023, AP2913-2021 y AP29392021. 15CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia de la Fiscalía. Exige que se indiquen los testigos de acreditación con los cuales se incorporarán los documentos que se pretendan introducir al juicio.
5. El descubrimiento de pruebas d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. 19.2.2. Así mismo, el artículo 429 del mismo estatuto, modificado por la Ley 1453 de 2011 artículo 63, que regula la presentación en juicio de los documentos, dispone: «Presentación de documentos. El documento podrá presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor.
El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física. (Resaltado y
investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física. (Resaltado y subrayado fuera del texto original) 19.2.3. La Corte en auto AP1644 de 2 de abril de 2014, radicado 43162, expresó: «[…] de tiempo atrás las decisiones de esta Corporación sobre el tema reconocían la necesidad de que el documento que se pretendiera aducir en juicio, lo fuera a través de un testigo de acreditación que debía declarar sobre dónde y cómo lo obtuvo, quién lo suscribe, si es original o copia y los datos generales relativos a su contenido, a fin de acreditar aspectos que permitan determinar su autenticidad y pertinencia.» 19.2.4. El testigo de acreditación se ha definido como fuente indirecta del conocimiento de los hechos30. Es la 30 CSJ, sentencia de 9 de mayo de 2009, radicado 35595. 16CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia persona que recopila, asegura y custodia la evidencia y documentos que por cuyo medio se pretende ingresar al juicio. De esa manera, se establece la confiabilidad y validez del documento ingresado a través de su testimonio. 19.2.5. Es claro, entonces, que los documentos por sí solos no pueden ingresar al juicio. El sistema penal acusatorio impone que sean acopiados al conjunto probatorio a través de un testigo de acreditación, sujeto a confrontación y contradicción.
solos no pueden ingresar al juicio. El sistema penal acusatorio impone que sean acopiados al conjunto probatorio a través de un testigo de acreditación, sujeto a confrontación y contradicción. 19.2.6. La actuación probatoria en el sistema penal acusatorio está regida por reglas precisas que imponen a las partes ineludibles deberes sin los cuales no es posible acreditar los hechos y circunstancias de su interés. 19.2.7. Es así, se debe descubrir conjuntamente todo elemento probatorio previamente a solicitar su aducción o práctica. Frente a esto último, también se tienen que satisfacer los precisos requerimientos señalados en la ley. 19.2.8. Así las cosas, los documentos deben ser incorporados al juicio mediante un testigo de acreditación según lo dispone inequívocamente la normatividad procesal en cita. Así se surte, en otras palabras, el debido proceso probatorio. La Ley es explícita al respecto y la jurisprudencia de esta Sala corrobora este mandato, en los siguientes términos (Rad. 36748, 17 de septiembre de 201231): ‘ 31 Reiterada en CSJ AP1644-2014, SP13709-2014, AP5233-2014, SP1850-2014, AP7666-2014, AP767-2015, AP1092-2015, AP3967-2015, AP444-2015, AP342617CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia En ese propósito, lo primero que debe advertirse es que en
17CUI 73001609935520215711702 Rad. 69435 Fernando Morales Leal Segunda instancia En ese propósito, lo primero que debe advertirse es que en la sistemát
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